Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Eugenia Rodríguez
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Punto Fijo, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000542

ASUNTO : IP11-P-2008-000542

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 25 de abril de 2008, próximo pasado, durante la guardia de semana y donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó a los ciudadanos R.J.C. y A.J.G. a los fines de oírlos conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación, resistencia la autoridad y Agavillamiento, previstos y castigados en los artículos 458, 374, 218.2 y 286 del Código Penal vigente y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que quien hoy motiva no presenció la audiencia de presentación, sin embargo la motivación de la presente decisión se realiza tomando en cuenta el acta levantada en la audiencia de presentación de los detenidos.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.

I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír a los imputados previo el cumplimiento de las formalidades de rigor se le impuso a los mismos del contenidos de los artículos 125, 126 127, 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía, exponiendo su Representante de forma oral sus alegatos y fundamentos de convicción que, en su criterio, autorizaban la procedencia de la medida requerida.

Por su parte, los imputados manifestaron querer declarar haciéndolo libre de apremio, presión y coacción, sin juramento, exponiendo separadamente, haciéndolo primero el imputado R.J.C., quien expuso lo siguiente: “el día viernes 25 yo iba saliendo cuando llegó una comisión en una Explorer para que los acompañara un momentito, yo iba saliendo para mi trabajo, me metieron atrás, cargaban unos sacos con unos corotos y me preguntaron si los conocía, en ningún momento yo había visto eso, anteriormente me sacaron armado, me llevaron hasta el comando y en la comandancia estaba otro ciudadano, cuando llegue me metieron en ese problema, yo soy inocente. Yo me la paso trabajando y vivo con mis padres que están enfermos allí. Hasta ahora que me trajeron, soy inocente, no tengo nada que ver con esto, me da pena con lo que pusieron en el periódico, me declaro inocente. Y el ciudadano A.J.G., expuso lo siguiente: “Me llegó al policía, yo venia saliendo de dentro de mi casa, con mi hijo, me cayeron a patadas, a mi hijo le dio una tembladera, me agarraron al hijo, me dicen que vamos para que arregles un problema, me llevaron a punta e pistola, yo no sabia nada de este problema, no se lo que estaba pasando”.

Así mismo se escucho la exposición de la víctima ciudadana K.P.C.L., quien señalo: “Mi hermano cuando íbamos a la casa escucho un ruido, llegamos a la casa, con mi familia, mi hermana, mi hermano, mi sobrinita, mi bebe, mi mama, y yo, llegamos a la casa, mi hermana no vive allí y fue a buscar unas cosas allí, se llevó las cosas y se fue con la niña, ella le pega un grito a mama y le dijo que cerrara la puerta, comimos. Nos acostamos, en el cuarto donde yo duermo hay un TV que tiene los botones dañados, mi bebe les toco los botones y luego apague el TV, me acosté y la niña se estaba durmiendo, me quede dormida, escuche quieto, me volteo un hombre alto, moreno, me puso una pistola en la cabeza, y me dijo voltéate, y tápate con la sabana, la luz estaba apagada y la luz del pasillo estaba prendida y se veía, y por encima de la sabana se ve, me habló al oído bajito y me pregunto donde estaba el dinero, y las cosas de valor, luego ellos se pusieron a buscar el mueble de las cosas de la niña, siguieron buscando, siempre se asomaban para ver si yo me movía, me revisaron por debajo de las almohadas, hubo un momento que la niña se despierta y uno de ellos me dice te voy a prender la luz para que la niña se calme, siguió buscando, movían todo, iban para los cuarto y me veían y me tocaban, y me decían que si el equipo servía, yo les dije que no, escuche que prendían la licuadora, la bomba del agua, tumbaban las cosas, luego dos tipos uno gordo alto y otro flaco, entre ellos hablan y dicen la violamos, y uno de ellos se bajo el cierre y allí uno de ellos me quitaron la parte de abajo y me violó y luego vino otro y dijeron buscamos a los otros 3, uno se quedo allí y la pistola que daba vuelta como revolver sonaba, me violo un 3ero y el cuarto se asomaba, y un 4to entro y me dijo tranquila, uno de ellos me dijo te prendo el ventilador, le da un golpe y le dije que no sirve, al rato uno le dice que te nos vas limpia y si nos acusa te matamos y donde estés te buscamos. Y los seguía escuchando y me quedaba quietecita, no encontraron mi celular, después escucho la carrucha y mi papa se movió, al rato papa se levanta y se asoma y me paro, el desata a mi mama y ella a mi hermano, y agarro un machete, esperamos un rato y llame a mi hermana y a una prima y ella llamo a un vecino y a la policía y eso,

La defensa reclamó a favor de sus patrocinados oída la entrevista de los imputados y de la victima y el fiscal, que desafortunadamente la victima y los presuntos autores del hecho se encuentran presente en esta sala, y por ende considera la defensa que se le ha lesionado a sus defendidos el debido proceso, por cuanto la defensa iba a solicitar un reconocimiento en rueda de detenido de los presuntos autores del hecho, que los imputados no gozan de las características que señala la victima, que el sitio se encontraba a oscuras y que los mismos se encontraban con pasamontañas, imposibles dar con las características faciales de los autores del hecho, y pide al Tribunal vista las contradicciones existentes en las catas procesales se continúen con las investigaciones para dar con los verdaderos responsables de los hechos, solicita se le haga a los imputados, prueba de vellos públicos, se haga la recolección de sabanas para hacerles las experticias correspondientes, se ordene al CICPC realizar a los efectos de determinar la característica de esa vivienda, y que al no existir elementos suficientes de convicción se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

III

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

  1. - R.J.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 10.967.875, de 41 años de edad, nacido en fecha 14-05-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de O.C. y A.C. y residenciado en P.N.U.L. Pèrez calle 02 casa Nro. 01 de color Amarillo de este Estado Falcón y

  2. - A.J.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 13.106.791, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-02-1975, de estado civil Soltero, de analfabeta, obrero, Hijo de Alquímides Gotilla y J.R.M., residenciado en P.N.S.L.P., casa S/N, de color blanco, cerca de la construcción de la PTJ de este Estado Falcón.

