Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoAuto Acordando Medida

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 7 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002682

ASUNTO : LP11-P-2008-002682

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Por cuanto en fecha de hoy 07-10-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano YEIXON J.V.N., éste Juzgado de Control de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

YEIXON J.V.N., venezolano, de 24 años de edad, 16.742.127, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 01-03-1984, hijo de J.L.V. (v) y Vicsi Coromoto Nieves (v), de ocupación: obrero, domiciliado en Onia S.I., vía principal, subiendo por la bloquera Lina, casa de bloques, teléfono Nº 0424-7343223.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado YEIXON J.V.N., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana del día 03-10-2008, por una comisión policial conformada por los funcionarios Sub-Inspector J.A.R.C., Su-Inspector J.A.R. y Agente Jonh E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en su residencia ubicada en el sector Onia, S.I., calle principal, última casa s/n, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con ocasión de una Orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida al domicilio del investigado, la cual fue practicada en presencia de los ciudadanos V.P.I. y R.E.T.C., a quienes previamente les solicitaron la respectiva colaboración para que sirvieran de testigos presénciales del presente acto. Una vez en el referido inmueble y previa identificación como Funcionarios, se entrevistaron con el investigado, al cual le indicaron el motivo de la visita e hicieron entrega del Acta correspondiente a la Orden de Allanamiento, quien les permitió el acceso al interior del inmueble, de igual forma se le indico si poseía en su poder o en el interior de su residencia algún arma de fuego, droga u objeto proveniente de delito manifestando el mismo no poseer nada, y que podía revisar su inmueble que no tenía nada que esconder. Comenzando los Funcionarios con la revisión minuciosa de la residencia en presencia de los ciudadanos testigos y el aquí investigado, constatando que en la habitación principal y única de la casa, localizaron dentro de una de las gavetas del escaparate, específicamente en la primera del lado izquierdo, un (01) arma de fuego, tipo Revólver, marca S.W., modelo 19-04, calibre mágnum .375, color niquelado, con cacha de goma, serial de empuñadura Nro. 82280 10, serial de Tambor 80-10, que contenía en el interior de la recamara o tambor de dos balas del mismo calibre, marca Mágnum, evidencia que fue puesta a la vista de los ciudadanos testigos y al propietario del inmueble, a quien le solicitaron información de la misma y si poseía el respectivo porte de arma, manifestando que era de su propiedad y que no tenía permiso para portarla, motivo por el cual le indicaron que iba a quedar detenido para ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia junto con las evidencias previa imposición de sus derechos como investigado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano YEIXON J.V.N., este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el sujeto activo resultó aprehendido, como consecuencia de la practica de una orden de allanamiento, hallándole oculta en la habitación de la casa donde reside, dentro de una de las gavetas del escaparate, un arma de fuego del tipo Revólver, marca S.W., modelo 19-04, calibre mágnum 375, que no estaba autorizado legalmente a detentar, ya que para ello es necesario poseer lo que se conoce como “permiso o porte de arma”, por lo que presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (REVOLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO

Ahora bien, estima este Juzgado que en relación a YEIXON J.V.N., estamos en presencia del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, toda vez que del contenido de las diligencias de investigación y del propio reconocimiento legal realizado a la señalada arma de fuego tipo revolver, se determinó no solo su existencia, su ocultamiento y disponibilidad de manos del investigado, si no su condición de instrumento que puede ser empleado para causar la muerte a una persona y siendo que el investigado al momento de su detención, tenia oculta la referida arma de fuego en una en el escaparate del dormitorio de la vivienda donde reside, se configura el referido tipo penal toda vez que se trata de un delito de PELIGRO, que según la doctrina dominante se consuma con la solo tenencia, ostentación u ocultamiento ilícito del arma, tal y como se evidencia en el presente caso; trasgrediendo con ello los artículos 277 del Código Penal y artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años

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El artículo 274. del Código Penal, establece:“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…

