Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000144

ASUNTO : LP01-R-2009-000144

PONENCIA: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera en Matería Penal Ordinaria, Extensión El Vigía, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía en contra del ciudadano J.A. PARRA CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO .

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS

La representante de la Defensoría Pública Tercera en Metería Penal Ordinaria, Extensión El Vigía, en su escrito de interposición del recurso, manifestó entre otras cosas, como fundamentos de su apelación lo siguiente:

Denuncia quien aquí recurre, estos vicios de motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

El artículo 364 de la norma adjetiva penal establece lo siguiente: "La sentencia contendrá... 2.- la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio.

  1. - La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

  2. - La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho...

    En lo anteriormente señalado debe basarse o ceñirse el juzgador al momento de emitir una sentencia, para que no incurra flagrantemente en los vicios de motivación del fallo. En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el tribunal al momento de sentenciar a mi representado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y POPRTE lLICITO DE ARMA DE FUEGO hace las siguientes consideraciones al momento de determinar y precisar circunstanciadamente los hechos que consideró, acreditados, que efectivamente JIHON ALEXANDER PARRA CASTILLO, cometió los delitos antes señalados por la convicción' que le dieron las deposiciones de las presuntas víctimas y testigos de los hechos, quienes en sus declaraciones en diferentes palabras narran los hechos ocurridos en fecha 16 de abril del presente año en la Agencia Movistar Megaphone, ubicada en el Terminal de Pasajeros de esta Ciudad de El Vigía, circunstancias estas que solo versan sobre el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pero que en ningún momento comprometen la responsabilidad de mi representado toda vez, que no señalan ni las características de los sujetos que presuntamente habían irrumpido en la instalaciones de Comercio antes señalado, y tampoco pueden permitirnos ni al jurisdicente ni a ninguna de las partes pretender comprometer la responsabilidad de un sujeto que es detenido por un funcionario en las cercanías del lugar donde ocurren presuntamente los hechos y que es apoyado después por otras dos funcionarias que también estaban destacadas allí, y que al hacer la inspección personal al sujeto detenido no es presenciado por las testigos del hecho ni por ningún particular que diera fe que efectivamente a mi representado se le hubiera encontrado en su poder el bolso o morral donde se encontraban los elementos robado en la Agencia Movistar Megaphone.

    Es necesario precisar al respecto, que para el juzgador queda comprometida la participación de mi patrocinado en la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, por el hecho de habérsele encontrado en su poder presuntamente un morral con las pertenencias del establecimiento comercial, situación esta que no fue probada en juicio oral y público toda vez que a pesar de que las testigos reconocen los objetos como los robados en el establecimiento comercial, no indican en ningún momento que las mismas la hubiesen encontrado en posesión de mi representado por cuanto no hay testigo alguno que señala esa situación solo el dicho de los funcionarios aprehensores, ni en ningún momentos estas víctimas y testigos señalan las características de los sujetos que ingresan al comercio con la finalidad de sustraer bajo amenaza objetos del mismo, ni tampoco ellas se percatan en el momento de la aprehensión de que el sujeto aprehendido fuese en mismo que entrara y sometiera a estas personas con la finalidad de apoderarse de dicha mercancía.

    Señala el Juzgador, que el hecho de que una de las testigos haya indicado que allá van los tres sujetos que habían robado, no es una situación determinante pues ni ella observó que la aprehensión se hiciera en contra de algunos de los sujetos señalados, ni observó si sujeto aprehendido fuese el mismo que había penetrado en las Instalaciones de la Agencia Movistar Megaphone donde ella labora, en tal sentido, Ciudadanos magistrados, la hipótesis del Tribunal a quo en relación al establecimiento de un indicio de presencia no es suficiente como para comprometer la responsabilidad de un sujeto determinado.

    El indicio de presencia, que señala el tribunal que sentencia a mi representado no es capaz de desvirtuar el principio y garantía constitucional de la presunción de inocencia, tampoco es suficiente el indicio de posesión de los objetos robados, porque quien afirma que esos objetos recuperados fueron hallados en posesión de mi patrocinado solo los funcionarios aprehensores, pues en todo caso, del procedimiento de aprehensión ni de incautación de los objetos robados fueron presenciados por las víctimas ni por testigos alguno que hagan presumir que efectivamente los mismos estuviesen en posesión de mi representado, y por lo tanto hay una evidente ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con el hecho de pretender desvirtuar una garantía procesal y constitucional como lo e la presunción de inocencia, con la base de indicios, más aun cuando las personas que presenciaron los hechos ni siquiera recuerdan las características de los sujetos que las robaron.

    LA CONTRADICCIÓN RESPECTO A LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la observamos que para el momento de concatenar las declaraciones de los funcionarios aprehensores con las de las testigos del hecho, señala el Tribunal decidor, que son conteste respecto a las circunstancia de modo, del procedimiento de aprehensión, que se inicia por la información dada a un funcionario policial, quien sale en la persecución inmediata con el apoyo de las femeninas que para el momento en que fue informado el funcionario R.S., no se encontraban con él ni mucho menos cerca de él, presumiéndose así, que el procedimiento lo realizó solo este funcionario y luego le hizo del conocimiento a las funcionarias que apoyaron el procedimiento, así como lo señalara la funcionaria Y.D.C.R., cuando señaló en el debate que la inspección se la hace el funcionario Samper en un cubículo que tienen dispuesto para ellos, dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajero de esta Ciudad de El Vigía.

    De allí que ante las evidentes contradicciones llevadas a cabo por las funcionarias policiales que apoyaron el procedimiento realizado por el funcionario R.S., la representación Fiscal no hace pregunta, pues la Funcionaria I.M.D., no se encontraba para el momento en que la víctima le informase al Funcionario Samper de lo ocurrido, pues como ella hizo mención no podían estar todos patrullando por el mismo sitio, entonces, la defensa se hace la pregunta. ¿De donde o de cuales testimonios saca la plena convicción el juez de que mi representado hubiese participado en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado? De igual manera ante la deposición de la Funcionaria Y. delC.R.E.M.P., tampoco le hizo preguntas a fin de indagar sobre lo acontecido. Pues se evidencia que de las deposiciones efectuadas por los funcionarios policiales, ellos no estaban juntos para el momento de la aprehensión, las funcionarias llegan luego de que uno de los funcionarios efectuase la aprehensión de uno de los presuntos autores del robo.

    Por lo anterior, se desprende que es falso que el juzgador en su sentencia, haya observado en el proceso de apreciación de las pruebas 10 establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal en lo referido a la aplicación de la sana crítica en la valoración y apreciación de las pruebas.

    Ahora bien, además de lo antes señalado al momento de concatenar y valorar la experticia de reconocimiento legal al arma blanca presuntamente incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales de la Sub Comisaría N° 12 de la Ciudad de El Vigía en fecha 16-04-09, considera el juzgadora que: " con la declaración de este experto se determina sin lugar a dudas que el arma objeto de reconocimiento es la misma utilizada para la comisión del hecho punible pues las victimas les parece semejante a la utilizada por los sujetos que irrumpen en local comercial, lo que no esta determinado es que esa arma y los objetos recuperados se hallasen en posesión del sujeto aprehendido.

    En dicho reconocimiento fue objetado por parte de la defensa pública por cuanto no existe una experticia de certeza que lo relacione directamente con el sujeto aprehendido, por lo que la relación objeto sujeto, no esta bien definida criminalisticamente, pues no llena los requisitos de probanza contenido en el tetrahedro de la Criminalistica, para que fuese considerado en la valoración que debió hacer el juez de las 'pruebas evacuadas en el juicio oral y público en su valoración.

    De lo antes trascrito, podemos evidenciar que el juzgador al momento de decidir y publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria, no concatenó debidamente ni indicó fundadamente el porque acogía las pruebas que consideró como comprometedora de la conducta de mi representado. Siendo obligación del juez apreciar y valorar todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en juicio oral y público según la sana crítica debiendo indicar fundadamente el porqué los acoge o los rechaza, es decir, debe analizar todos y cada uno de los medios de pruebas que se ponen de manifiesto en el debate oral.

    Ciudadanos magistrados en el caso que nos ocupa la juzgadora se limitó en señalar que tal o cual prueba da certeza del hecho cometido por parte de mi representado no indicando fundada mente el porque hacia tal consideración, pues es evidente que las deposiciones de las victimas testigos quienes manifestaron de viva voz, no reconocer ni indicar al sujeto aprehendido no puede derivarse certeza alguna en la comisión del mismo.

    Por lo antes expuesto es por lo que la defensa considera que la Sentencia Condenatoria dictada por el tribunal de Juicio Nº 04 en contra del ciudadano JI-ION ALEXANDER PARRA CASTILLO esta viciado DE INMOTIV ACIÓN por ilogicidad al considerar el tribunal que fueron suficientes las deposiciones de los funcionarios aprehensores para determinar la responsabilidad, por contradicción por considerar que la deposición de las testigos YUSSENNY MORENO y L.P. son conteste en relación a los hechos ocurridos pero en ningún momento comprometes la conducta de mi representado en la comisión del hecho punible denunciado.

    De igual manera, al momento de sentenciar el juzgador solo toma en cuenta el termino medio de la pena, sin observar que existen atenuantes que favorecen a mi representado como lo son el hecho de que el mismo es menor de 21 año y de que no posee antecedentes penales, situaciones estas que deben ser tomadas en cuenta por el juzgador al momento de imponer la pena.