    IV

    CONSIDERACIONES DE DERECHO

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados puestos a disposición de este Tribunal, por considerar que se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    El Ministerio Publico presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión de los delitos que precalificó como Robo Agravado, Violación, resistencia la autoridad y Agavillamiento, previstos y castigados en los artículos 458, 374, 218.2 y 286 del Código Penal vigente y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa de ellas que los hechos, según el acta policial de fecha 25 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios SUBINSPECTOR ALEXANDER CUAURO, CABO 2° A.S., AGENTE L.C. y AGENTE R.O., la cual riela al folio 5 y 7 del asunto, en la cual exponen lo siguiente: “….en la madrugada de hoy Viernes Veinticinco (25) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las dos (2) horas cuando me encontraba en el comando de Zona de P.N. una persona de nombre I.Á. residente de Guacuira arriba me efectuó una llamada telefónica a mi teléfono celular informándome que en ese sector se había cometido un hecho de violación a una joven, me traslado en el instante en la unidad Radio Patrulla p-250 conducida por el AGTE R.O. y como auxiliares el C/2DO A.S. y el AGTE L.C., al llegar al lugar indicado se encontraba parte de los habitantes de esa comunidad al frente de una residencia y al indagar lo sucedido nos percatamos que efectivamente se había cometido un hecho de violación en contra de una joven de 24 años de edad, quien dijo ser y llamarse: K.P.C.L., titular de la cedula de identidad número CIV-16198139, soltera, alfabeta, técnico Superior en servicios turísticos, F/N: 11/02/84, natural de Punta Cardón y residenciada en Guacuira Arriba sector el Molino, del Municipio F.d.E.F., solicitándole a esta información de los sujetos que habían cometido el hecho y esta nos aporto detalles de uno de ellos, además se observaban las huellas de los sujetos que iban en sentido hacia P.N. por una vereda en medio de la maleza, acto seguido implementó un dispositivo en la zona, siendo infructuosa, en ese momento me traslado hasta las inmediaciones del CDI de P.N. y comenzamos una búsqueda a pie en sentido P.N.G.A. por las trochas del monte, a eso de las tres (3) de la madrugada escuché varias detonaciones de arma de fuego y me traslado hasta el lugar donde se habían escuchado, al llegar el C/2DO A.S. me informó que había avistado a tres sujetos que llevaban unos sacos con algo adentro a quienes les dio la voz de alto policía! Y éstos no se detuvieron sino que les respondieron con varias detonaciones con armas de fuego viéndose éste en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma de reglamento detonando aproximadamente cinco (5) cartuchos en contra de de los sujetos repeliendo así la acción tomada por éstos quienes emprendieron la veloz huida por la maleza dejando en el lugar cinco (5) fundas de almohada con varios artefactos eléctricos y dándose a la fuga, continuamos con la búsqueda y a eso de las siete y media (07:30) horas de la mañana en el sector Lezme Pérez muy adyacente al sector enmontado donde ocurrió el cruce de disparos avistamos a dos ciudadanos, uno de ello con as mismas características aportadas por la víctima a los que se les dio la voz de alto e identificándonos como Funcionarios Policiales le dimos captura y se identificaron como: el primero: R.C. de 41 años de edad, N.P.D.P, solterao, sin oficio definido, natural y residenciado en la Urb. Lezme Pérez e P.N. y el segundo: A.J.G., V- de 38 años de edad, C.I Nº13106791, soltero, sin profesión definida, natural y residenciado en la Urb. Lezme Pérez casa S/N de p.n. del Municipio Falcón, a quienes trasladamos hasta el Comando de Zona y al llegar al mismo la ciudadana que había sido víctima logro avistar a uno de los ciudadanos y tomo una actitud nervios, impresionada y llorosamente lo señaló como uno de los autores del hecho, acto seguido se les hizo lectura de los derechos como imputados de acuerdo a lo estipula el Artículo 125 del COPP, se les notifico de acuerdo al Artículo 255 Ejusdem que iban a quedar detenidos por el presunto delito de violación, secuestro y robo a mano armada a la orden de la Fiscalía (VI) Sexta del Ministerio Público, igualmente fueron trasladados hasta el comando los objetos encontrados en el sector enmontado resultando ser los siguiente: un ventilador de mesa color blanco marca Tauro, una bomba de agua marca Saer, un juego de sabanas maraca ama de casa, un pica todo marca Ester, una plancha color negro marca General Electric, una licuadora marca Oster color beige, de diez velocidades con su vaso, cinco cargadores de celulares de diferentes modelos, una linterna color azul oscuro, una tenaza, dos extensiones eléctricas una de color blanco y otra de color negro, una botella de whisky marca Buchanan´s 12 años, una linterna tipo frontal color verde, un secador de cabello marca codair color beige, una cinta métrica marca Excel color amarillo, una antena de televisor pequeña, un peso sin bandeja marca reina, un DVD marca DVD color gris, un control remoto marca admiral, una botella de anís marca V.B., dieciocho frascos de pintura de uñas de diferentes colores, una mascarilla de busear, una paño de color blanco pequeño, un bolso tipo cartera color negro contentivo en su interior de dos collares y una pulsera de fantasía y una cola para el cabello, una gorra color negro y un morral color negro, todo esto estaba dentro de varías fundas de almohadas.

