Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001812

ASUNTO : IP11-S-2004-001812

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.S.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 26-09-2004, en la que el fiscal Sexto (6a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: L.D.M., presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: J.J.G.M., venezolano mayor de eda, titular de la cédula de identidad N°.V- 10.973.251, de oficios, Comerciante, natural de los Táques y residenciado en El Sectot Nuevo Pueblo, Calle S.M., Casa N° 03, diagonal a la Escuela S.M., Punto Fijo. Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal , y donde aparecen como presunta victima El Estado Venezolano, Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado; solicita así mismo la representación Fiscal se decrete, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Tercera de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado: R.N., se adhiere a la solicitud formulada por la representación Fiscal, y que ésta no interfiera con el dasarrollo de la actividad que realiza su defendido. @ Seguidamente se procede a la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 24-09-2004, se desprende lo siguiente. ".... Siendo el día 24, de Septiembre del año 2004, aproximadamente a las 12.30 horas de la tarde, cuando se encontraban de comisión terrestre efectuando patrullaje por la jurisdicción, en el sector de las Piedras, específicamente en el muelle pesquero de las piedras, cuando a eso de las 12.30, horas avistaron un vehículo el cual procedió a dar la vuelta en " U " en la entrada y salida de las instalaciones de dicho muelle, luego se estacionó a mano derecha de la salida, donde se pudo observar que el conductor del vehículo se bajó del mismo con un arma de fuego en la mano derecha y posteriormente sostuvo una discusión con dos ciudadanos, de inmediato se acercaron al sitio del suceso con la finalidad de intervenir e investigar que era lo que estaba sucediendo, en ese momento el ciudadano procedió a abordar el vehiculo y los efectivos le dieron la voz de alto, en ese momento se le ordenó que se bajara del vehículo procediendo a inspeccionar de acuerdo a lo establecido en el artículo, 222, del Código Orgánico Procesal penal, resultando ser un vehículo Marca. Chevrolet, Modelo. Tipo Cava, de Color Negro, Placas 390-IAH, y se pudo constatar que en el asiento del lado derecho del conductor reposaba un arma de fuego de tipo revolver calibre 38, igualmente se procedió a identificar a su conductor como G.M., J.J., el revolver detectado resultó ser Calibre 38, Marca Windicator, Serial N°. 1530855, con seís cartuchos sin percutar, al solicitar el permiso reglamentario, manifestó el ciudadano, que no lon tenía por cuanto el revolver, era de su hermano, quedando detenido y junto con la retención del arma, fue conducido hasta el Comando de Guardia Costera en la población de Amuay, Municipio Los Táques....." De la declaración del imputado efectuada en la sala de Audiencias, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: "..., el día 24, mi hermano me dijo que fuera a las piedras a comprar unos repuestos, fui y cuando regresaba, la guadia me dice que me pare a la derecha, para revisar los permisos de la cava, en la cabina había un revolver, que es propiedad de mi hermano que es el dueño de la cava yo no sabía que el arma estaba allí, yo les expliqué que el arma era de mi hermano, y que tenía su porte,que no era mio, allí me detuvieron y me llevaron al comando de la Guardia....." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, si bien es cierto que el imputado tiene arraigo en la zona y tomando en consideración la precalificación que el representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de tres años en su límite máximo, se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, así mismo si tomamos en consideración lo previsto en el artículo 253, ejusdem, es por lo que se considera que estan llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en cuenta los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal Una vez al mes al ciudadano: J.J.G.M., identificado plenamente en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asi Se Decide. por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó de conformidad a lo previsto en el artículo 248, y de conformidad a lo previsto en el artículo 373, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Sexto en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Rita Cáceres

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