Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Enero de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2008-003370

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por el Abogado J.D.F.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal de Control Nº 6 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO

Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para la época y en virtud de que desde la fecha de la comisión del hecho ha transcurrido un tiempo mas de ocho (08) años aproximadamente superando un el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 3°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

TERCERO

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida al ciudadano R.H.C.H.. Por el delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para la época. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. O.J.G.A.

EL SECRETARIO

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