    Al folio 8 al 10 corre el acta de entrevista de fecha 25 de abril de 2008, rendida ante la Comisaría Policial J.C. de P.N., por la ciudadana K.P.C.L., víctima del delito, donde señaló: Eran como las 11:20 de la noche estábamos acostados mi familia y yo y ya habíamos apago el televisor por que mi hija se estaba quedando dormida de pronto como 20 minutos después una voz de hombre me dice quieto, luego yo me volteo y un hombre me apunta en la cabeza con un revolver y me dice tápate y ponte boca debajo de pronto el se estaba bajando un pasamontañas que tenía puesto y como la luz estaba apagada no se veía bien, yo me tapo y abrazo a la niña en eso se me pega a la cara y me dice donde están las cosas de valor y el dinero, yo le respondo que no tengo, entonces en eso me apunta otra vez y me dice, si me mientes te mato, en eso el empieza a buscar en una pañalera que esta en una pared luego busca en el mueble donde esta la ropa de la niña, y empieza a buscar en todas partes resolviendo todo y en la una de las gavetas del mueble de la ropa de la niña encontró 160.000 Bs, luego buscando en toda la casa y agarraron una cartera de mi mama le quitaron las prendas de oro que son un anillo de matrimonio que era de mis abuelos, los zarcillos, una pulserita, se llevaron mi cédula y un dinero que tenía en el monedero, de ahí iban y me tocaban en varias partes del cuerpo y me apretaban, me preguntaron si tenia armas de fuego y yo les dije que no, también buscaron debajo de las almohadas, buscando algo más pero no encontraron nada, luego, me preguntaron por el equipo de sonido que estaba ahí y yo les dije que solo le funcionaba la radio nada mas, entonces ellos iban y venían y cada vez que lo hacia me tocaban, y la niña lloraba y me dijeron que la callara por que la iba a matar, luego prendieron la luz y dijeron que era para que la niña se calmara un poco, y me dijeron que me pusiera boca abajo y me decían que no los mirara, y cuando me tocaban me decían que no llorara por que sino iba ser peor, en una de esa entraron los dos y uno de ellos le pregunto al otro ¿la violamos? Ahí fue cuando me quitaron la sabana y me dijeron que no hiciera bulla porque si la niña se despertaba la iban a matar, ahí fue cuando me bajaron el short y el blúmers y uno me violo primero y después que termino lo hizo el otro, después que hicieron eso uno dijo vamos a buscar a los otros tres para que vengan y uno salio y el otro se quedo jugando con el revolver luego entro otro y también me violo y el cuarto de ello no me quiso violar, luego se quedaron dentro de la casa buscando cosas y uno me decía que no llorara por que se veía feo, entonces me decía que me quedara quieta por que si la niña se despertaba nos iban a matar a las dos, y seguían en la casa y habían momentos que yo pensaba que se habían ido pero de pronto aparecían otra vez y me volvían a tocar y me seguían que me quedara quieta, en una de esas uno de ellos dice vamos a llevarnos el televisor pero no se lo llevaron y el que me tocaba me dijo que si prendía el ventilador por que la niña estaba sudada, de ahí seguían y no se iban, entonces uno de ellos me dijo te nos vas limpia y seguían dando vueltas y escuche un ruido como sacando las cosas, y yo dije por fin se van, como a los cinco minutos me levante y ya se habían ido, fue cuando empezamos a llamar a todos y a la policía. Declaración que fue reforzada por la victima en entrevista realizada ante el CICPC de Punto Fijo, en la cual la misma manifiesta que estaba viendo televisión, luego que lo apago, se fue a acostar con su hija y escucho a alguien que le dice quieto, se voltea y le ponen la pistola en la cabeza, le pregunto por las prendas de valor, y por las armas, que pudo ver a quien le llego a ella y escuchaba a los demás en los cuartos , que comenzaron a amarrar a su familia y a voltear todo, que pasaba y la tocaban, que tuvieron mucho rato revisando todo, al rato se preguntan si me violaban y la agarraron le quitaron el short, la apuntaban con la pistola, y el primero que abusa de ella es un gordito, después el otro, apagaron la luz y luego un tercero la violó, otro le dijo que no le iba hacer nada que se quedara tranquila, que eso era malo y la tapo con una sabana, ellos seguían buscando cosas, prendían la licuadora, una motobomba, todo revisaban hasta un televisor lo alumbraban con una linterna de yesquero, y cuando se iban me dijeron te vas lisa, y si nos denuncias de lo que hicimos te vamos hacer algo peor a ti y a tu hija, esperamos un rato calculando y mi papa se logro soltar y como y como mi teléfono no se lo llevaron porque se quedo entre las sabanas, yo llame a mi hermana y ella llamo a la policía y le contamos lo que paso del robo y tres de esos tipos me violaron, ellos me llevaron al comando a declarar al igual que as mi familia, después me entere que la policía había agarrado a dos de ellos…que el primero que abuso de ella es un gordito, alto, moreno, tenía una capucha pero se le veía la cara, porque tiene la cara mala por el acné, vestía un suéter manga larga con una franja en los brazos, de los otros dos uno era de piel clara, alto más bien de contextura regular dos tenían Jean y suéter manga larga el otro era de contextura delgada, piel clara a estos no pude verlos bien porque estaban encapuchados. Que ingresaron por el solar que hay una parte que no tiene techo, que también se llevaron varias cadenas de oro, anillos de matrimonio de mis abuelos, la cartera de mi mama con un dinero que había cobrado en cheque, se llevaron otra cantidad de dinero menor que estaba en gavetas, prendas de fantasía, dos televisores, un DVD, licores, comida, una bomba de agua, dejaron una botella de licor que se estaban tomando y otras que no recuerdo…” También al parecer ellos llegaron y se fueron a pie, porque de la casa se llevaron una carrucha donde cargaron las cosas y este la dejaron botada mas adelante, y la policía agarraron a dos de ellos pero no se ni donde ni como…” Lo que ellos que me dijeron fue que si yo decía algo, que me acordara que yo tenia hija y temo por ella y por mi familia, ya que agarraron a dos pero hay otros sueltos, lo que pido es justicia y protección”.

    Al folio 46 al 47 corre acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2008, rendida ante la Sub Delegación de Punto Fijo, por el ciudadano T.A.C.G., donde señaló: “Yo estaba en mi casa el día Jueves 24/04/2008, como a las 11:20 horas de la noche aproximadamente, en momentos que me encontraba con mi señora J.L., y mi hijo A.R., de repente entraron dos (02) sujetos con pasamontañas, apuntándonos con un armas de fuego, diciéndonos que nos volteáramos y pusiéramos las manos hacia atrás porque si nos movíamos nos iban a matar, luego nos amarraron a los tres y nos pusieron unas sabanas en la cabeza para que no viéramos nada.,empezaron a buscar en el cuarto y hacer desastre por toda la casa diciendo que se iban a llevar todo y que no iban a dejar nada, después se pasaron al dormitorio donde estaba mi hija K.P.C.L., con su hijita de un año y siete meses durmiendo, yo solo veía las sombras de los sujetos cuando pasaban de un lado a otro, después de una hora y media aproximadamente, se fueron y me entere que habían violado a mi hija KARINA… que entraron por el techo que es de bahareque y tejas con espacio abierto en el centro que tiene una alberca de agua grande y es fácil entrar, que por el acento eran de la zona, que usaron un revolver cañón corto calibre 38 oscuro, que se llevaron (02) dos televisores grandes, no recuerdo la marca, un DVD de color gris, no recuerdo la marca una (01) pesa con capacidad para 20 Kilogramos marca la Reina, una (01) cinta métrica marca Exxel, de 30mm x 13mm de color amarillo, una (01) linterna de color negro, no recuerdo la marca, varios cargadores para celulares, la cartera de A.R. con su cedula de identidad, una (01) bomba de agua, no recuerdo la marca, dos (01) morral de color negro y gris y un koala negro.. Todo valorado en 2.000 Bolívares Fuertes aproximadamente…”

