Decisión nº XP01-P-2007-000272 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000272

ASUNTO : XP01-P-2007-000272

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. Nurbia N.A.A., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los efectivos militares Sub. Teniente (GN) L.A.C. y Sargento Primero (GN) F.A.M.V., en perjuicio del ciudadano V.E.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.721.519, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 23/08/73, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.V.R. (v) E.V. (f) y residenciado en la Avenida R.G., frente del CNE, panadería Don Valencia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: En fecha 06 de abril del 2004, siendo las 08:00 horas de la mañana el funcionario Inspector Jefe D.O., adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 405 Disip- Puerto Ayacucho, quien deja constancia que esta misma fecha y hora se presentó de forma espontánea un ciudadano quién manifestó ser y llamarse como queda escrito V.E.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.721.519, el cual expuso lo siguiente: “…yo lo que quiero es dejar constancia aquí en la Disip, que a raíz de la denuncia que yo formule en el Comando de la Guardia Nacional de San F. deA., hace aproximadamente un mes y medio del presente año, en contra del Sargento (GN) Manzano y el Teniente (GN) de apellido Carrero, quien es el Comandante del Puesto de S.B. delO., donde tuve que pagar Quinientos mil bolívares en efectivos al Sargento Manzano por dejarme pasar con la mercancía que yo llevaba en mi embarcación de nombre Don Valencia, aún teniendo los permisos de traslado vigentes de las mercancías expedidos por la Aduana de Puerto Ayacucho, con destino a la población de Acanaña, Municipio Alto Orinoco, donde yo expendo víveres a los indígenas, posteriormente a este viaje donde yo pagué la cantidad de Quinientos Mil Bolívares a los efectivos antes mencionados, yo realicé otro viaje en mi embarcación de nombre Don Valencia, hacia la población de Acanaña, pasando por el puesto de control de S.B. de la Guardia Nacional, donde los efectivos de esta fuerza militar no me exigieron dinero en efectivo, pero una vez de regreso fui requisado personalmente conjuntamente donde el teniente Carrero, no me quiso dar la cara y me mando a decir con un efectivo que no quería saber nada de mi persona, ni verme más en el río, porque el se había enterado de una denuncia que yo había formulado en su contra, que si el no iba a estar en el puesto de S.B., iban estar unos cursos suyos, en vista a esta actitud del Teniente Carrero, yo me veo afectado, por que tengo que transitar obligatoriamente por el río Orinoco y mi deber es presentar toda la documentación por la Alcabala de S.B. para firmar y sellar el zarpe, donde allí tengo el temor que me puedan sembrar droga, armas, municiones o algún otro material ilícito, lo que no es mi actividad comercial, por esta razón denuncio y los hago responsable de cualquier agresión física en mi contra, a mi familia, mi negocio y mi embarcación con mi tripulación...”

A los fines de establecer la Responsabilidad Penal de los Funcionarios, la fiscalía Sexta del Ministerio Público, acuerda dar inicio a la correspondiente investigación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Riela al folio N° 11 de la única pieza, ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano E.E.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.721.519, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual ratificó su denuncia y expuso: “…hace como dos o tres meses atrás, viajaba por el alto Orinoco exactamente hacia Acanaña o Culebra Belén, obligatoriamente tengo que pasar por la alcabala de S.B., para sellar mi zarpe e inspeccionen la mercancía que llevo allí, me atendió el sargento Manzano y me pidió los documentos de la embarcación de la mercancía del motor, de todo y pues yo le presenté todo, me preguntó que si no tenia el original del registro de comercio y le dije que no tenia, que tenia una copia y la gaceta Oficial, me dijeron que estaba prohibido el comercio de comida hacia las comunidades del alto Orinoco por que los indígenas tenían que venir a comprar su propio alimento al pueblo y me dio a entender que no iban a existir los comerciantes en el río y el había recibido ordenes de no descabezar, entonces yo le dije que hacia mas de seis meses que no viajaba e ignoraba todo lo que me estaba diciendo, luego regreso y le dijo al sargento que me hiciera un acta de retención por causa injustificada yo le dije que era esa que no entendía entonces ahí se fue en ese momento que le dijo al sargento que me hicieran un acta de retención por causa injustificada yo le dije que era eso que no entendía, en ese momento quede con el sargento Manzano y el me dijo mira yo se que esto va para las minas aquí la única forma de que usted suba es aportando y yo le dije que cuanto es y me dijo que dos millones de bolívares, me dijo que si yo le iba a pagar en oro me dijo que eran cien gramos y yo le dije que no trabajaba con oro...”

