Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWillie Narvaez
ProcedimientoAcuerda Prescindir De Los Escabinos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000274

ASUNTO : YP01-P-2009-000274

Resolución Nº PA0922010000009

Visto que en fecha 05 de Febrero de 2010, en acto de diferimiento de audiencia, a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto este que se le sigue al ciudadano R.C.Y., titular de la cédula de identidad Nº 13.782.521, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Yulimar M.C.R.. Este Tribunal acordó constituirse de forma unipersonal, a los fines de la realización del debate oral correspondiente a la presente causa y el acusado de autos, le solicitó a este tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en tal sentido, este Tribunal de Juicio Accidental procede a fundamentar la decisión tomada en el referido acto; y analizar la solicitud hecha por el acusado en los siguientes términos:

I

DE LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE FORMA UNIPERSONAL

De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 16 de Julio de 2009, se le dio entrada al presente asunto, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se fijó para el día 23 de Septiembre de 2009, el sorteo ordinario de escabinos, correspondiente al presente asunto, según se desprende de auto cursante al folio numero 71 de la presente causa.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se llevó a cabo el correspondiente sorteo ordinario de escabinos, conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, pautándose para el día 16 de Noviembre de 2009 la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Noviembre se difirió la audiencia a los fines de constituir el tribunal que estaba pautada para esa oportunidad, en virtud de que el tribunal que para aquel entonces conocía del presente asunto, se encontraba constituido, en la realización de una audiencia de juicio oral y publico, correspondiente a la causa penal signada con la nomenclatura YP01.P.2004.191, pautándose el referido acto para el día 26 de Noviembre de 2009, según consta de auto cursante al folio número 110 del presente asunto.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, se difirió la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ausencia de la victima y de la candidata a escabino YSOLANDA GUARIGUATA MALPICA, pautándose nuevamente el acto en cuestión para el día 04 de Diciembre de 2009, según consta de acta cursante a los folios números 152 y 153, del presente asunto.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, se difirió la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba pautada para esa oportunidad en virtud de la ausencia de las partes, fijándose nuevamente el referido acto para el día 10 de Diciembre de 2009, según consta de acta cursante a los folios número 152 y 153 del presente asunto.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se difirió la audiencia de constitución de tribunal mixto, que estaba pautada para el día 10 de Diciembre de 2009, en virtud de que el tribunal que para aquel entonces conocía del presente asunto, se encontraba constituido, en la realización de una audiencia de juicio oral y publico, correspondiente a la causa penal signada con la nomenclatura YP01.P.2004. 191, pautándose el referido acto para el día 12 de Enero de 2010, según consta de auto cursante al folio número 165 del presente asunto.

En fecha 12 de Enero de 2010, la juez designada para conocer del presente asunto, con motivo de la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer la misma, según consta de acta cursante a los folios números 172, 173 y 174 de la presente causa.

En fecha 22 de Enero de 2010 este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se acuerda fijar para el día 05 de Febrero de 2010, la correspondiente audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Febrero de 2010, se difiere la audiencia a los fines de constituir el tribunal mixto en el presente asunto, en virtud de la ausencia de los candidatos a escabinos y del defensor privado Abg. D.G., en dicho diferimiento, este Tribunal acordó constituirse de forma unipersonal, a los fines de la realización del debate oral correspondiente a la presente causa, según consta de acta cursante a los folios números 192 y 193, de la presente causa.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. -Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 164 reza: El día señalado, se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones, y excusas y se constituirá definitivamente el Tribunal mixto.

    Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuaran como escabinos o escobinas deberán constar oportunamente en autos.

    En caso que hubiere que diferir la audiencia esta deberá ser realizada nuevamente, en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.

    Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto, por inasistencia o excusas de alguno de los escabinos o escobinas, el juez o jueza constituirá el tribunal de forma unipersonal.

    La audiencia no se suspenderá por inasistencia de laguna de las partes.

    Constituido el tribunal mixto, se fijara la fecha del juicio oral y público

    En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que en el caso sub examine, lo procedente y ajustado a derecho es prescindir de los ciudadanos escabinos y constituirse de forma unipersonal a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso lesivos a los derechos y garantías constitucionales del acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.

    II

    DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

    A los efectos de decidir observa este tribunal que en fecha 05 de Abril de 2009, se llevó a cabo, audiencia de presentación del acusado de autos, por ante el Tribunal segundo de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, donde el referido tribunal le impuso al acusado de autos como medida de coerción personal medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    De igual forma observa este tribunal que en fecha 29 de Junio de 2009, se llevó a cabo, la audiencia preliminar objeto del presente asunto, donde el tribunal que para aquel entonces conocía de la presente causa, acordó entre otras cosas declarar sin lugar solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, hecha por la defensa a favor de su defendido, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no habían variado.

    NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  3. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  4. -Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, reza: El imputado, o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribuna, a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Ahora bien este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina y revisa la medida de coerción personal, que sobre el acusado de autos pesa y observa que se encuentran llenos los extremos de ley, para mantener la misma, por lo que en consecuencia, lo procedente y a justado a derecho es declarar Sin lugar la referida solicitud Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se prescinde de los ciudadanos escabinos y en consecuencia se constituye de forma unipersonal, el tribunal en la presente causa, causa seguida en contra del acusado R.C.Y., titular de la cédula de identidad Nº 13.782.521. SEGUNDO: Se convoca en consecuencia a las partes intervinientes en este proceso, a la realización del juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio Unipersonal, para el día Martes 19 de Febrero de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal informándole al respecto. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solictud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, interpuesta por el acusado. QUINTO; Notifíquese al defensor privado del acusado de autos, de la realización de la audiencia de apertura de debate oral y publico, que este tribunal pauta para el día Martes 19 de Febrero de 2010, a las 09 :00 horas de la mañana. Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada en el copiador de resoluciones llevado por este Juzgado. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al décimo día del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL

    ABG. W.N.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. OLEIDA URQUIA

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