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De manera que conforme a las normas antes citadas, estando el indicado revolver incautado dentro de aquellas armas propiamente dichas, debidamente descritas en la norma especial sobre la materia; y probada -como ha sido- su existencia conforme el señalado reconocimiento legal a esta efectuado, debemos forzosamente afirmar que para su tenencia o porte se requiere la permisología expedida por el estado venezolano a través de la autoridad competente, vale decir, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), siendo necesario para ello el cumplimiento previo de una serie de requisitos y tramites establecidos en las normas y procedimientos propios para ese tipo de arma (revolver) contenidos en el actual sistema de registro y control automatizado que sobre estas ha dictada el (DARFA), todo ello conforme lo pautado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Desarme los cuales señalan:

Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional

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Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego

.

Así mismo, resulta necesario señalar que el presente criterio es sostenido por nuestro M.T.d.J. conforme, Sentencia N° 155 de fecha 16/04/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, referente a la configuración del delito de porte u ocultamiento ilícito de arma de fuego, de cuyo contenido me permito citar un extracto que señala:

…Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…

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TERCERO

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

CUARTO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado YEIXON J.V.N., merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (REVOLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: 1.- Orden de Allanamiento de fecha 03-10-2008 (folio 02); 2.- Acta de Allanamiento de fecha 05/09/2008 (folio 03 al 04); 3.- Acta policial de fecha 05-10-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado al hallársele el arma de fuego tipo revolver magnun 357,(folio 05 al 06); 4.- Acta de Inspección N° 01799, de fecha 05/10/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación del Vigía, Estado Mérida, realizada en el Sector Onia, S.I., última casa S/N, ubicada a mano derecha de la calle principal, el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., lugar en que se produjeron los hechos (folio 07 y su vuelto); 5.- Planilla de Cadena de Custodia de fecha 05/10/2008, donde consta que el Funcionario adscrito al CICPC, Sub-Delegación del Vigía, Estado Mérida, recibió de los funcionarios actuantes un (01) arma de fuego, tipo Revólver, marca S.W., modelo 19-04, calibre mágnum .375, color niquelado, con cacha de goma, serial de empuñadura Nro. 82280 10, serial de Tambor 80-10 y dos (02) balas calibre 357mm preservando así la cadena de custodia (folio 09 y su vuelto); 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0454, de fecha 05/10/2008, practicada al arma de fuego, tipo Revólver, marca S.W., modelo 19-04, calibre mágnum .375, color niquelado, con cacha de goma, serial de empuñadura Nro. 82280 10, (folio 11 y su vuelto); 7.- Acta de Entrevista realizadas a los testigos presénciales V.P.I. y R.E.T.C. (folio 12 al 13 y su vuelto); aunado a ello, aun cuando consta de las actuaciones que el imputado YEIXON J.V.N., ostenta cuatro (04) registros policiales, por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, porte ilícito de arma de fuego, robo y hurto, (folio 06), lo cual nos señala como precedente una mala conducta predelictual, no es menos cierto, que la pena a imponer por el delito que se le atribuye por la presente causa resulta bastante baja, pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle medidas menos gravosa, como son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy, debiendo presentar dentro de los cinco (05) días siguientes a esta decisión la respectiva constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil del lugar donde reside; 2) La prohibición de portar detentar u ocultar armas de cualquier tipo; haciéndosele la advertencia que el incumplimiento de ésta medida cautelar sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales medidas de coerción personal solicitadas tanto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público; Abogada S.C., como por el Defensora Público Penal; Abogado L.R., petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

QUINTO

Por cuanto al verificar a través del Sistema IURIS 2000, que en contra del investigado de autos YEIXON J.V.N., existe una segunda causa penal signada con el número: LP11-P-2007-000791, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por ante el Tribunal de Control N° 07, de este Circuito judicial Penal, se ordena oficiar al señalado Juzgado a objeto de informarle lo aquí decidido.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO YEIXON J.V.N., antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las prevista en el artículo 256, ordinales 3° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de declaración del imputado en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. ______________________

En fecha ___________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Coste/siria

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