Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001214

ASUNTO : IP11-P-2005-001214

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA

JUDICIAL DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 26-04-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: C.A.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: J.M.Q.I., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 21-03-85, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.841, soltero, domiciliado en Punta Fijo, Las Piedras calle Democracia # 11, casa de color rosado claro, pregunte por Libia, de profesión u oficio estudiante de 2° año de Bachillerato, hijo de L.J.I. y C.Q.. V.Y.B.V., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 06-02-81, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.608.427, soltero, domiciliado en Nuevo Pueblo, calle principal, casa sin numero, casa de color anaranjada con blanco, por la bomba Las Piedras llegando a la bajada de las piedras diagonal al Abasto El Silencio, al lado de una distribuidora de repuestos para caterpilas y de cauchos, de profesión u oficio obrero, hijo de V.A.B. y M.I.V.; R.A.R.S., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 02-07-74, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.763.935, casado, domiciliado en Nuevo Pueblo, calle principal casa sin numero, casa de color anaranjada con blanco, por la bomba Las Piedras llegando a la bajada de las piedras diagonal al Abasto El Silencio, al lado de una distribuidora de repuestos para caterpilas y de cauchos, de profesión u oficio pescador, hijo de J.d.D.R.V. y M.S.d.R.; W.J.B.E., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 22-02-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.653.538, soltero, domiciliado en Tacuato, cerca del Pueblo, por el cruce de Tacuato, diagonal a una venta de perros calientes, y a un abasto pequeño, de profesión u oficio Taxista, hijo de J.B. y A.E. y M.A.M.F., venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, nacido el 29-09-65, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.929.512, soltero, domiciliado en el Sector Tacuato, avenida intercomunal, al lado del restauran los Apamates, Sector la Alcabala, de profesión u oficio Operador de maquinaria pesada y mecánico, hijo de J.B.m. y S.F.. por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, delitos estos previstos en los artículos: 458, 286, 470 y 277, todos del Código Penal, donde aparece como victima: J.R.M.C.. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la Defensa Privada, a cargo de los abogados: L.S., Franmer A.G.R., F.A.G.O.; A.R., y el defensor Público Cuarto de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial Penal Abg. V.L., quienes manifestaron lo siguiente: F.G., en su carácter de defensor de W.J.B.E. y M.A.M.F., y expuso que la representación fiscal cuando hizo la narración de los hechos no manifestó en que lugar, modo y tiempo en que fueron detenidos mis defendidos, invoca el procedimiento de flagrancia, y si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal distingue sus tipos o modos, hace alusión la fiscalía y trae a colación una jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ, diciendo que los órganos policiales nunca dejaron de investigar los delitos denunciados. Y si bien es cierto que las personas agraviadas hacen su denuncia, ellas en ningún momento identifican a los autores de los hechos por nombre y apellido. Y visto que el presente asunto no existe orden de aprehensión ni mucho menos persecución en caliente de los posibles autores. Dice el Ministerio Público que la averiguación nunca ceso, mas esta defensa considera que la detención de la que fueron objeto mis defendidos, fue de forma ilegitima. Detención esta ilegitima de parte de los funcionarios policiales que esta viciada de nulidad, y a tal efecto el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha extendido más allá de sus límites el delito flagrante. Lo que existe en contra de mis defendidos es la denuncia de la víctima y no señalan a los ciudadanos W.J.B.E. y M.A.M.F., como autores. Razón por la cual de conformidad con el Artículo 8, presunción de inocencia y 9, juzgamiento en libertad. Y visto que no existe en ninguna de las declaraciones que corren insertas en las actas, señalamiento alguno de mis defendidos, igualmente tampoco consta la forma de detención. Y visto que estamos en la fase investigativa, al inicio del proceso, solicito al Tribunal le conceda a los ciudadanos W.J.B.E. y M.A.M.F., una Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tenga