    PETITORIO

    Por lo antes expuesto, Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, y que en definitiva sea declarado con lugar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la norma adjetiva penal, se anule la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante otro juez distinto al que la pronunció“(….)

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

    TESTIMONIALES

    TESTIGO CIUDADANA YUSENNY M.R., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

    De su declaración llevo a la convicción del Tribunal la circunstancia de modo, en relación al acaecimiento de un robo, demostrando la circunstancia de lugar del hecho en la Agencia Megaphone, estableciéndose la circunstancia de tiempo, en horas de la tarde aproximadamente las tres de la tarde, en cuyo hecho punible participaron 3 sujetos, que utilizaron como modo operandi, el requerir a la víctimas una cabina, saliendo de ella, indicándole que se trataba de un atraco, apuntado a la victima testigo YUSENNY M.R., con una pistola marrón oxidada, por lo que procedió a entregar el dinero y cuatro (04) celulares, de igual forma, su compañera de labores y testigo victima L.M.P.G., fue despojada del dinero que se encontraba en el deposito y 4 celulares.

    Ahora bien, esta declaración de la testigo YUSENNY M.R., de haber salido al minuto de haber sido objeto de robo por eso tres sujetos, indicándole al funcionario policial R.S., que aquellos sujetos que iban caminando tranquilos la había robado, origino un procedimiento policial en persecución, que dio como resultado la aprehensión del acusado J.A. PARRA CASTILLO, a quien se le incauto la prueba material consistente en ocho celulares, reconocidos plenamente por la testigo YUSENNY M.R., como los que fueron robados del lugar del hecho local de la Agencia Megaphone, cuya declaración es conteste con la deposición de la testigo victima L.M.P.G., quien reconoció las pruebas materiales consistente en 08 celulares que fueron objeto de robo.

    En este mismo orden de motivación, la testigo YUSENNY M.R., expreso que no vio las características físicas de las personas que perpetro el robo, lo que es concordante con la testigo victima L.M.P.G., sin embargo, en contraposición a ello, ambas testigos víctimas fueron conforme al principio de identidad de la lógica, que es conteste, sus declaraciones, en relación al hecho, que el acusado fue señalado por la testigo víctima YUSENNY M.R., al funcionario R.S., cuyo funcionario policial, dijo de viva voz, que la testigo víctima YUSENNY M.R., fue quien indico hacia donde huyeron los ciudadanos, siendo aprendido el acusado J.A. PARRA CASTILLO, con las pruebas materiales, entre ellas un bolso negro, gris y rojo, en su interior ocho (08) celulares, una arma de fuego (chopo), que aplicando el principio del tercer excluyente de la lógica, no se demostró en juicio, un tercer sujeto, objeto, o circunstancias que lo exceptué de modo alguno de responsabilidad penal, por lo que se desvirtúa la presunción de inocencia con el hecho cierto, plenamente demostrado que el individuo se encontraba en el lugar de los hechos, fue señalado a poco tiempo de salir la testigo víctima YUSENNY M.R., y fue aprendido por el funcionario R.S., que al efectuarle la inspección le fue incautada pruebas materiales, entre ellos 08 celulares, y una arma de fuego, que fue exhibida por el tribunal a la testigo, dejándose constancia por principio de inmediación que la dicha arma de fuego presenta oxidación, tal como lo afirmo la testigo víctima YUSENNY M.R.. Todas estas circunstancias de tiempo modo y lugar, conlleva a declarar la responsabilidad penal, por tanto con la plena convicción dicta sentencia condenatoria en la presente causa.

    En cuanto a la argumentación de la defensa pública, el tiempo de cinco minutos, se refiere la testigo víctima YUSENNY M.R. que fue posterior al robo, es decir, la aprehensión del ciudadano J.A. PARRA CASTILLO, según la testigo cinco (5) minutos, mientras que para el momento, en que fue robada, solo tardo un (1) minuto en indicarle hacia donde iban los sujetos, al funcionario R.S., quien aprehendió a un sujeto, incautándole la prueba material antes mencionada y reconocida las pruebas materiales específicamente Ocho (8) celulares por la testigo.

