Decisión nº 189 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001419

ASUNTO : IP11-P-2007-001419

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR

ACUERDO REPARATORIO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

Ministerio Público: ABG. N.G., FISCAL 15 (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: Z.M.D.F. y H.A..

DEFENSA: ABG., YSMILRT HERNÁNDEZ

IMPUTADO: A.R.F.

SECRETARIO: ABG. J.R..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 470 Y 99 del Código Penal.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, luego de una exhaustiva revisión del presente asunto penal seguido en contra del acusado A.R.F., CI 5.620.999, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-02-55, hijo de ana parra flores y domiciliado en la Isabelica, sector 05, vereda 19 casa N° 69, valencia estado Carabobo, por la presunta comisión el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 470 Y 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Z.M.D.F. y H.A., con vista del ACUERDO REPARATORIO celebrado en fecha 18 de Diciembre de 2007 ante este Tribunal, en audiencia Oral y Pública y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

II

LOS HECHOS

El hecho objeto de la presente causa penal lo constituye el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, hechos estos ocurridos el día 03 de Agosto del 2007, cuando siendo las 10.50 horas de la mañana, los funcionarios policiales Cabo Segundo R.C. y como auxiliar el agente J.R.,, agentes EGISLUIS SÁNCHEZ y AGENTE V.G., por la avenida J.L. recibieron llamada de la central de radio de la zona policial N° 02, de que se trasladaran hasta el Banco Provincial ubicado en esa avenida, en donde se estaba presentando una novedad, al llegar al sitio se entrevistaron con la Gerente de Gestión Administrativa la ciudadana A.R.D., quien les informó que dentro del banco se encontraba un ciudadano que había cobrado el día anterior un cheque de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.oo) de la empresa REZALCA, el cual había sido reportado cheque hurtado, y que en ese momento estaba intentando cobrar otro cheque que fue verificado a su propietario de la Cooperativa Don Héctor quien les había manifestado que ese cheque había sido hurtado, indicándoles la gerente y señalando con un dedo a dicho ciudadano, quien vestía para ese momento camisa negra con franjas horizontales de color blancas, pantalón j.a., zapatos marrones, con lentes correctivos y se posaba en un bastón de madera color marrón, identificándose como funcionarios policiales le solicitaron su identificación mostrando la cédula de identidad e identificándolo plenamente como A.R.F., efectuándole una inspección corporal, lográndole incautar varios billetes de circulación nacional, el cheque del banco provincial N° 00000480, código cuenta cliente N° 0108-0258-08-0100060357, a nombre de A.R.F., por la cantidad de Bs. 1.800.000,oo y demás objetos de interés criminalísticos, no acreditando el imputado documentación alguna que le autorizara cobrar dichos cheques, así mismo luego de verificar la procedencia de los cheques, se logró constatar que los mismos habían sido denunciados como hurtados el día anterior, de ese mismo mes y año, razón por la cual se procedió a practicar la detención definitiva.-

En virtud del hecho narrado al ciudadano A.R.F., se le puso a la orden de los Tribunal de control, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Control, el cual luego de que se le imputara al hoy acusado la comisión del delito de ESTAFA, RECEPTACIÓN Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 462,470, 319, en concordancia con el artículo 322, todos del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Z.M.D.F. y H.A..

En fecha cinco de Octubre del corriente año se le dio entrada al presente asunto penal, y se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día 18 de Octubre del año en curso, en esa fecha no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto el acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y ofrecer a la victima acuerdo reparatorio, y por cuanto la misma no hizo acto de presencia, se acordó diferir la apertura a juicio y fijarla para el día 23 de noviembre del año en curso,.

El Ministerio Público, presentó su escrito acusatorio ante este tribunal primero de juicio, el día 14 de noviembre del 2007. En fecha 23 de noviembre del corriente año, la audiencia fue diferida en virtud de que la representación Fiscal, se encontraba en la ciudad de Coro, se acordó fijarla nuevamente para el día 31-01-2008. En fecha 26 de Noviembre se reprogramó el juicio oral y Público en virtud de escrito presentado por la defensa del acusado, donde ofrece un acuerdo reparatorio por parte del acusado. A.R.F., fijándose nuevamente para el día 13 de Diciembre del 2007, fecha en la cual no se llevó a cabo en virtud de no haber despacho en este Tribunal, por cuanto la jueza Límida Labarca debía practicarse exámenes cardiovasculares, y se fija para el día 31 de Enero del 2008. En fecha 14 de Diciembre se recibió ante este Tribunal acuerdo reparatorio notariado, suscrito entre las victimas H.L.A. Y Z.D.F.D.G., y la bogada, Y.H., en su condición de abogada representante del acusado. A.R.F., ante la notaría Publica Primera de Punto Fijo, razón por la cual se fijó la audiencia oral y pública para el día 18 de Diciembre del 2007, a las 10,00 horas de mañana.

III

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Ahora bien, durante la correspondiente audiencia destinada a la celebración del Juicio Oral y Público, y una vez escuchada tanto la exposición del ciudadano fiscal como los alegatos de la defensa, el Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa del acusado, solicitó un acuerdo reparatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código orgánico Procesal Penal, ofreciéndole a la victima Z.D.F.D.G., la cantidad de Cuatro Millones exactos (Bs. 4.000.000.oo) H.L.A.N., la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.000.000,oo) en efectivo y en moneda de curso legal en el país, los cuales fueron recibidos a entera satisfacción. Manifestando las victimas en la sala de audiencia con lo recibido. Igualmente se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: No tener objeción alguna con relación al Acuerdo Reparatorio ofrecido en este acto por el acusado y debidamente aceptado por las víctimas.

El Tribunal admite el Acuerdo reparatorio y como consecuencia del pago recibido por las victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO.

Ahora bien de la revisión del expediente se evidencia del folio 170 al 172, el acuerdo reparatorio, notariado, ante la Notaría Primera de Punto Fijo. Como quiera que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue procesalmente la acción penal respecto del imputado, conforme a lo que disponen los Artículos 40, Primer Aparte y el Artículo 48 en su Ordinal 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho que una vez aprobado como fue el acuerdo reparatorio propuesto y formalizado entre las partes, este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa en conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem.

IV

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESULEVE. Primero: HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, pactado validamente entre partes, y que fuera ofrecido por el acusado de autos, ciudadano A.R.F. y debidamente aceptado por las víctimas, ciudadanos Z.D.F.D.G., y H.L.A.N., de conformidad a lo preceptuado en ordinal 1° del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la Extinción de la Acción Penal a tenor de lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 6° Ejusdem. Tercero: Y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto Penal seguida contra del acusado A.R.F., CI 5.620.999, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-02-55, hijo de ana parra flores y domiciliado en la Isabelica, sector 05, vereda 19 casa N° 69, valencia estado Carabobo, por la presunta comisión el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 470 Y 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Z.M.D.F. y H.A., ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Texto Penal Adjetivo. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Regístrese y publíquese la presente decisión, cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del dos mil siete (2007).-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,|

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.

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