el Tribunal dictar. La abogada L.S., quien expuso niego rechazo y contradigo todas las imputaciones efectuadas por el ciudadano fiscal contra los ciudadanos W.J.B.E. y M.A.M.F.. Estos ciudadanos son personas humildes, trabajadoras, con asiento permanente en la población de Tacuato, lugar en la cual reside con su grupo familiar. Solicito al Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. El Defensor Público Cuarto, abogado V.J.L., quien expuso, nuestra constitución tienen una serie de garantías, que deben ser respetadas por todos. El Tribunal debe verificar las circunstancias de cómo ocurrió el presente procedimiento. Observa esta Defensa que los funcionarios tenían ubicados a los presuntos autores desde el día anterior pero no siguieron la vía legal. Todo en detrimento de una serie de ciudadanos. Aquí nos encontramos frente al fruto del árbol envenenado, donde el procedimiento viola flagrantemente las garantías constitucionales (Inviolabilidad del Hogar) y el debido proceso. Es fundamental que el Tribunal analice ese factor ya que tenemos que trabajar por hacer un estado social, democrático y de derechos. Esta defensa solicita a este Tribunal y a favor de los ciudadanos J.M.Q.I. y R.A.R.S., la L.P.. Adicionalmente se observa que mis defendidos son unos jóvenes humildes y en el supuesto de que el Tribunal considere que están dadas las circunstancias del Artículo 250, y visto que a los mismos no se le han imputado delitos de mayor gravedad, solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva. El abogado A.R. manifestó que se adhería a la los planteamientos expuestos por el Defensor publico, y Solicito la l.p. de su defendido, y en caso negativo solicito al Tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que los delitos imputados a mi defendido no superan los 10 años. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, solicitada por el Ministerio Público, sin embargo antes de emitir su opinión, el Tribunal considera necesario pronunciarse acerca de lo alegado por los abogados defensores, a tal efecto del acta de Denuncia de fecha: 21-04-.05 efectuada por, J.R.M.C., Victima en el presente asunto se evidencia lo siguiente: “… Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en momentos que estábamos preguntando por la dirección de la Distribuidora de nombre G.R., cuando de repente salen tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, nos dijeron, que los acompañáramos, luego de eso nos dejaron abandonados en un lugar despoblado y desconocido para mi ayudante de nombre J.M.H.B., y yo lográndose llevar el vehículo tipo camión, MARCA FORD. MODELO F-350. COLOR BLANCO. AÑO 1993. PLACAS 943-XKW, conjuntamente con la mercancía con sus respectivas facturas, dando inicio el despacho policial a la causa H-011.717, instruído por uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Contra La Propiedad, donde aparece como victima la empresa Transportista S.A. y Productos Ancor, notificando de dicha novedad a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público. Al folio cuatro (04) del asunto corre inserta Acta de Investigación Criminal, en la cual se deja constancia que funcionarios policiales se dirigen junto con el denunciante hacia el sector Caja de Agua, Calle Bolívar cerca de la Distribuidora “G.R.” a los fines de practicar Inspección Técnica, una vez practicada dicha inspección se procedió a realizar un recorrido por diferentes sectores de la ciudad a fin de ubicar el vehículo tipo camión, MARCA FORD. MODELO F-350. COLOR BLANCO. AÑO 1993. PLACAS 943-XKW. Del Acta de Entrevista efectuada por el ciudadano: HERNÁNADEZ BAMBEL J.M., se evidencia lo siguiente “… Bueno nos encontrábamos preguntando por la dirección de la distribuidora de nombre G.R., cuando de repente nos llegaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron y nos obligaron a que los acompañáramos para un monte donde nos dejaron abandonados llevándose el camión con toda la mercancía…” Del Acta de Entrevista, de fecha 22de Abril del 2005, efectuada por el ciudadano: S.C.J.G., se evidencia lo siguiente “… Bueno resulta que hoy en horas de la mañana me encontraba en mi casa y llegó una comisión del C.I.C.P.C., y me preguntaron por un sujeto llamado FARÍAS y otro Pelón llamado WILLIAN, yo les dije que no los había visto, ellos me dijeron que si podían pasa para revisar y les dije que sí, en eso consiguieron unos productos JHONSON, y me preguntaron que si los había comprado yo les dije que esos los había llevado mi hermana de nombre J.S., quien vive con WILLIAN, ellos se los