    Al folio 48 al 49 corre acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2008, rendida ante la Sub Delegación de Punto Fijo, por el adolescente el ciudadano A.R.C.L., quien señaló: “ Yo estaba en mi casa durmiendo y entraron unos tipos armados y nos amarraron a mi persona, mi mama, J.L., y mi papa T.A.C.G., y decían no se muevan porque los quiebro, y decían que se iban a llevar todo, si se mueven le quebramos el chamo, y empezaron a buscar y a mi me pusieron una cortina en la cara para que no los viera, uno se quedo en el cuarto mientras los otros buscaban que llevarse, se metieron en la cocina y agarraron las sabanas para meter todo lo que se iban a llevar y mi hermana K.P.C.L., no la amarraron por la niña que estaba llorando y ellos le decían calla a la niña porque la matamos y todos los electrodomésticos que agarraban le preguntaban a mi hermana que si servían y los echaban en las sábanas y antes de irse uno de ellos dijo la violamos y uno de ellos la garro y la violo y ella lo que hacia era llorar, cuando terminaron decían avísale a los otros para que también la violaran, y luego uno de ellos dijo déjenla quieta ya esta bien, y al ratico entro uno y les dijo nos vamos y se van lisos, y se fueron, mi papa se desamarro y soltó a mi mama, y mi hermana se paro y empezamos a llamar a mi hermana M.S.L., que vive en el mismo caserío pero mas retirado y después llamaron a la policía, llegaron a la casa y se unieron con los del consejo comunal del sector el molino y se dirigieron para P.N. a esperar los ladrones detrás del CDI, porque dijeron que iban para aya. … que entraron por el techo de la casa que esta descubierto, que uno era flaco de piel blanca y los demás que pudo ver eran rellenos, uno era gordo de color negro manos grandes y rusticas, que los objetos sustraídos eran 2 televisores, grandes uno marca Admiral y otro que no recuerda la marca, Un DVD de color gris no recuerda la marca, una pesa con capacidad de 20 Kilogramos marca Reina, una cinta métrica marca Exxel de 30 X 13 de color amarillo, dos linternas una pequeña y una grande de color negro y la otra no recuerdo el color ni la marca, dos teléfonos celulares, uno era Sansung y el otro Motorota, varios cargadores para celulares, mi cartera con sus documentos personales, una bomba de agua no recuerda la marca, un morral de color negro y gris y un Koala. Todo valorado en 1.000 bolívares fuertes aproximadamente.

    Riela la folio 50, entrevista realizada por la ciudadana J.G.L.A.,… donde expone “Yo estaba en mi casa el día jueves 24 de abril de 2008, como a las 11:20 de la noche aproximadamente, en momentos cuando me encontraba en mi cuarto durmiendo con mi señor T.C. y mi hijo A.R.C., de repente me despierto y observo dos sujetos con pasamontañas apuntándonos con un arma de fuego, diciendo que nos volteáramos y pusiéramos las manos hacia atrás porque si nos movíamos nos iban a matar, luego nos amarraron a los tres con un mecate y nos pusieron unas sabanas en la cabeza para que no viéramos nada, a mi hijo le pusieron una cortina del baño, empezaron a buscar en el cuarto, y hacer desastres por toda la casa diciendo que se iban a llevar todo y que no iban a dejar nada, después se pasaron para el cuarto donde estaba durmiendo mi hija K.P.C., con su hijita de un año y siete meses, yo solo veía los pies de los sujetos, cuando caminaban de un lado a otro, después de una hora y media aproximadamente se fueron y me enteré que habían violado a mi hija KARINA, que ingresaron por el techo que es de tejas, que uno era gordo, alto y moreno estaba vestido con un jean de color azul, con una franela de color gris oscuro, y pasamontañas, otro era flaco de baja estatura, blanco, vestía un pantalón oscuro y una franela de color negro manga larga con un pasamontañas y los otros no los observo porque estaban metidos en una pieza, de la casa que por el acento eran de la zona, que lo sustraído eran 2 televisores e 21 pulgadas, uno marca Admiral y otro no recuerda la marca, un DVD de color gris no recuerda la marca, una licuadora, un ventilador, un peso con capacidad de 20 Kilogramos marca Reina, un metro de 35 mts de color amarillo, un yesquero con linterna, dos teléfonos celulares con sus cargadores, no recuerda las marcas, su cartera y la de su hijo A.R., con su cedula de identidad, una bomba de agua no recuerda la marca, un morral PDVSA de color negro y gris y un Koala negro, todo valorado en 2.000 bolívares fuertes aproximadamente pero que no ha revisado bien la casa.

    Se evidencia de estos elementos de convicción (acta policial y entrevistas de las víctimas), que son armónicas plenamente en relación a las circunstancias, la forma como se ejecutaron los actos delictivos, que fueron sometidos con armas de fuego y bajo amenazas de muerte, el lugar en donde se desarrollaron los acontecimientos, los objetos sustraídos por los presuntos imputados, las características y el numero de personas que ingresaron a la vivienda, todos son contestes en cuanto a las amenazas, al robo, a los objetos sustraidos, a la violación que fue objeto la ciudadana K.C.. Así mismo, se desprende las actas policiales las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados R.C. y A.J.G., quienes fueron aprehendidos cerca del lugar donde fueron dejados cinco (5) fundas de almohada con varios artefactos eléctricos, objeto del robo y propiedad de las víctimas, luego del intercambio de disparos, donde uno de ello presenta las mismas características aportadas por las víctimas. De modo que, concuerdan los elementos de convicción en relación al lugar, a la persecución efectuada, las personas a cargo de la misma, los sujetos aprehendidos y los objetos hallados cerca de su aprehensión.

