Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-003105

ASUNTO : IP11-S-2004-003105

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 25-05-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: C.A.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: J.A.C., Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05-11-42, edad 63 años, cédula de Identidad N ° 2.856.557 de estado civil soltero, de oficio mecánico, 6° grado, residenciado en la Calle Falcón casa Nº 149 a una cuadra De la PTJ al lado comercial EDIL, hijo de R.P. y J.C., ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del código Penal venezolano vigente para la época, podría ser cambiada esta calificación si se comprueba que el grado de responsabilidad de este ciudadano traspasa la fronteras de la culpa y llegara a transformarse en un dolo eventual por parte del imputado quedaría determinar cuales fueron las circunstancias que no permitieron a este ciudadano tomar una previsión, es por lo que solicito le sean decretadas al ciudadano J.A.C. plenamente identificado en autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las contenidas en el ordinal 3° referida a la Presentación periódica por ante este Tribunal y la contenida en el ordinal 4° la prohibición de salir de la Península de Paraguaná y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Segunda a cargo de la abogada P.P.P., expone lo siguiente: “… pido al Tribunal niegue la solicitud fiscal por no estar llenos los extremos del mismo en primer lugar no se ha cometido ningún hecho punible aquí se ha cometido un accidente en el presente caso el Ministerio Público precalifica como un Homicidio Culposo y de las actas no se desprende de la inobservancias, negligencias o impericias, si hay negligencias es de parte de las víctimas no portaban cascos y es de carácter reglamentario, la muerte de estas personas se debió a no portar cascos en ese momento que pudo causarle la muerte a estas personas si no hay negligencia, impericia e imprudencia por parte de mi defendido no hay hecho punible que le pueda ser imputado a mi defendido por otro lado no hay peligro de fuga el Ministerio Público manifestó que no hay peligro de fuga por tener arraigo en la zona, la conducta predelictual el ministerio público no ha presentado antecedentes penales, sentencia definitivamente, por otro lado la pena a imponerse no excede de 10 años por todo lo antes expuesto solicito que niegue la solicitud de la Fiscal, y decrete la L.P. de mi defendido. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial, de fecha 21/11/2004, se observa lo siguiente: “… el día de hoy 21/11/2004, cuando se encontraba de servicio en el Puesto de Vigilancia de T.P.F., fueron comisionados para verificar y actuar en un accidente ocurrido en el sitio denominado: “ INTERCOMUNAL A.P., ALTURA BOMBA RETOÑO” de inmediato se trasladan al sitio donde pudieron constatar que se trataba de un accidente de Tránsito del tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON MUERTO Y LESIONADO, ocurrido a eso de las 07:10 de la noche, procediendo a tomar las medidas de seguridad del caso, elaborando el gráfico demostrativo del accidente luego de agotar los recursos para localizar al médico forense, se procedió en presencia de los testigos, al levantamiento del cadáver quien quedó identificado como ACOMPAÑANTE 01 DEL CONDUCTOR Nro 01: DUBIS A.D.S., quien fue trasladado a la morgue del hospital Dr. R.C.S., ordenándose el despeje de la vía mediante remolque al estacionamiento Nazaret del VEHÍCULO 01: Sin Placas, Marca YAMAHA, Modelo JOG. Color. NEGRO Y BLANCO, posteriormente se trasladan hasta la curva de la guardia nacional en la intercomunal A.P. donde se encontraba el vehículo involucrado en el accidente quien quedó identificado como VEHÍCULO N°. 02 62V-GAB, Camioneta. Pick-UP, Modelo F-150. Año 1993. Serial Carrocería. AJU1PS13119, propiedad de S.M.M., titular de la cédula de identidad N°. 05.149.614, luego se trasladan hasta el hospital Dr. R.C.S., donde el médico de guardia les informa el ingreso del CONDUCTOR N° 01. J.J.M.. C I. 14.227.750, a quien se le diagnosticó traumatismo craneoencefálico severo y traumatismos generalizados; así mismo pasamos a la morgue de dicho centro asistencial donde el patólogo DR. GUISEPPE CARUSSO, les informa que el cadáver ingresó presentando fractura de cráneo y traumatismo generalizado severo. Se trasladan al comando donde se les informa que se presentó el CONDUCTOR N°. 