    TESTIGO CIUDADANA L.M.P.G., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

    De su deposición se establece con certeza que la testifical de la ciudadana YUSENNY M.R., es verdadera, por cuanto coinciden en que ambas testigos víctimas se encontraba en el lugar denominado Agencia Movistar de nombre Megaphone, demostrándose la circunstancia de lugar, de igual forma que el modo de proceder del acusado J.A. PARRA CASTILLO, en compañía de otros dos (02) sujetos, fue solicitar una cabina telefónica, que al transcurrir de un tiempo indicaron que se trataba de un robo, siendo apuntada por los sujetos, cuyas características Físicas, no recordaba, acoto la testigo al interrogatorio formulado por la Fiscal del Ministerio Público, no obstante, el jurisdicente contrasta el hecho, que siendo cierto que la testigo no observo las características físicas, también es verdadero, que la testigo de viva voz expreso, al interrogatorio formulado por la Defensa Pública, que ella, sintió temor cuando su amiga YUSENNY M.R., salio a llamar al policía, tal hecho esta plenamente demostrado que es concordante con la deposiciones de la victima YUSENNY M.R. y la testifical del funcionario R.S., por lo que sin lugar a duda, valorando la presente testimonial, desde los principios de la lógica, existe una identidad sin contradicción alguna del hecho que el sujeto aprehendido J.A. PARRA CASTILLO, fue señalado por la víctima YUSENNY M.R., cuando se desplazaba caminando del lugar del suceso, con los ocho (08) celulares, dinero, y un arma de fuego (chopo), dentro de un bolso, lo que constituye una razón suficiente que acredita su responsabilidad penal, toda vez que no existe una versión verosímil sustentada el pruebas, circunstancia de lugar distinta a la demostrada en juicio, ni la existencia de otros sujetos que lo exima de responsabilidad penal, por lo que no opera el principio del tercero excluyente, para concluir sin lugar a duda que el sujeto aprehendido J.A. PARRA CASTILLO, fue quien perpetro el delito de robo en contra de las víctimas YUSENNY M.R. y L.M.P.G..

    TESTIGO EXPERTO H.J.L.V., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

    De la presente testifical del experto, se demuestra la existencia del lugar, sector El Paraíso, Calle 7, Entre Avenidas 2 y 3 Agente Autorizado Movistar “MEGAPHONE” narrado por las victimas testigo, como el sitio del acaecimiento del robo, como el lugar de aprehensión del acusado J.A. PARRA CASTILLO, el sitio Sector El Paraíso, Calle 7, Avenida 2 y Don P.R., lado de la Construcción de J.M., El Vigía Estado Mérida.

    TESTIGO CIUDADANA SARGENTO MAYOR (PM) Y.M. DUGARTE RAMÍREZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

    La deposición de la funcionaria Y.M. DUGARTE RAMÍREZ es conteste con lo manifestado por los funcionarios R.S. y Cabo Segundo (PM) Y.D.C.R.C., en cuanto a que la aprehensión fue efectuada por el funcionario R.S., de igual forma, se establece que para el momento que la testigo víctima YUSENNY M.R., al minuto de haber sido objeto del robo, abordo al funcionario R.S., la testigo funcionaria Y.M. DUGARTE RAMÍREZ, en el interrogatorio formulado por la defensa pública, mencionó que se encontraba en el área del terminal, un poco mas arriba, lo que es conteste con lo afirmado por R.S., que las otras dos funcionarias estaban cerca de él, en esta circunstancia a consideración de la defensa pública en sus conclusiones aludió que se trataba de una contradicción, en otro sentido para quien acá juzga, no hay contradicción, por máxima de experiencia común, los criterios de valoración de distancia, con los sentidos del ser humanos son sujetivos, por cuanto, lo que es cerca para un sujeto, para otro, constituye una distancia media y para otro lejos, por tanto, considerando que el Terminal es un mismo sitio, en que acaece los hechos del robo, están destacados varios funcionarios, por lo que pretender inferir, si el funcionario estaba cerca, si escucho o no, esta supeditado a otros hechos, e incluso de determinar el deterioro o normalidad del sentido de la audición, en los funcionarios policiales, lo que no esta dado al testigo R.S., determinar si dicha funcionarias escucharon o no, siendo conteste en que fueron un apoyo en la aprehensión del acusado J.A. PARRA CASTILLO.

    TESTIGO CIUDADANA CABO SEGUNDO (PM) Y.D.C.R.C., a quién el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

    De la presente testifical, es conteste con la declaración de la funcionaria Y.M. DUGARTE RAMÍREZ, que el funcionario R.S., fue el que procedió a realizar la detención del ciudadano J.A. PARRA CASTILLO, que ella conjuntamente con la funcionaria Y.M. DUGARTE RAMÍREZ, su actuación en el procedimiento fue solo de apoyo al compañero, asimismo, se le expuso a la testigo las pruebas materiales, reconociendo las mismas, que le fueron incautada al sujeto aprehendido J.A. PARRA CASTILLO, quien se negó a mostrar y de la requisa se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón 400 Bolívares, se le encontró dentro del bolso, un chopo, y ocho (08) celulares.

