Decisión nº S-N.- de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNarquiz Chirinos Rodriguez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003086

ASUNTO : IP11-P-2005-003086

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.A.M.

IMPUTADO (S): L.R.S.G.

HECHO

Usurpación de Identidad

DEFENSOR (A): Abg. P.P.

SECRETARIO: Abg. Iraima de Rubio

AUTO QUE DECRETA

LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA

Vista en audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada el día de diecinueve de octubre del año dos mil cinco, en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. C.M. en contra del Imputado L.R.S.G., el ciudadano Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todos y cada uno de sus partes su escrito, solicitando se le imponga al ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario. Este Tribunal para proveer observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso se determinan tomando en consideración lo expuesto por las partes, la declaración del imputado y del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto:

Declaración del imputado quien señalo que su verdadero nombre es E.d.J.G.Z., de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 71.657.664, soltero, nacido en fecha: 24-06-1965, mecánico, hijo de J.G. y de M.C.Z. , residenciado: Cúcuta Colombia, calle 12 N° 2827, barrio motilones, primaria,

Expone:

” yo no estoy usurpando a nadie lo que dice el fiscal y la mayoría es mentira, lo que estoy diciendo es verdad, y lo van a comprobar en el transcurso de las investigaciones, yo no fui detenido en ningún momento, yo entre por la playa donde hay basura y estuve bañándome allí por dos horas, luego seguí caminando por la playa hasta que encontré un asfalto y a la primera persona que me encontré le pregunte por donde puedo salir de aquí y dijo que no podía salir de aquí por que esta es la base naval ese es por un lado, de las cosas, mi problema es caracas, por que yo fui a una jornada de cedulación me llevo un señor de nombre J.R.R. me dijo que le diera 100 mil bolívares para sacarme la cedula, unas personas me tomaron unos datos y a los minutos me entregaron este documento, en primer lugar el error es mío, por querer tener la cedula venezolana y reconozco que me deje estafar de ese señor, aspiro que no sea por mucho tiempo, esta situación soy una persona trabajadora tengo mis hijos quiero que me lleven para Colombia y no tengo ningún problema Judicial ni en Venezuela ni en Colombia, quería que mis hijos estudiaran aquí, por que en Colombia hay mucha violencia .

Ante las Preguntas Formuladas por el Ministerio Publico contesto: que llego el día 14 viernes, al país, que quería conocer A Maracaibo por que a su esposa la convidaron a conocer a Maracaibo, y que quería conocer a Coro y Punto Fijo, que estuvo viviendo en Madrid, que tiene un hijo que nació en Madrid, que no se ha comunicado con sus familiares, que no conoce a nadie en Punto Fijo, que trajo 420 mil bolívares, que actualmente tiene 30 mil bolívares, que cuando obtuvo la cedula lo hacia por que creía que iba a ser legal, que ya estuvo en caracas el día 25 de septiembre y cuando vino ya tenia la cedula, que se dio cuenta que el nombre no era de el, pero no consiguió al señor que se la saco, que cuando llego le dijo al taxista que lo llevara para un hotel, habitación 105 hotel las palmas, que no lo fueran a robar, que el hotel se llama las palmas en Punto Fijo, que no sabe si sus cosas esta en el hotel, que tenia la habitación 105, que tenia su maleta, tenis, chanclas, sudaderas, chaqueta, un jueguito que le compro a su hijo, que esa es la misma ropa que traía cuando lo detuvieron.

A las preguntas formuladas por el Tribunal contesto: que el 25 de septiembre estuvo en Caracas y ese mismo día se regreso, vino solo y se fue, que luego vino al país el día 14 de octubre, que se dio cuenta que la cedula tiene la fecha de expedición fecha 27 de septiembre,

Descargos presentados por la palabra a la Defensa quien manifestó: que se desestime la solicitud fiscal por cuanto el Ministerio Publico, admite de que no hay elementos de convicción contra mi defendido por cuanto no se ha logrado determinar si es un documento falso o no por que no tienen el informe, mi defendido no ha forjado ningún documento, el fue victima de un engaño por que el pretendió obtener la documentación legal, aquí no existe la intención de perpetrar el delito, no tuvo la intención de delinquir, no ha usurpado la identidad de nadie, solo utilizo el documento falso, si bien es cierto que el imputado no tiene arraigo en el país, hay otro elemento como la conducta predelictual del imputado por cuanto el Ministerio Publico no ha consignado ningún registro policial ni penal, y en cuanto el daño causado no le a causado daño a nadie, por lo que solicita se le decrete una medida menos gravosa.

Consta en el presente asunto acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial Naval Gran Mariscal de Ayacucho Batallón Policial Naval Nro.4 GN J.D.D., sección de investigaciones, donde refieren las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, señalando que el mencionado imputado el día y hora señalado, se encontraba en las instalaciones de la base naval y que el mismo había ingresado en forma irregular por no encontrase registrado en la entrada. en actitud sospechosa transitando a la orilla de la playa al notársele su acento no pertenencia a esta localidad se le exigió que mostrara su identidad y presento una cedula de la Republica Bolivariana de Venezuela, V.- 9.706,008 de nombre S.G.L.R., expedición de fecha 27/08/05 y el mismo manifestó que era colombiano y obtuvo la cedula Venezolana en Caracas- Venezuela, a fin de corroborar la información se efectuó llamada al jefe de inmigración de punto Fijo señalo que los datos eran correctos pero que l a cedula fue emitida en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia…”

DEL DERECHO

Atendidas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado y con análisis del Acta que conforma el asunto se evidencia que existen suficientes elementos para presumir que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Usurpación de identidad previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal el hoy imputado portaba una documentación cedula que no le pertenecía es decir es evidente la la Falsedad de su nombre falsedad que conlleva a la imitación de la verdad que a su vez constituye un elemento indispensable para la criminalidad induciendo a si aun engaño de transitar como Venezolano, falsificando un supuesto nombre, tal como se desprende tanto de las acta como de su dichos, el mismo merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción como las actas policiales para estimar que el imputado es autor o participe del hecho, existiendo peligro de fuga, por cuanto no tiene arraigo en el país, por lo que el peligro de fuga esta latente no tiene familiar en Venezuela puede sustraerse al proceso, por la pena que pueda llegarse a imponer, y por el daño causado, la única forma de garantizar su sometimiento al proceso es con la medida de privación Preventiva Judicial de Libertad, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación de Libertad..-.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al imputado. E.d.J.G.Z., Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 71.657.664, soltero, nacido en fecha: 24-06-1965, mecánico, hijo de J.G. y de M.C.Z. , residenciado: Cúcuta Colombia, calle 12 n° 2827, barrio motilones, primaria La Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, tramítese el presente asunto por el procedimiento ordinario y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Así se decide

La Juez Primero de Control

Abg. Narquis Chirinos

La Secretaria

Abg. Iraima de Rubio

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