    También riela de manera armónica el acta de entrevista (folio 11) rendida por el ciudadano T.A.C.G., victima también del hecho, quien de manera armónica logra confirmar lo expuesto por la víctima, K.C., cuando expuso que a eso de las 11:15 o 11:20 horas de la noche de ayer jueves 24/04/08, cuando nos encontrábamos en mi casa mi señora Y.L., mi hijo de 14 años de edad A.R.C., mi hija K.C. una nieta mía de 1 año siete meses y yo, de repente me sorprendieron varios tipos y uno de ellos de contextura gruesa con un pasamontañas, y me amenazo con un revolver calibre 38 caños corto, y me dijo que si me movía quebraba a mi familia, y me dijo que me acostara boca a bajo y le dijo al otro compinche que me amarrara las manos y que amarara a mi señora también me dijo que viera hacia la pared y nos puso una sabana en la cara, ahí empezaron a revolcar toda la casa buscando como dinero y cosas de valor en toda la casa, ahí duraron como dos horas dentro de la casa. Después que se fueron me entere que a mi hija KARINA la habían violado entre varios de ellos, y que también la habían amenazado con el arma de fuego, luego llamamos a los vecinos y a la policía. Corrobora el ciudadano T.A.C., la perpetración del robo y la violación en perjuicio de su hija K.C., la hora ( entre la 11:25- 11:20 pm) el lugar donde se consumó, (casa ubicada en Guacuira, municipio Falcón, donde habita con su familia)), el modo en que fue sometido la víctima (con pistola y bajo amenaza de muerte), los objetos que le robaron, los cuales están descritos en las declaraciones de todos los testigos la persecución de la que fueron objeto los imputados y su aprehensión a cargo de funcionarios de la Comisaría Policial J.C. de P.N.), tal y como se confirma en el acta policial.

    Igualmente riela al folio 52 Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana L.M.S.,….. donde expone: “ Bueno resulta que el día 25/04/2008, como a las 01:14 horas de la madrugada, me encontraba durmiendo, cuando me despierto porque escucho mi teléfono repicar, cuando veo tenia una llamada perdida de mi hermana K.C., de inmediato la llamo y le pregunto que había pasado y me dijo que entraron a la casa donde ella vive con mi mama ubicada en el sector antes mencionado y que también la habían violado, que tratara de comunicarme con la policía, declaración esta que concuerda exactamente con las declaraciones de las victimas quienes manifestaron que ellos llaman a su hermana M.S., le cuentan sobre el robo y la violación de la ciudadana Karina, para que se comunicara con la policía.

    Corre inserta al folio 53, Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Abril del 2008, suscrita por el funcionario Agente N.G., adscrito a la Sub Delegación del CICPC, donde dejan constancia de la practica de la Inspección realizada al sitio del suceso, relacionado con la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a la ciudadana K.P.C.L., así como realizar las investigaciones que conlleven al esclarecimiento del caso.

    Corre inserta al folio 54 Inspección Técnica N° 1104.- de fecha 25 de Abril del 2008, suscritos por los funcionarios R.G. y N.G., adscritos a la Sub Delegación del CICPC de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde dejan constancia de lo siguiente: “ El Lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente el mismo a un inmueble residencial de una sola planta, ubicado en la dirección antes descrita. Dicho inmueble presenta un cercado perimetral, constituido en su parte anterior por una estructura de bahareque y pintados de color blanco. Con una puerta a un ala en su centro, elaborada en metal, pintada de color blanco; de igual forma presenta dos ventanas elaboradas en madera y pintadas de color blanco, las cuales se observan en igual estado estructural al igual que la puerta, al igual que una puerta de madera de color blanco en su centro que da acceso al interior. Interiormente esta constituida por piso de cemento pulido, techo de bahareque y teja, paredes pintadas de color blanco. Consta primeramente de dos, área el cual fungen como habitaciones, una se ubica del lado derecho y una del lado izquierdo, seguido se aprecia un pasillo donde se ubica un área el cual funge como sala, cocina y comedor, seguida de un patio en el centro de la casa donde se observa una zona de vegetación, seguido de un tanque de agua el cual se encuentra desprovisto de su bomba de agua el cual se aprecia con signos de violencia en su estructura…Dejándose constancia por parte de los expertos que para el momento de la inspección ocular dicha vivienda se encontraba en completo desorden. Esta inspección ocular realizada en el sitio del suceso deja en evidencia que efectivamente la vivienda cuanta con las instalaciones descritas por las victimas, en sus declaraciones, concuerda la descripción del sitio por donde presuntamente ingresaron los presuntos autores de los hechos a la vivienda, donde fueron sometidas las victimas, el cual se encontraba en completo estado de desorden tal como lo hacen saber las victimas en sus dichos antes los Cuerpos de investigaciones.

    Corre inserto al folio 56 de la causa, INFORME MEDICO FORENSE de fecha 25 de abril de 2005, suscito por el Dr. C.A., Medico Forense, practicado a la ciudadana K.P.C., el cual arroja como conclusión, QUE SE TRATA DE UNA PACIENTE CON SIGNO RECIENTE DE TRAUMATISMO POR VIA VEGINAL. ANO RECTAL DENTRO DE LÍMITES NORMAL, RESTO DEL EXAMEN DENTRO DEL LIMITE NORMAL. LEUCORREA.

    Corre inserto al folio 57, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a los objetos incautados en el presente procedimiento, de fecha 26 de abril de 2008, suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Detective Iraido López, que sirve como medio de convicción a los fines de conocer la naturaleza, origen y finalidad de los objetos que le robaron a las víctimas, y que fue practicada a: 1 ventilador, 1 bomba eléctrica, 1 ropa de cama, 1 pica todo oster, plancha General Electric, licuadora Ester, 5 cargadores para celulares, i linterna, 1 tenaza, 3 unidades de ropa de cama denominada funda, un pantalón para caballero, i par de zapatos para caballero, 1 pieza denominada peso, un DVD, 2 botellas de licor, 18 envases de pinturas para unas, 1 secador de cabello, una cinta métrica, 1 control remoto, 1 antena de televisor, 1 mascara de buso, 1 gorra, 1 bolso para damas, 1 toalla pequeña, dos collares para damas, una pulsera de dama, una cola para damas y un bolso tipo morral.