trajeron y me trajeron a mi al igual que a mi hermano de nombre A.S., es todo…” Del Acta de Investigación Criminal de fecha 22 de Abril del 2005, se evidencia lo siguiente: “… En esta misma fecha, continuando con las Actas Procesales de la Causa H-011-717, los funcionarios policiales se trasladan hacia la población de Tacuato, con la finalidad de ubicar, identificar y detener al ciudadano W.E.P. y otro de apellido FARÍAS, quienes aparecen mencionados en la presente causa, como las personas que andaban en el vehículo, objeto de la presente investigación.., informando los moradores del lugar que en la Calle El Cementerio viven los hermanos de la mujer de W.E.P., por lo que se dirigen al lugar y fueron recibidos por dos ciudadanos J.G.S.C. y A.E.S.C., al inquirir sobre la persona solicitada estos manifestaron que efectivamente éste convivía con su hermana de nombre J.S., en una pieza más arriba de la casa de ellos, permitiendo el acceso al inmueble donde en una de las habitaciones se localizaron varios productos de la Maraca JHONSON, y estos manifestaron que los referidos productos los había llevado su hermano y se los regaló a los hijos de J.G., los cuales fueron colectados, luego se les preguntó sobre los vehículos que posee W.E.P., informando que el posee un FAIRLANE de color BLANCO, y también cargaba un DAEWOO, de color GRIS, pero este estaba en un Taller ubicado frente a la Alcabala de tránsito del sector, por lo que se trasladan hasta el referido taller, donde fueron atendidos por el ciudadano G.M., R.A., dueño del taller y que efectivamente los ciudadanos W.E.P. Y FARÍAS, le habían llevado un vehículo, Marca DAEWOO, Color GRIS OSCURO, placas MAY-16E, para que le realizara unas reparaciones, pero luego lo fueron a buscar y se lo llevaron remolcado con el FAIRLANE BLANCO, por cuanto no tenían dinero para pagar la reparación…” por lo que se le notificó, al igual que a los ciudadanos antes mencionados para que comparezcan por el despacho policial a fin de ser entrevistados. Del Acta de Entrevista, de fecha 22/04/2005, efectuada por el ciudadano: G.M.R.A., se evidencia lo siguiente “… Comparezco por ante este Despacho por cuanto funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial se presentaron a mi residencia el día de ayer y me preguntaron por un vehículo DAEWOO, de color, BEIGE, y le manifesté que no se encontraba que ya se lo habían llevado, así mismo me notificaron a fin de comparecer por ante este Despacho…” Del Acta de Investigación Criminal, de fecha 22/04/2005, D.A.V.G., se evidencia lo siguiente: “… Resulta que a mí cauchera llegaron los ciudadanos W.E.P. Y FARÍAS, en un camión y me dijeron que cambiara unos cauchos, yo les cambié los dos cauchos derechos traseros y un delantero, donde les puse unos cauchos más desgastados, luego se fueron y me dejaron los dos cauchos y una cajita de productos Ancor y me dijeron que pasaban en la tarde y no pasaron, hoy en la mañana llegó una comisión de la petejota y yo les dije todo lo que sabía y les entregué los tres cauchos y la cajita de productos, luego me dijeron que los acompañara para este Despacho a declarar…” Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de Abril 2005, el ciudadano V.Y.H.J., manifestó lo siguiente: “….Yo estaba al lado de la casa, al cual funcionarios de este despacho llegaron entonces uno de ellos me llamó para que fuera testigo de un allanamiento que iban a realizar en esa casa, me fui con ellos entramos y observé una caja de PRODUCTOS ANCOR, UN EXTINTOR DE FUEGO Y TRES CAUCHOS GRANDES DE CAMIÓN y detuvieron al dueño de la casa. Es todo…” Del Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril del 2005, el ciudadano. ACOSTA H.A., expuso lo siguiente: “…Bueno yo me encontraba en la cauchera de nombre el “TAQUE” de repente llegó una comisión del CICPC., y me llamaron para que sirviera de testigo, de lo que iban a decomisar en la vivienda…” En fecha 22/04/2005, siendo las 11:15, horas de la mañana, se traslada una comisión policial hacia el sector La Gloria, Casa sin número, Autopista Coro-Punto Fijo, Municipio Carirubana, el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una casa una vez en ella se observa una sala que no presenta mueble alguno, solamente una estructura de madera donde se ubican un codificador de DIRECTV con su control, un equipo de sonido y una corneta dañada, en una segunda habitación en la misma se aprecia en sentido Norte una estructura de bloque frisada y pintada de color blanco utilizada como base de una cama tamaño matrimonial, sobre la misma se ubica un