    TESTIGO EXPERTO L.A.N.C. a quién el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

    De la presente testifical, se demuestra la existencia del lugar, sector El Paraíso, Calle 7, Entre Avenidas 2 y 3 Agente Autorizado Movistar “MEGAPHONE” narrado por las victimas testigo, como el sitio del acaecimiento del robo, como el lugar de aprehensión del acusado J.A. PARRA CASTILLO, el sitio Sector El Paraíso, Calle 7, Avenida 2 y Don P.R., lado de la Construcción de J.M., El Vigía Estado Mérida. De igual forma se estableció del Reconocimiento legal, la existencia del bolso, de color negro gris y rojo describiendo las pruebas materiales consistente en Ocho (8) celulares,una arma de fuego (chopo), y cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400, 00) cuya descripciones concuerdan con los expresado por las victimas YUSENNY M.R. y L.M.P.G., considerando relevante para el tribunal que expresaron que el color del bolso era negro, que el arma de fuego esta oxidada verificando el tribunal que a simple vista se aprecia, de lo cual se dejo constancia en acta en base al principio de inmediación sin señalamiento alguno por parte de la defensa pública al respecto, por cuanto se exhibió lo acotado por el Tribunal.

    TESTIGO FUNCIONARIO R.S., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

    La declaración del funcionario es relevante por ser este el aprehensor del acusado J.A. PARRA CASTILLO, por cuanto al minuto de haber cometido el hecho, fue señalado por la testigo víctima YUSENNY M.R., cuando huía del lugar donde esta ubicada la agencia de movistar “MEGAPHONE” lo que es corroborado por la exposición jurada de la testigo L.M.P.G., quien dijo que su amiga YUSENNY M.R., salió abordar al funcionario policial R.S., siendo evidente que el funcionario emprende la persecución por el aviso de la víctima y no por estar presente al momento de cometer el hecho, que al lugar de aprehensión llega en calidad de apoyo las funcionarias Y.M. DUGARTE RAMÍREZ, y Y.D.C.R.C.. Para este jurisdicente, el hecho cierto que el acusado J.A. PARRA CASTILLO, le fue incautado las pruebas materiales, Ocho (08) Teléfonos Celulares, Una arma de fuego (Chopo), y un bolso de color negro, gris y rojo, siendo relevante para el tribunal que el color predominante o principal es el negro, tal como lo indicaron las victimas testigos YUSENNY M.R. y L.M.P.G., todos estas pruebas ciertas conlleva con la situación de aprehensión originada de una persecución inmediata, que da lugar sobre la responsabilidad penal del acusado J.A. PARRA CASTILLO, por lo que dicta sentencia condenatoria en el presente caso.

    DOCUMENTALES

  3. - Inspección N° 0535, de fecha 17/04/2009, la cual riela al folio 11 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios H.L. (Investigador) y L.A.N.C., (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Se demuestra la existencia del lugar, sector El Paraíso, Calle 7, Entre Avenidas 2 y 3 Agente Autorizado Movistar “MEGAPHONE” narrado por las victimas testigo, como el sitio del acaecimiento del robo.

  4. - Inspección N° 0536, de fecha 17/04/2009, la cual riela al folio 11 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios H.L. (Investigador) y L.A.N.C., (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Se demuestra la existencia del lugar de aprehensión del acusado J.A. PARRA CASTILLO, el sitio Sector El Paraíso, Calle 7, Avenida 2 y Don P.R., lado de la Construcción de J.M., El Vigía Estado Mérida.

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0214, de fecha 17/04/2009, que riela a los folios 13, 14 y vueltos, de la causa, practicada por el funcionario L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Se demuestra la existencia del bolso negro, gris y rojo, los Ocho (08) celulares de los cuales fueron despojadas las victimas YUSENNY M.R. y L.M.P.G., la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400, 00), y una arma de fuego (chopo) con la cual el acusado J.A. PARRA CASTILLO, perpetra el robo, que fue individualizado por la victima YUSENNY M.R. que el arma de fuego esta oxidada verificando el tribunal que a simple vista se aprecia, de lo cual se dejo constancia en acta de debate, en base al principio de inmediación sin señalamiento alguno por parte de la defensa pública al respecto, por cuanto se exhibió lo acotado por el Tribunal.

    PRUEBAS MATERIALES:

    1) Una (01) pieza elaborada en material sintético de colores negro, gris y rojo, comúnmente denominado BOLSO O MORRAL, con grafismos estampados tanto en la parte superior, anterior como a los lados donde se lee “WILSON”. 2) Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVÓLVER”, comúnmente denominado CHOPO, sin grafismos de ningún tipo sobre su superficie, sin serial, con acabado superficial revestido en pintura de color negro parcialmente, su empuñadura unida a la prolongación metálica carente de tapa alguna.