    Dichos objetos sometidos a experticia legal coincide con la descripción aportada por las víctimas, como los instrumento que fueron sustraídos de la vivienda bajo amenaza de muerte y que fueron incautados cerca del lugar donde fueron aprehendidos los imputados, los cuales fueron sustraídos de la vivienda ubicada en la población de Guacuira, donde habitan los ciudadanos K.P.C.L., T.A.C.G., A.R.C.L. y J.G.L.A., así mismo concuerda con los objetos descritos en el acta policial y la cadena de custodia (folios 4, 5 y 15).

    No cabe duda, según dicha experticia (elemento de convicción) de que los objetos que presuntamente le fueron incautados, son utensilios del hogar, instrumentos de comunicación como son celulares y cargadores, instrumentos para cubrir el cuerpo, la cabeza, calzados, instrumentos para pesar, para secar y alisar el cabello, artefactos eléctricos, DVD, control remoto, cintas para medir, accesorios de damas… los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, es decir, que son los mismos instrumentos que fueron robados e incautados cerca del sitio donde fueron aprehendidos los imputados, los cuales a todas luces coinciden con los mismos objetos señalados por las victimas como los sustraidos de su vivienda el día de los hechos, y que las víctimas denunciaron como los que los imputados sospechosamente les robaron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte.

    En el presente caso a.l.a. de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se han cometido varios hechos punible precalificados por la Oficina del Ministerio Público como Robo Agravado, Violación, resistencia la autoridad y Agavillamiento, previstos y castigados en los artículos 458, 374, 218.2 y 286 del Código Penal vigente y cuyas acciones no se encuentran prescritas dado que los hechos datan del día 25 de abril de 2008.

    Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial como ya ha sido expuesto supra, emergen del expediente fundados, concordantes, plurales y suficientes elementos de convicción, que han sido analizados entre sí y sirven para estimar que los ciudadanos R.J.C. y A.J.G., presuntamente son los autores o partícipes de la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 25 de abril de 2008, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche , encontrándose en su casa de habitan ubicada en la población de Guacuira Municipio Falcón, fueron sometidos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte a los ciudadanos K.P.C.L., T.A.C.G., A.R.C.L. y J.G.L.A., quienes se encontraban en su vivienda, acostados ya dispuestos a dormir, y fueron sometidos por los cuatro o cinco sujetos, para llevarse todos sus instrumentos del hogar, asi como instrumentos personales, tales como son utensilios de cocina, instrumentos de comunicación como son celulares y cargadores, instrumentos para cubrir el cuerpo, la cabeza, calzados, instrumentos para pesar, para secar y alisar el cabello, artefactos eléctricos, DVD, control remoto, cintas para medir, accesorios de damas…, cuya acción fue presenciadas por quines habitan la vivienda, quienes también se hallaban en el lugar y que fueron amarrados, que una vez cometido el hecho punible los imputados (presuntos autores) huyeron del lugar hacia los lados del CDI de P.N., que lograron desamarrarse y llaman a la ciudadana M.S.L. quien efectuó llamada a la Policía, implementándose de inmediato un dispositivo por los funcionarios policiales R.O., A.S. y L.C., adscritos a La Comisaría Policial J.C. de P.N., comenzando una búsqueda a pie en sentido P.N.G.A. por las trochas del monte, a eso de las tres 3:00 de la madrugada escuchan varias detonaciones de arma de fuego y se trasladan hasta el lugar donde se habían escuchado, al llegar el C/2DO A.S. informó que había avistado a tres sujetos que llevaban unos sacos con algo adentro a quienes les dio la voz de alto policía! Y éstos no se detuvieron sino que les respondieron con varias detonaciones con armas de fuego viéndose éste en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma de reglamento detonando aproximadamente cinco cartuchos en contra de de los sujetos repeliendo así la acción tomada por éstos quienes emprendieron la veloz huida por la maleza dejando en el lugar cinco (5) fundas de almohada con varios artefactos eléctricos y dándose a la fuga, continuamos con la búsqueda y a eso de las siete y media (07:30) horas de la mañana en el sector Lezme Pérez muy adyacente al sector enmontado donde ocurrió el cruce de disparos avistamos a dos ciudadanos, uno de ello con as mismas características aportadas por la víctima a los que se les dio la voz de alto le dieron captura y se identificaron como R.C. y A.J.G., a quienes trasladamos hasta el Comando de Zona y al llegar al mismo la ciudadana que había sido víctima logro avistar a uno de los ciudadanos y tomo una actitud nervios, impresionada y llorosamente lo señaló como uno de los autores de los hechos.

    El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por los hoy imputados se compadece con la descripción típica prevista en el artículo 458 del Código Penal, dado que los hechos y en virtud de como acontecieron los mismos y los medios de convicción recopilados a la fecha, indican que los imputados son los presuntos autores del delito de Robo Agravado, previstos y castigados en los artículos 458 del Código Penal vigente.

    Ahora bien establece el artículo 374 del Código Penal vigente:

    Quien por medio de violencia s o amenazas haya constreñido a alguna persona , de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años . Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión….