celular marca KYOCERA y su respectivo cargador, debajo del colchón se ubica un pasamontañas, en el interior de la base, se ubica un compartimiento donde se ubica un arma de fuego tipo pistola, modelo Glock, color negro, el cual se encontraba con su cargador completo…., La tercera habitación se aprecia una cama matrimonial , de madera, en sentido sur se ubica un gavetero de madera, color marrón de tres gavetas, encontrándose en una de ellas y ocultado entre prendas de vestir de caballero un arma de fuego, tipo Pistola calibre 38, cromado y diversos productos cosméticos… En sentido Oeste se aprecia en un área y colocadas de manera ordenada y arrumada, cajas identificadas, con la maraca ANCOR, empresa de productos cosméticos, ….en sentido Este; sobre el primero se aprecia tres sobres Manila de tamaño oficio, cuyo contenido son formatos de la lista de precio de los cosméticos y el contenido del Kit de productos contentivo en las cajas al solar de la casa en referencia, en el centro del mismo se ubica un vehículo DAEWOO, color Beige, signado con la placa MAY-16E, el cual se encontraba cubierto con una lona de material sintético, en la segunda pieza la cual presenta una puerta metálica, color verde, de una hoja, en el interior de la misma se ubica una estructura conformada…., sobre ella y el piso se aprecian piezas metálicas, de color gris constituyendo en conjunto estantes, …” Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de Abril del 2005, el ciudadano H.D.M.A., manifestó lo siguiente: “… Yo me encontraba en mi sitio de trabajo, en la Coro Punto Fijo, llegó una comisión de este cuerpo y me dijeron que los acompañara en calidad de testigo, luego nos trasladamos hacia la vía S.A., específicamente al tanque de Hidrofalcón, llegamos a una casa de color amarillo procedieron a allanar el lugar encontrando varias cajas, como doscientas cajas de productos Ancor, una bolsa con diez pares de zapatos nuevos, una pistola y un revolver, dos celulares, un bulto de harina pan, las guías de los productos, un carro marca DAEWOO; es todo…” Del Acta de Entrevista, de fecha 21 de Abril de 2005, el ciudadano: IVOR J.C.R., expuso lo siguiente: “… Resulta ser que el día 22 de abril del presente año, se presentaron a mi trabajo funcionarios de este Cuerpo Policial solicitaron que fuera testigo de u procedimiento policial, cuando llegamos a una casa ubicada en el sector la Gloria, en la vía Coro-Punto Fijo, se encontraba una señora como de sesenta y cinco años de edad, al entrar al interior de la casa vi a varias personas y a funcionarios, al visitar el primer cuarto observé un celular con su cargador, cuando los funcionarios levantaron el colchón, de la cama visualice una pistola en una caja, los funcionarios al manipularla se dieron de cuenta que estaba cargada con 16 balas, y tres cajas de luces navideñas, en el cuarto siguiente, lo primero al quitar el colchón de la cama había un maletín de color negro y al abrirlo se encontraba un celular, al revisar las gavetas localizaron un revolver, el cual se encontraba cargado, y cosméticos de la ANCOR, al llegar a la cocina estaban varias bolsas llenas de harina de trigo y la guías de venta del producto, al observar un cuarto al lado de la cocina observamos las cajas de los cosméticos de la marca ANCOR, al salir al solar observé un carro cubierto con un plástico transparente y cuando quitaron el plástico me percaté que era de color gris o verdoso, cuando nos trasladamos por detrás del corral de los cochinos, vi un cuarto como depósito donde estaban unos estantes sin armar en su plástico, al regresar de nuevo dentro de la casa se revisó un cuarto que faltaba y se localizaron varios pares de zapatos nuevos, luego de cargar lo que se colectó, nos trasladamos hasta la sede de este cuerpo policial…” Del Acta de investigación Criminal, de fecha 22 de Abril del 2005, el ciudadano. J.G.S.C., manifestó que los ciudadanos Farías y W.E.P. podían ser ubicados en el centro de Punto fijo en las cercanías del centro Comercial la Carpa en negociaciones de la venta de mercancía producto de los robos cometidos por su banda, trasladándose los funcionarios policiales hacia el referido sector donde fueron visualizados en la calle Arismendi varios sujetos conversando y donde dos de ellos presentaban características similares a los ciudadanos requeridos y mencionados como FARÍAS y W.E.P., quienes al notas la presencia se dispersaron rápidamente en varios sentidos por lo que optaron por seguir a dos de ellos quienes pasaron a un estacionamiento ubicado en la referida calle y