Corre inserto al folio N° 22 de la única pieza, acta de entrevista suscrita por el ciudadano E.E.V., en fecha 26/02/04, por ante el Comando Regional N° 9°- Destacamento de Fronteras N° 94 en San F. deA., en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: Yo salí de Samariapo hace como 15 días con destino a la comunidad de Acanaña en el Alto Orinoco, llegue a S.B. y me conseguí con el Sargento Manzano y fue cuando me llamo se acercó el bongo, miró la mercancía que era ropa, víveres y combustibles, que ahora las ordenes que tenía que toda la mercancía que subiera tenía que llevarla el jefe de la comunidad y que el combustible que yo tenia era demasiado, en ese momento llego el subteniente y este le dijo al sargento que me retuviera todo por causa injustificada, yo le dije que andaba en regla.

Consta en el Expediente al folio 31, que en fecha 13/05/2005 comparece previa citación por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el ciudadano L.A.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.255.949, natural de Mérida, nacido en fecha 08/08/78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Militar Activo de la Guardia Nacional y residenciado en la misma sede del Comando Regional N° 9 en esta ciudad, el cual manifestó lo siguiente: a finales de febrero o principio de marzo del 2004, recibí el puesto de S.B., mi función principal era velar por la seguridad y control de la jurisdicción del puesto de las riberas del río Orinoco, se intensificó las medidas de control y supervisión y patrullaje de la jurisdicción. El despacho interroga al entrevistado el cual manifestó que si retuvo mercancía pero no en el puesto, si no en las comisiones que se hacían para arriba.

En fecha 24/05/2005, comparece previa citación por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el ciudadano F.A.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.717.200, natural de Cabimas estado Zulia, nacido en fecha 15-02-60, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Militar activo, residenciado en la Urbanización las Veritas, vía El Cují, tercera calle, tercera avenida y tercera etapa, Teléfono 0416- 2563347 casa S/N Barquisimeto- Estado Lara, el cual entre otras cosas manifestó: estuve como auxiliar del comandante del puesto de S.B. desde un aproximado del 25 al 26 de enero hasta el 28 de febrero del año 2004, mientras estuve allá mi función fue de controlar las embarcaciones que pasan por el río Orinoco, que esta frente al Puesto Comando S.B., dichas embarcaciones iban con destino a San C. deR.N., La Esmeralda y Tamatama que esta antes de llegar a la Esmeralda. el despacho interroga al entrevistado, donde manifestó que no recuerda haber retenido ninguna embarcación con víveres.

De las actas que conforman la presente causa se desprende que se inició una investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano V.E.E., donde señala que tuvo que pagar Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000, 00) al Sargento (GN) Manzano y el Teniente (GN) de Apellido Carrero para que lo dejarán pasar con su embarcación de nombre Don Valencia con destino a la población Acanaña, Municipio Alto Orinoco, del análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción obtenidos durante la fase investigativa, no emergen suficientes elementos de certeza que permitan establecer la ocurrencia de presuntos hechos delictivos y que guarden relación con la denuncia formulada por el ciudadano V.E.E., ya que los elementos cursantes en autos, no se consideraron idóneos para el esclarecimiento de los hechos investigados, no contándose con testigos presenciales que pudieran corroborar lo expuesto por el propio denunciante, ni de los demás elementos recabados, surge la posibilidad de determinar la perpetración de hecho punible alguno, máxime cuando el denunciante tampoco ha aportado algún otro elemento de convicción procesal que adminiculado a los ya existentes, permitieran arrojar resultados que logren convencer a la Vindicta Pública de la configuración de conducta típica alguna. Es por ello que es inoficioso continuar la presente investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a los efectivos militares Sub. Teniente (GN) L.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.255.949, natural de Mérida, de profesión Militar Activo de la Guardia Nacional y residenciado en la misma sede del Comando Regional N° 9 en esta ciudad, y Sargento Primero (GN) F.A.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.717.200, natural de Cabimas estado Zulia, de profesión Militar activo, residenciado en la Urbanización las Veritas, vía El Cují, tercera calle, tercera avenida y tercera etapa, Teléfono 0416- 2563347, casa S/N Barquisimeto- Estado Lara, en perjuicio del ciudadano V.E.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.721.519, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, y residenciado en la Avenida R.G., frente del CNE, panadería Don Valencia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizo.-

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Juzgado de Ejecución de Sentencias.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. O.M. DE VERGARA

LA SECRETARIA,

ABOG. PRISCI ACOSTA

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