Decisión nº 00228-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 8 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001577

ASUNTO : LP11-P-2008-001577

DECISIÓN N° 00228/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y H.R., en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al Ciudadano E.O.C.S., Venezolano, de 22 años de edad, soltero, funcionario Público, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.529.053, Residenciado en El Pinar, Sector Las Malvinas, casa s/n, Estado Mérida; delito que consistente en HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según Reporte Policial, de fecha 27-12-02, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) R.P., adscrito al Puesto de T.T. ubicado en S.E.d.A., Estado Mérida, quien deja constancia que ese mismo día, en horas de la mañana, en la carretera panamericana, Sector La Rinconada, S.E.d.A., Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos, choque con vehículo estacionado, dejando como saldo a una persona muerta. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Reporte Policial, de fecha 27-12-02, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) R.P., adscrito al Puesto de T.T. ubicado en S.E.d.A., Estado Mérida, que obra a los folios 08, 09 y 10 de las actuaciones, en el cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; 2) Pre-Croquis y Croquis, de fecha 27-12-02, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) R.P., adscrito al Puesto de T.T. ubicado en S.E.d.A., Estado Mérida, que obra a los folios 11 y 12 de las actuaciones, donde se gráfica el área donde ocurrió el accidente de tránsito, ruta de los vehículos, posición final de los mismos, y todas las evidencias observadas en el lugar del suceso; 3) Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 27-12-02, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) R.P., adscrito al Puesto de T.T. ubicado en S.E.d.A., Estado Mérida, que obra al folio 14 de las actuaciones, donde deja constancia que se procedió a realizar el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.O.C.S.; y 4) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1476, de fecha 30-12-02, suscrita por el Médico Forense Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, que obra al folio 20 de las actuaciones, el cual fue practicado a quien en vida respondiera al nombre de E.O.C.S., donde deja constancia que se considera que la causa directa de su muerte fue producto a Traumatismo Cráneo Encefálico Cerrado complicado con fractura abierta de cráneo tal como consta en la experticia antes señalada.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 27 de Diciembre de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7 y 8 ejusdem, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a FAVOR de J.R.M.M., venezolano, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.240.735, residenciado en el Sector Campo Miranda, vía La Azulita, S.E.d.A., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tal como fue señalada anteriormente, cometido en perjuicio del Ciudadano E.O.C.S., antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima por extensión de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7 y 8 del COPP, y con respecto al Imputado de autos, en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.B.C.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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