    En cuanto al delito de violación que se imputa a los presuntos autores, R.C. y A.G., considera este Tribunal que existen suficiente y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores del delito, toda vez que en la misma fecha 25-04-2008, cinco o cuatro ciudadanos irrumpieron y sometieron bajo amenaza de muerte a la ciudadana K.C.L., en su casa de habitación en la población de Guacuira Municipio Falcón, logrando tres de los sujetos abusar sexualmente de la ciudadana, además de emplear violencia y amenazarle de muerte, elementos estos exigidos para que se configure el delito de Violación, contemplado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, todo lo cual se desprende de la declaración rendida por la victima ciudadana K.C.L. en la cual expreso:…. me tocaban en varias partes del cuerpo y me apretaban, me preguntaron si tenia armas de fuego y yo les dije que no, también buscaron debajo de las almohadas, buscando algo más pero no encontraron nada, luego ,e preguntaron por un equipo de sonido que estaba ahí y yo les dije que solo le funcionaba la radio nada mas, entonces ellos iban y venían y cada vez que lo hacia me tocaban, y la niña lloraba y me dijeron que la callara por que la iba a matar, luego prendieron la luz y dijeron que era para que la niña se calmara un poco, y me dijeron que me pusiera boca abajo y me decían que no los mirara, y cuando me tocaban me decían que no llorara por que sino iba ser peor, en una de esa entraron los dos y uno de ellos le pregunto al otro ¿la violamos? Ahí fue cuando me quitaron la sabana y me dijeron que no hiciera bulla porque si la niña se despertaba la iban a matar, ahí fue cuando me bajaron el short y el blúmers y uno me violo primero y después que termino lo hizo el otro, después que hicieron eso uno dijo vamos a buscar a los otros tres para que vengan y uno salio y el otro se quedo jugando con el revolver luego entro otro y también me violo y el cuarto de ello no me quiso violar, luego se quedaron dentro de la casa buscando cosas y uno me decía que no llorara por que se veía feo, entonces me decía que me quedara quieta por que si la niña se despertaba nos iban a matar a las dos, y seguían en la casa y habían momentos que yo pensaba que se habían ido pero de pronto aparecían otra vez y me volvían a tocar y me seguían que me quedara quieta, tal elemento de prueba así concordada, opera en contra de los hoy imputados, indicando notablemente, la responsabilidad de éstos en el hecho delictivo que hoy se les imputa, por cuanto fueron tres los que cometieron el acto sexual, que huyeron por los lados del CDI de P.N., lugar donde fueron aprehendidos los presuntos imputados.

    En éste mismo orden de ideas, del acta de entrevistas e interrogatorios realizados a la victima, tanto en la Comisaría, en el CICPC y en la audiencia oral de presentación de imputados, es apreciable por parte de este Tribunal como un elemento de convicción que permite presumir junto con el acta policial, previamente esbozada que los imputados han podido ser los autores o participes de la comisión del delito de violación, toda vez que la víctima detalla que fue violada por tres sujetos aportando como caracteristicas de los mismos como el primero que la violo era, gordito, alto, moreno, tenía una capucha pero se le veía la cara, porque tiene la cara mala por el acné, vestía un suéter manga larga con una franja en los brazos, de los otros dos uno era de piel clara, alto más bien de contextura regular dos tenían Jean y suéter manga larga el otro era de contextura delgada, piel clara a estos no pude verlos bien porque estaban encapuchados, asi mismo aprecia este Tribunal como un elemento de convicción que refuerza el dicho de las victima en sus declaraciones rendidas ante los órganos de investigación, lo expuesto por la victima en la audiencia oral cuando a la pregunta de la defensa ¿de volver a verlo lo reconocería? Respondiendo la victima K.C., “Se encuentra presente señalando al ciudadano R.J.C., como la persona quien utilizo como medio de amenaza un arma de fuego logrando llevarse las pertenencias de la vivienda, que a ella no la amarraron por la niña , todo los cual deja en evidencia que el acceso carnal a la víctima, fue violento y no consentido, realizado dicho acto a la fuerza, tal como lo expone la propia víctima K.C.L., ya que sus familiares fueron amarrados evitando asi cualquier tipo de defensa y realizando el acto carnal violento sin su consentimiento, y sobre el hecho, de que fuera amenazada por su victimario para lograr aquel su cometido, resultan ser totalmente coincidente con la declaración de los ciudadanos T.C., A.C. y J.L., quienes fueron testigos presénciales de los hechos, toda vez que los mismos son contestes en manifestar que fueron amarrados y amenazados con armas de fuego por los presuntos imputados y que después que se van logran desamarrarse y se enteran que a la ciudadana K.C. la habían violado tres de los sujetos que ingresaron a la vivienda.

    Igualmente se concatenan los dichos de la victima y las actas policiales plenamente con el resultado del examen Medico Forense suscrito por el Medico Forense Dr. C.A., donde concluye que se trata de Paciente CON SIGNO RECIENTE DE TRAUMATISMO POR VIA VAGINAL. ANO RECTAL DENTRO DE LIMITES NORMAL, RESTO DEL EXAMEN DENTRO DEL LIMITE NORMAL. LEUCORREA, lo cual devela un acceso carnal violento, no consentido, considerado este delito como pluriofensivo, que atenta contra la libertad sexual del ser humano, que pone de manifiesto el abusar de la superioridad del sexo, y del arma, cuyas fuerzas lo ponen en plano superior en cuanto a fortaleza física respecto a la víctima de sexo femenino, debilitando de sobre manera cualquier intento de resistencia de ésta, así como que por la utilización de armas de fuego que portaban los presuntos imputados utilizada para intimidar y coaccionar a la víctima, y así, en contra de su voluntad, accesarla carnalmente, lo cual indudablemente, utilizándola en ésta ocasión como medio de comisión, para facilitar la perpetración del delito de violación en contra del victima, al punto de vencer su capacidad de resistencia por el poder psicológico intimidatorio que éstas inflingen en cualquier persona.

    Igualmente riela al folio … cadena de Custodia donde se describen las evidencias que fueron incautadas cerca de la aprehensión de los imputados, las cuales coinciden con las actas policiales y los objetos que señalan las victimas como los sustraídos de su vivienda ubicada en la población de Guacuira el día de los hechos.

    En otro orden de ideas respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, se observa de las actas policiales, de fecha 25-04-2008, suscrita por los funcionarios policiales SUBINSPECTOR ALEXANDER CUAURO, CABO 2° A.S., AGENTE L.C. y AGENTE R.O., la cual riela al folio 5 y 7 del asunto, emergen su configuración, toda vez que señalan los funcionarios que una vez se inicia la persecución, el C/2DO A.S. les informó que había avistado a tres sujetos que llevaban unos sacos con algo adentro a quienes les dio la voz de alto policía! y éstos no se detuvieron sino que les respondieron con varias detonaciones con armas de fuego viéndose éste en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma de reglamento detonando aproximadamente cinco (5) cartuchos en contra de de los sujetos repeliendo así la acción tomada por éstos quienes emprendieron la veloz huida por la maleza dejando en el lugar cinco (5) fundas de almohada con varios artefactos eléctricos y dándose a la fuga, continuamos con la búsqueda y a eso de las siete y media (07:30) horas de la mañana en el sector Lezme Pérez muy adyacente al sector enmontado donde ocurrió el cruce de disparos avistamos a dos ciudadanos, uno de ello con as mismas características aportadas por la víctima a los que se les dio la voz de alto e identificándonos como Funcionarios Policiales le dimos captura y se identificaron como R.C... y A.J.G.…, por lo que considera este Tribunal que los imputados al no atender a la autoridad policial y optar por huir, hicieron oposición al cumplimiento del deber de los funcionarios, salen corriendo, y usando armas de fuego con las que efectuaron disparos, dejando abandonas las fundas, en las cuales se encontraron en su interior los objetos robados, y reconocidos por las victimas, acción esta que se corresponde con la descripción típica prevista en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, por consiguiente este Tribunal acoge la precalificación jurídica por estar ajustada prima facie a los hechos. Así se decide.-