    2) Un (01) Teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborado sus carcasas en material sintético de color gris y negro, modelo “2630 b”, serial FCC ID: “QTLRM-299”, CNC ID: “25-5792, IMEI: 011468/00/757814/5, CODE: “0556067AQ09GI”, Marca: NOKIA, provisto de una pantalla, una cámara interna, 16 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta Sim Card, provisto de batería marca NOKIA, serial 12V2U9J, Modelo BL-4B. 4) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaboradas sus carcasas en material sintético, de color gris y negro, modelo “2630 b”, Serial FCC ID: “QTLRM-299”, CNC ID: “25-5792”, IMEI: 011468/00/762182/0, CODE: 0556067AQ09GF”, Marca NOKIA, provisto de una pantalla, una cámara interna, 16 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta Sim Card, provisto de batería marca NOKIA, serial JHC8EPG, Modelo BL-4B. 5) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaboradas sus carcasas en material sintético de color blanco, verde y negro, modelo “5000d-2b”, serial FCC ID:”QTLRM-363”, ID: “661Ab-RM363”, CNC ID: 25-6363, marca NOKIA, provisto de una pantalla, una cámara interna, 19 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería marca NOKIA, serial M3EK0K9, modelo BL-4b. 6) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color negro, gris y azul, modelo W396U2, abisagrado, serial IMEI 011638001890379 OH61, MSN H61NJE8KNW, FCC ID: IHDP56HR1, CNC: 17-6561, Marca MOTOROLA, provisto de una pantalla, cámara interna, 26 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: MOTOROLA, Serial SNN58048, Modelo BQ50. 7) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color negro, gris y azul, modelo W396U2, abisagrado, serial IMEI 011638001884745 OH61, MSN H61NJE8KR6, FCC ID: IHDP56HR1, CNC: 17-6561, Marca MOTOROLA, provisto de una pantalla, cámara interna, 26 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: MOTOROLA, Serial SNN58048, Modelo BQ50. 8) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color negro, gris y azul, modelo W396U2, abisagrado, serial IMEI 011638001350093 OH61, MSN H61NJEW4PG8, FCC ID: IHDP56HR1, CNC: 17-6561, Marca MOTOROLA, provisto de una pantalla, cámara interna, 26 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: MOTOROLA, Serial SNN5804B, Modelo BQ50. 9) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color gris y negro, modelo ZTE C332, serial ESN (DEC) 01601604736, ESN (HEX) 10187C80, S/N 321481704410, Marca KTE, provisto de una pantalla, 21 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: ZTE, Serial 40040812070107868. 10) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color gris y negro, modelo ZTE C332, serial ESN (DEC) 01601604736, ESN (HEX) 10187C80, S/N 321481704410, Marca KTE, provisto de una pantalla, 21 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: ZTE, Serial 40040812070107868. 11) Veintidós (22) Segmentos de papel de forma rectangular con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, con la siguiente cantidad, denominación y serial: dos (02) de cincuenta Bolívares, signados con los seriales A51876572 y C33364969, diez (10) de veinte Bolívares, signados con los seriales B19946727, E29016005, A31478855, E46218814, A62205377, C83484199, A59435675, B65426417, C30735253 y E03735776 y diez (10) de diez Bolívares, signados con los seriales C16275040, A51960898, G23424772, D66231684, A85722162, B23947878, D56959259, B85125318, B00730541 y A39391751.

    Fueron debidamente exhibidas en el presente debate oral y público, siendo reconocidas por las víctimas YUSENNY M.R. y L.M.P.G.. Del igual forma por los funcionarios R.S., Y.M. DUGARTE RAMÍREZ, y Y.D.C.R.C., cuyas pruebas materiales les fueron incautadas al acusado J.A. PARRA CASTILLO, al ser señalado por la testigo victima YUSENNY M.R., al minuto de ocurrir el robo, al funcionario R.S., quien efectuó la aprehensión del acusado J.A. PARRA CASTILLO. Por todo lo anteriormente motivado, es sin lugar a duda, dicta sentencia condenatoria.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

    Al efectuar la revisión de la Sentencia recurrida así como el vicio denunciado es preciso realizar las siguientes consideraciones:

    Relativo a la falta de consideración de motivación de la decisión, del contenido de la misma se desprende que si hubo una verdadera valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público donde el Tribunal en el Capitulo denominado Hechos que el Tribunal estima acreditados, se valoraron las siguientes pruebas:

    TESTIGO CIUDADANA YUSENNY M.R., a quién el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

    De su declaración llevo a la convicción del Tribunal la circunstancia de modo, en relación al acaecimiento de un robo, demostrando la circunstancia de lugar del hecho en la Agencia Megaphone, estableciéndose la circunstancia de tiempo, en horas de la tarde aproximadamente las tres de la tarde, en cuyo hecho punible participaron 3 sujetos, que utilizaron como modo operandi, el requerir a la víctimas una cabina, saliendo de ella, indicándole que se trataba de un atraco, apuntado a la víctima testigo YUSENNY M.R., con una pistola marrón oxidada, por lo que procedió a entregar el dinero y cuatro (04) celulares, de igual forma, su compañera de labores y testigo víctima L.M.P.G., fue despojada del dinero que se encontraba en el deposito y 4 celulares.