02, J.A.C., participándose al la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…” Del Acta de Reporte de Accidentes, de fecha 21/11/2004, se evidencia lo siguiente: Colisión entre vehículos con muerto y lesionado. Vehículo N° 01, Sin Placas, Marca YAMAHA, Modelo JOG. Color. NEGRO Y BLANCO, conductor N° 01. J.J.M.. C I. 14.227.750, (este conductor resultó lesionado, falleciendo horas más tardes, hospital Calles Sierra.) Vehículo N° 02 62V-GAB, Camioneta. Pick-UP, Modelo F-150. Año 1993. Serial Carrocería. AJU1PS13119, conductor N° 02. J.A.C. C.I, 02.856.557, VICTIMA N° 01. DUBIS A.D.S., VICTIMA N° 02. J.J.M.. Ambos fueron pasados a la morgue del Hospital Dr. R.C.S., donde se les diagnosticó muerte por Traumatismo Craneoencefálica severo y Traumatismo generalizados.- Del Resultado de la Autopsia practicado al cadáver, de las victimas, se observa lo siguiente: para ambos cadáveres. CONCLUSIÓN: Causa de Muerte: Fractura de Cráneo con lesión encefálica severa debido a suceso vial. …” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal, reformado, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, Del Acta Policial, de fecha 21/11/2004, se observa lo siguiente: “… el día de hoy 21/11/2004, cuando se encontraba de servicio en el Puesto de Vigilancia de T.P.F., fueron comisionados para verificar y actuar en un accidente ocurrido en el sitio denominado: “ INTERCOMUNAL A.P., ALTURA BOMBA RETOÑO” de inmediato se trasladan al sitio donde pudieron constatar que se trataba de un accidente de Tránsito del tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON MUERTO Y LESIONADO, ocurrido a eso de las 07:10 de la noche, procediendo a tomar las medidas de seguridad del caso, elaborando el gráfico demostrativo del accidente luego de agotar los recursos para localizar al médico forense, se procedió en presencia de los testigos, al levantamiento del cadáver quien quedó identificado como ACOMPAÑANTE 01 DEL CONDUCTOR Nro 01: DUBIS A.D.S., quien fue trasladado a la morgue del hospital Dr. R.C.S., ordenándose el despeje de la vía mediante remolque al estacionamiento Nazaret del VEHÍCULO 01: Sin Placas, Marca YAMAHA, Modelo JOG. Color. NEGRO Y BLANCO, posteriormente se trasladan hasta la curva de la guardia nacional en la intercomunal A.P. donde se encontraba el vehículo involucrado en el accidente quien quedó identificado como VEHÍCULO N°. 02 62V-GAB, Camioneta. Pick-UP, Modelo F-150. Año 1993. Serial Carrocería. AJU1PS13119, propiedad de S.M.M., titular de la cédula de identidad N°. 05.149.614 …” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial, . Se trasladan al comando donde se les informa que se presentó el CONDUCTOR N°. 02, J.A.C., Que debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto no excede de tres años y visto que el imputado tiene arraigo en la Península de Paraguaná no existe el peligro de fuga, sim embargo como quiera que se está en los inicio de la investigación, éste puede interferir en las mismas puede darse entonces el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una privación Preventiva Judicial de Libertad, en consecuencia se considera procedente Declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de imponer una Medida Cautelar Menos Gravosa al imputados , en consecuencia; por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta La Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las contenidas en los ordinales 3° consistente en la Presentación cada 15 días por ante este Tribunal en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde y la contenida en el ordinal 4° la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal al ciudadano: J.A.C., Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05-11-42, edad 63 años, cédula de Identidad N ° 2.856.557 de estado civil soltero, de oficio mecánico, 6° grado, residenciado en la Calle Falcón casa Nº 149 a una cuadra De la PTJ al lado comercial EDIL, hijo de R.P. y J.C.. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog Silvana Colina

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