Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003634

ASUNTO : BP01-P-2007-003634

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN R.R., en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado R.A.C.G., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículos 277 del Código Penal Vigente y solicita a este Juzgado se les decrete Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. Y.A.; este Despacho a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Juzgador aprecia que cursa a los folios 03 de la causa, Acta policial, de fecha 08/09/2007, suscrita por el funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional GUERRA A.R. (GNB) FLORES TUARES GABRIEL, C/2DO (GNB)FLORES TUARES GABRIEL, C2DO (GNB), C2DO (GNB) FEBRES CABELLO RICARDO Y G/NAL (GNB) RAMIREZ MONTILVA HUGO, funcionarios adscritos al cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Constituido en comisión de servicio… en el sector del distribuidor de Maturín a la altura de la cooperativa el baile, observamos a un ciudadano que se encontraba caminando por el sector de forma sospechosa, procedimos a identificarlo resultado ser y llamarse: R.A.C.G.… al efectuar el respectivo cacheo notamos que portaba en al cintura un arma de fuego tipo revólver calibre 38mm, marca Rossi, serial. W135657, de fabricación brasilero, color plateada, cañón corto, con cinco cartucho del mismo calibre sin percutir, al solicitarle el respectivo porte de arma expedido por el D.A.R.F.A., este nos informó que no lo tenía ya que el arma es de su padrastro y que andaba siendo un recorrido por los alrededores de la cooperativa, ya que su arma es de una de las dueñas de la parcela… y que por medida de seguridad le había dado el revólver, ya que han sido victima de constante robo. en consecuencia no encontrándose cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, este tribunal con fundamento a los Principios de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Debido Proceso, contenidos en los artículos 44 y 49 constitucional, consagrados de igual manera en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente decretar LA L.P. al Imputado R.A.C.G.; en virtud de que no cursan en las actuaciones elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad penal del imputado en mención.

SEGUNDO

Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continué con la investigación con el objeto de obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso de acuerdo con el artículo 13 Ejusdem.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 6º del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Librase correspondiente oficio al Destacamento 75 de la Guardia Nacional, informando de lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. del imputado R.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.292.653, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-09-82, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos: R.C. (D) y MARTHA GAETA (V), residenciado en la prolongación Avenida Miranda, casa S/N frente a la Licorería V. delV., Estado Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, este tribunal con fundamento a los Principios de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Debido Proceso, contenidos en los artículos 44 y 49 constitucional, consagrados de igual manera en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese los oficios correspondientes, participando de la presente decisión. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)

DR. J.T. BELLO MEDINA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. M.R.

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