    Ahora bien, esta declaración de la testigo YUSENNY M.R., de haber salido al minuto de haber sido objeto de robo por eso tres sujetos, indicándole al funcionario policial R.S., que aquellos sujetos que iban caminando tranquilos la había robado, origino un procedimiento policial en persecución, que dio como resultado la aprehensión del acusado J.A. PARRA CASTILLO, a quien se le incauto la prueba material consistente en ocho (8) celulares, reconocidos plenamente por la testigo YUSENNY M.R., como los que fueron robados del lugar del hecho local de la Agencia Megaphone, cuya declaración es conteste con la deposición de la testigo víctima L.M.P.G., quien reconoció las pruebas materiales consistente en ocho (08) celulares que fueron objeto de robo.

    En este mismo orden de motivación, la testigo YUSENNY M.R., expreso que no vio las características físicas de las personas que perpetro el robo, lo que es concordante con la testigo víctima L.M.P.G., sin embargo, en contraposición a ello, ambas testigos víctimas fueron conforme al principio de identidad de la lógica, que es conteste, sus declaraciones, en relación al hecho, que el acusado fue señalado por la testigo victima YUSENNY M.R., al funcionario R.S., cuyo funcionario policial, dijo de viva voz, que la testigo víctima YUSENNY M.R. fue quien indico hacia donde huyeron los ciudadanos, siendo aprendido el acusado J.A. PARRA CASTILLO, con las pruebas materiales, entre ellas un bolso negro, gris y rojo, en su interior ocho (08) celulares, una arma de fuego (chopo), que aplicando el principio del tercer excluyente de la lógica, no se demostró en juicio, un tercer sujeto, objeto, o circunstancias que lo exceptué de modo alguno de responsabilidad penal, por lo que se desvirtúa la presunción de inocencia con el hecho cierto, plenamente demostrado que el individuo se encontraba en el lugar de los hechos, fue señalado a poco tiempo de salir la testigo víctima YUSENNY M.R., y fue aprendido por el funcionario R.S., que al efectuarle la inspección le fue incautada pruebas materiales, entre ellos ocho (08) celulares, y un (01) arma de fuego, que fue exhibida por el Tribunal a la testigo, dejándose constancia por principio de inmediación que la dicha arma de fuego presenta oxidación, tal como lo afirmo la testigo víctima YUSENNY M.R.. Todas estas circunstancias de tiempo modo y lugar, conlleva a declarar la responsabilidad penal, por tanto con la plena convicción dicta sentencia condenatoria en la presente causa.

    En cuanto a la argumentación de la defensa pública, el tiempo de cinco minutos, se refiere la testigo víctima YUSENNY M.R. que fue posterior al robo, es decir, la aprehensión del ciudadano J.A. PARRA CASTILLO, según la testigo cinco minutos, mientras que para el momento, en que fue robada, solo tardo un (01) minuto en indicarle hacia donde iban los sujetos, al funcionario R.S., quien aprehendió a un sujeto, incautándole la prueba material antes mencionada y reconocida las pruebas materiales específicamente Ocho (8) celulares por la testigo.

