Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002633

ASUNTO : IP11-P-2009-002633

AUTO DECRETANDO APREHENSION

Visto el escrito presentado por el abogado G.Z., actuando con el carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos; A.M.D.M., quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.751.323, de 47 años de edad, Licenciada en Educación, residenciada en Urbanización España, Puerta Maraven, Calle Servicio Norte, Casa R-87, teléfono: 0269- 24729-40, Estado Falcón; a.l.a. que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones sobre los elementos aportados por la Fiscalía que a continuación se mencionan:

  1. - Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón.-

  2. - Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe A.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón.-

  3. - Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón.-

  4. - Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones I N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón.-

  5. - Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones I N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón de fecha 10 de junio del 2009.-

  6. - Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón de fecha 13 de junio del 2009.-

  7. - Acta de Entrevista, de fecha 14 de julio de 2009 rendida por la ciudadana N.M. de Mena, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

  8. - Copia certificadas de actuaciones complementaria contenidas en la causa IP31-V-2009-000100, de fecha 07 de julio del año en curso, Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

  9. - Auto de Inicio de Investigación, suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de fecha tres de julio del año en curso a los fines de comisionar amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que practique todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos y hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la responsabilidad de sus autores y demás partícipes.

  10. - Acta de Audiencia que data de veintiséis (26) de junio 2009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; donde se llevó a cabo audiencia preliminar, sin la comparecencia de la ciudadana A.M.D.M., quien fue debidamente notificada, pero si, de sus apoderados judiciales; donde quedó establecida la obligación de la tía materna de la niña C.A.D.C.M., de ser restituida la responsabilidad de crianza en la persona de su progenitor J.D.C.D.L.R..

Acompaño al presente solicitud las siguientes actuaciones complementarias:

Marcada “A”: Acta de Inicio de Investigación.

Marcada “B”: Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de junio 2009.

Ahora bien se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que relacionando las actuaciones de la causa se evidencia que hay fundados elementos de convicción para estimar que A.M.D.M., quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.751.323, de 47 años de edad, Licenciada en Educación, residenciada en Urbanización España, Puerta Maraven, Calle Servicio Norte, Casa R-87, teléfono: 0269- 24729-40, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y penado en los artículos 270 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y artículo 272 ejusdem, en relación con el artículo 86 del Código Penal, en relación al peligro de fuga para quien aquí decide se configura, tomando en cuenta el ordinal 4º, e cual consiste en la conducta del imputado a someterse al proceso o investigación que se lleva en su contra, que en la presente cause se ha acreditado en virtud de los folios 09 y 10, se encuentran consignadas Boletas de Citación, y acta de investigación suscrita por funcionarios del CICPC, en las cuales se le informaba que la misma debía asistir en el despacho fiscal, verificándose que la misma no asistió a las convocatorias, tomando en cuenta tal situación para quien aquí decide se ha configurado el peligro de fuga en la presente causa, en virtud de que tal conducta evasiva por parte de la ciudadana A.M.D.M., se subsume perfectamente dentro del ordinal 4º del artículo 251 del COPP.

Ahora bien, es importante acotar, que la sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 197, fechada del 3 de mayo de 2.007, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció el criterio en relación al punto anteriormente esbozado:

Por todo esto, la Sala Penal observa, que en razón de las múltiples solicitudes de comparecencia que realizara el Ministerio Público Militar, a los imputados sin que los mismos se presentaran a ponerse a derecho en la presente causa, la vindicta pública, ejerció las medidas que consideró pertinentes al caso, con el fin de velar porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la investigación penal militar y del proceso en general, pudiéndose pecar en una posible impunidad, en el supuesto de que fuera comprobada la responsabilidad de los mismos, en algunos de los delitos de naturaleza militar que dieron origen a este caso.

Por consiguiente, solicitó las ordenes de aprehensión de los solicitantes al tribunal de la causa, las cuales fueron acordadas, notificándoles a los imputados el 12 de febrero de 2007, por medio de un escrito enviado por el tribunal de control militar, al Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que decía lo siguiente:

(…)

Las órdenes de aprehensión acordadas por el Tribunal de Control Militar, se tomaron como unas medidas necesarias, en vista de la incomparecencia premeditada e indebida de los encausados, y pertinentes para resguardar la investigación penal militar y evitar el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. (Subrayado del Tribunal)

Las referidas ordenes, solicitadas por la fiscalía militar y acordadas por el tribunal de la causa, establecen una actuación procesal de la que deriva, la imputación de los delitos de naturaleza militar objeto de la presente investigación a los solicitantes, es decir, (de conformidad con la doctrina citada anteriormente) representa lo señalado como la imputación implícita, que será aplicable cuando se retrase injustificada o maliciosamente, por parte de los sujetos que sean susceptibles de la imputación fiscal.

Por todo lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide fueron satisfechos los requisitos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar una Orden de Aprehensión. Y es en consecuencia que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana A.M.D.M., quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.751.323, de 47 años de edad, Licenciada en Educación, residenciada en Urbanización España, Puerta Maraven, Calle Servicio Norte, Casa R-87, teléfono: 0269- 24729-40, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y penado en los artículos 270 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y artículo 272 ejusdem, en relación con el artículo 86 del Código Penal. En consecuencia líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a las Fuerzas Armadas Policiales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, al Guardia Nacional, informando a las autoridades que una vez aprehendido el ciudadano deberá ser recluido en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, y colocarlo a disposición de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón para que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control

Abg. V.M.V.

La Secretaria

Abg. Dayana Rovira

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR