Decisión nº 313 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000151

ASUNTO : IP11-S-2004-000151

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2004-000151

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. Y.R..

Ministerio Público: Abg. C.A.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: J.F.S.S..

Delito: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano.

Víctima: H.J.S. (occiso).

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 30 de Diciembre de 2003, en horas de la noche, cuando el ciudadano H.J.S. (occiso)se encontraba dentro del galpón de la Empresa “Tubo Acero”, ubicada en la avenida intercomunal A.P.d.P.F., donde prestaba servicio de vigilante, y estando en compañía de uno e sus hijos, de nombre B.J.S.T., fue sorprendido por un grupo de sujetos, entre mujeres y hombres, quienes previamente habían planificado robarlo, ya que dos de las mujeres que formaban parte de este macabro plan, habían estado compartiendo con el hoy occiso dentro del Galpón desde el día 26 de Diciembre de ese mismo año, razón por la cual, salieron en busca de sus secuaces para que sigilosamente entraran al galpón y robaran al hoy occiso, pero en vista que éste se percató y se opuso al robo, lo sometieron, lo amarraron a una silla y le causaron múltiples lesiones en su cuerpo, específicamente una herida abierta en la región arco superciliar y excoriaciones en la región del hombro izquierdo al igual que en las rodillas, siendo vistos por el n.B.J.S., quien al escuchar que había como una pelea, sale del cuarto y observa cuando el hoy imputado y otro sujeto aún requerido por la autoridad, estaban golpeando salvajemente a su padre, y al dirigirse hacia donde estaban los sujetos agrediendo a su padre, fue interceptado por las jóvenes que eran cómplices de los asaltantes y lo encerraron en el baño porque venía la policía, siendo que las lesiones proferidas al hoy occiso le provocaron la muerte por trauma cráneo encefálico, edema cerebral, despojándolo de un aparato de aire acondicionado que pertenecía a la empresa “Tubo Acero”, toda vez que tal como se refleja en el acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, este no se hallaba en el sitio que estaba destinado para el.

III

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. M.R.M.L.C., defensor Público Quinto de esta Circunscripción Judicial, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción no promovida conforme a la Ley, por cuanto el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente los requisitos contenidos en los numerales 2° y 3° en cuanto a la acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y de los fundamentos de la imputación.

De la revisión del escrito acusatorio, se observa que el mismo contiene un capitulo identificado con la letra “I” denominado “Relación clara, suscinta y circunstanciada de los hechos” en el cual se hace una reseña histórica de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometió el hecho punible, que no es otro, que el asesinato del ciudadano H.J.S..

Por otro lado, también contiene el escrito acusatorio bajo análisis, un capítulo signado con el número II denominado “Fundamentos de la Imputación” en el cual, se señalan a través de quince (15) numerales, todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan la acusación en contra de J.F.S.S., constatándose así que la presente acusación no adolece de los vicios denunciados por la defensa, razón por la cual, conforme a la facultad que le confiere al Juez de Control, el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4 literal i opuesta por la defensa en la presente causa; y así se decide.

IV

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.F.S.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.F.S.S., venezolano, nacido en fecha 17-04-85, titular de la cédula de identidad Nro. 17.667.187,hijo de R.S. y A.S., domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle Democracia, Casa Nro. 24, Punta Cardón Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de H.S., por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano J.F.S.S., ratificándose la misma en virtud de que no han variado las circunstancias fácticas que dieron origen a su imposición.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Tercero de Control

El Secretario,

Abg. J.R.

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