    TESTIGO CIUDADANA L.M.P.G., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

    De su deposición se establece con certeza que la testifical de la ciudadana YUSENNY M.R., es verdadera, por cuanto coinciden en que ambas testigos víctimas se encontraba en el lugar denominado Agencia Movistar de nombre Megaphone, demostrándose la circunstancia de lugar, de igual forma que el modo de proceder del acusado J.A. PARRA CASTILLO, en compañía de otros dos (02) sujetos, fue solicitar una cabina telefónica, que al transcurrir de un tiempo indicaron que se trataba de un robo, siendo apuntada por los sujetos, cuyas características físicas, no recordaba, acoto la testigo al interrogatorio formulado por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante, el jurisdicente contrasta el hecho, que siendo cierto que la testigo no observo las características físicas, también es verdadero, que la testigo de viva voz expreso, al interrogatorio formulado por la Defensa Pública, que ella, sintió temor cuando su amiga YUSENNY M.R., salio a llamar al policía, tal hecho esta plenamente demostrado que es concordante con la deposiciones de la víctima YUSENNY M.R. y la testifical del funcionario R.S., por lo que sin lugar a duda, valorando la presente testimonial, desde los principios de la lógica, existe una identidad sin contradicción alguna del hecho que el sujeto aprehendido J.A. PARRA CASTILLO, fue señalado por la víctima YUSENNY M.R., cuando se desplazaba caminando del lugar del suceso, con los ocho (08) celulares, dinero, y un (01) de fuego (chopo), dentro de un bolso, lo que constituye una razón suficiente que acredita su responsabilidad penal, toda vez que, no existe una versión verosímil sustentada el pruebas, circunstancia de lugar distinta a la demostrada en juicio, ni la existencia de otros sujetos que lo exima de responsabilidad penal, por lo que no opera el principio del tercero excluyente, para concluir sin lugar a duda que el sujeto aprehendido J.A. PARRA CASTILLO, fue quien perpetro el delito de robo en contra de las víctimas YUSENNY M.R. y L.M.P.G..

    TESTIGO EXPERTO H.J.L.V., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley.

    En igual orden de ideas, al analizar la Apelación formalizada al presente caso, ESTO ES LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. observa esta Sala, que la recurrida aprecio los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, como son las pruebas testimoniales y periciales de los funcionarios aprehensores Sargento Mayor (PM) I.D., Cabo Segundo (PM) Y.R. y agente (PM) Samper Robert, estas declaraciones merecen Fe y credibilidad a este Tribunal, por cuanto reflejaron en su deposición en Juicio que se referían a un hecho realmente acontecido y sobre una actuación cumplida dentro de su función policial, por ser contestes y coherente en lo narrado y por cuanto con la claridad y objetividad de sus declaraciones permitieron y coadyuvaron a complementar y engranar los hechos narrados o denunciados por las víctimas YUSENNY RONDON y L.P.G., que adminiculados entre si son pruebas suficientes y contundentes e igualmente la pluralidad de indicios que demuestran fehacientemente la participación del ciudadano J.A. PARRA CASTILLO, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Chopo) y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 458 y 227 del Código Penal respectivamente, en base a las anteriores consideraciones concluye esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, decidió y sentenció con el cúmulo de pruebas, testimonios, debatidos y probados en el Juicio en fecha 03 de Junio del año 2009. Tomando como fundamento las pruebas incorporadas al proceso las mismas con arreglo a la Sana critica, máxima experiencia y conocimiento científico, quedaron demostrados los hechos delictivos así como la autoría y responsabilidad del acusado en los delitos atribuidos.

    Tales hechos fueron controvertidos por la defensa, por lo que puede afirmarse que en el caso de Marras hubo discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es a lo relativo a la existencia de sujetos activos y pasivos, conducta humana y bien jurídico afectado e igualmente expone en su escrito de apelación la recurrente que al momento de concatenar y valorar la experticia de reconocimiento del arma blanca presuntamente incautada considero la juzgadora que con la declaración del experto se determina sin lugar a dudas que el arma objeto de reconocimiento es la misma utilizada para la comisión del hecho punible acá demuestra la apelante desconocimiento y confusión sobre lo contenido en el escrito de la sentencia apelada ya que en la comisión del hecho punible no se utilizaron armas blancas solo una arma de fuego denominada chopo la cual fue sometida al respectivo reconocimiento por el experto policial lo que no fue objetado por la defensa pública, riela al folio 07 del presente recurso), e igualmente llama poderosamente la atención que la recurrente en su escrito de apelación expone que la decisión del fallo incurre flagrantemente en el vicio de motivación lo cual es un exabrupto ya que la motivación, es la piedra angular sobre la cual se sustenta la sentencia, (riela al folio 02 del presente recurso). Tales aseveraciones se ratifican con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal No 203 del 11-06-04 que afirma:

    " (…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)"

    En el mismo orden de ideas la decisión 460 de Sala Penal del máximo Tribunal, de fecha 19-07-05 ha señalado:

    " (…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)"

    Finalmente esta Corte de Apelaciones, única del Estado Mérida rechaza y desecha todos los argumentos manifestados por el recurrente por no ajustarse a la realidad y la decisión está ajustada a derecho. Y así se decide.

    Decisión

    Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando a tenor de lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos:

  6. Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abg. C.Y.C., Defensor Público Tercera en Materia Penal Ordinaria, Extensión El Vigía, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, que condenó al ciudadano J.A. PARRA CASTILLO, a trece (13) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma.

  7. Ratifica la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 03 de Junio del año 2009, en todo y cada uno de sus términos.

  8. Notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. C.L. MOLINA ZAMBRANO

    PRESIDENTE ( E)

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PONENTE

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos: ___________________

    La Secretaria

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