    En cuanto al delito de Agavillamiento, igualmente imputado a los ciudadanos R.C. y A.G., observa este Tribunal, que se evidencia así mismo de estos elementos de convicción (acta policial y entrevistas de las víctimas), que son armónicas plenamente en relación a las circunstancias, la forma como se ejecutaron los actos delictivos, que fueron sometidos con armas de fuego y bajo amenazas de muerte que los hechos fueron cometidos por varios sujetos, de los cuales solo fueron aprehendidos dos de ellos, tal como se ha evidenciado de las actas policiales ya esbozadas y de las declaraciones de las victimas K.C., T.C., A.C. y J.L.d.C., igualmente esbozadas, donde son contestes al señalar que vieron a dos sujetos, que irrumpieron el día 24 de abril de 2008, en la vivienda ubicada en la población de Guacuira, quienes portando armas de fuego los sometieron en los cuartos de la vivienda, , que fueron tres que violaron a la ciudadana K.C., quien manifiesta en sus declaraciones que los sujetos decían …. vamos a buscar a los otros tres para que vengan y uno salio y el otro se quedo jugando con el revolver luego entro otro y también me violo y el cuarto de ello no me quiso violar, luego se quedaron dentro de la casa buscando cosas y uno me decía que no llorara por que se veía feo, entonces me decía que me quedara quieta por que si la niña se despertaba nos iban a matar a las dos, y seguían en la casa y habían momentos que yo pensaba que se habían ido pero de pronto aparecían otra vez y me volvían a tocar y me seguían que me quedara quieta, en una de esas uno de ellos dice vamos a llevarnos el televisor pero no se lo llevaron y el que me tocaba me dijo que si prendía el ventilador por que la niña estaba sudada, de ahí seguían y no se iban, entonces uno de ellos me dijo te nos vas limpia y seguían dando vueltas y escuche un ruido como sacando las cosas, y yo dije por fin se van, como a los cinco minutos me levante y ya se habían ido…. Todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que hubo un concierto previo para cometer los delitos, elementos armónicos que concuerdan con el acta policial que señala que avistaron a tres sujetos, los cuales solo fueron aprehendidos dos, por el sitio donde señalan las victimas que huyeron, por lo que este Tribunal, acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico prevista en el artículo 286 del Código Penal por estar ajustada prima facie a los hechos.

    En otro orden de ideas y siendo que los imputados decidieron declarar, lo cual hizo libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento, conforme al artículo 49.5 constitucional, se evidencia que su declaración tiene, obviamente, carácter defensivo, dado que trataron de explicar su desvinculación con el hecho punible explicando que todo es una confusión y que fue señalado de forma errada por la víctima y la comisión policial como las personas que habían cometido el delito. El dicho de los imputados no se encuentran demostrados en las actas que conforman el asunto, ni siquiera existe un elemento orientador que haga presumir al Tribunal la veracidad en sus dichos, contrapuesto a ello existen los elementos de convicción que el Tribunal aprecia para privarlo de libertad y que desdibujan en todo su contenido los hechos declarados por ellos. En todo caso, estima esta juzgadora que estamos en una etapa incipiente y que en el decurso del proceso los imputados tendrán, en conjunto con su defensa, la oportunidad de demostrar la veracidad o no de sus argumentos, pero por ahora, el Tribunal, con fundamento a la pluralidad de medios de convicción a.r.s. a su declaración y por lo tanto la desecha. Así se decide.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal, libertad sexual y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

    Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

    Igual consideración merece el delito de violación, en cuanto a la presunción del peligro de fuga, por cuanto el mismo es considerado como un delito grave, pluriofensivo, que atenta contra la libertad sexual del ser humano, inclusive a la vida misma, en este caso por haberse cometido con amenazas a la vida utilizando armas de fuego para su comisión, que pone de manifiesto el abusar de la superioridad del sexo, y del arma, cuyas fuerzas lo ponen en plano superior en cuanto a fortaleza física respecto a la víctima de sexo femenino, que debilita de sobre manera cualquier intento de resistencia de ésta, intimidando y coaccionando a la víctima, y así, en contra de su voluntad, accesarla carnalmente, ocasionando un grave daño psicológico, difícil de superar.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos R.C. y A.G., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, y en relación a la pena que establece los tipos delictuales, en lo que respecta al Robo es de 10 a 17 años de prisión, y a la violación es de 10 a 15 años, de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima, y los testigos, toda vez que las victimas han manifestado en sus declaraciones reiteradamente que son personas de la zona por su forma de hablar, y asi mismo dichos imputados tiene sus domicilios en la población de P.n. tal como lo informan en la audiencia de presentación, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

    V

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos R.J.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 10.967.875, de 41 años de edad, nacido en fecha 14-05-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de O.C. y A.C. y residenciado en P.N.U.L. Pèrez calle 02 casa Nro. 01 de color Amarillo de este Estado Falcón, teléfono 0269-511-2339 y al ciudadano A.J.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 13.106.791, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-02-1975, de estado civil Soltero, de analfabeta, obrero, Hijo de Alquímides Gotilla y J.R.M., residenciado en P.N.S.L.P., casa S/N, de color blanco, cerca de la construcción de la PTJ de este Estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 374, 218 ordinal 2 y 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.R.C., T.A.C.J.L. Y K.C.L., por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

    Abg. M.E.R.

    Jueza Segundo de Control

    Abg. D.R.

    Secretaria

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