frente al mercado Minorista lugar donde fueron sometidos y aprehendidos y al solicitársele su identificación fueron identificados como. M.F.M.A., venezolano, natural del estado Zulia titular de la cédula de identidad N°. V-09.929.512. W.J.B.E., venezolano, natural de del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N°: V-15.653.538, siendo trasladados hasta el despacho, junto con el vehículo Ford Fairlane, color blanco, placas amarillas CLO-33T, propiedad del ciudadano W.J.B.E.. Al folio (53) del asunto corre inserto Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real, efectuado al vehículo. CLASE. AUTOMOVIL MARCA DAEWOO MODELO NUBIRA. AÑO 1998. COLOR BEIGE. TIPO SEDAN. PLACAS. MAY-16E. SERIAL MOTOR. A16DMS043355B, SERIAL CARROCERÍA KLAJF696EWK133011. cuya CONCLUSION: Seriales identificadores ORIGINALES. CONSULTA. Vehículo Robado solicitado, según causa G-779-077, de fecha 06-11-2004, que instruye la Sub-Delegación las Acacias Edo. Carabobo. Del Acta de Investigación Criminal, de fecha 22, de Abril del 2005, el funcionario policial agente E.M.R., expuso lo siguiente: “…Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa H-011.717, que se instruye por unos de los delitos Previstos en la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Propiedad, sostuve entrevista con el ciudadano W.J.B.E., quien se encuentra detenido en este despacho y les informó que el vehículo: Marca FORD, modelo-350, color. BLANCO, el cual presenta unas siglas en su cava se encuentra en un terreno baldío. Así adyacente queda un hotel, de color blanco y naranja, ya que el mismo guarda relación con la referidas actas, trasladándose en compañía del detective O.M., conjuntamente con el mencionado ciudadano, una vez en dicho lugar, indica el lugar exacto avistando en un terreno baldío del sector S.E., un vehículo con las siguientes características. Marca. FORD. Modelo F-350. Color. BLANCO. Placas. 943-XKG. Clase CAMIÓN. Tipo FURGÓN. Serial Carrocería AJF3PP20935, parcialmente desvalijado, solicitando al despacho enviaran una unidad de remolque, por cuanto el referido vehículo no se encontraba operativo…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, sin embargo antes de emitir su opinión el Tribunal con respecto a la solicitud Fiscal, considera necesario pronunciarse acerca de lo alegado por los abogados defensores, a tal respecto: El artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” Ha considerado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia 1. Delito flagrante aquel que se esté cometiendo, en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos: La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210) del Código orgánico procesal penal. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código orgánico procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. También es necesario que la sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor como prueba de la flagrancia podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acaba de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202, y siguientes del código Orgánico Procesal penal. Puede considerarse que el delito es flagrante, cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir la flagrancia no se determina porque el delito “ acabe de cometerse”, esta situación no se refiere a una inmediatéz en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, si no que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso.(sentencia de fecha 15 de Mayo 2001) En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.A.J. en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara sin lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento, efectuado por los funcionarios Policiales, formulada por los abogados defensores: F.A.G.. L.S.. V.J.L. y A.R.. Y Así se Decide. ++ Pasa este tribunal a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para pronunciarse con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, del Acta de Denuncia policial de fecha: 23 de Abril del 2005, se evidencia lo siguiente: “…JUAN R.M.C., Victima en el presente asunto se evidencia lo siguiente: “… Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en momentos que estábamos preguntando por la dirección de la Distribuidora de nombre G.R., cuando de repente salen tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, nos dijeron, que los acompañáramos, luego de eso nos dejaron abandonados en un lugar despoblado y desconocido para mi ayudante de nombre J.M.H.B., y yo lográndose llevar el vehículo tipo camión, MARCA FORD. MODELO F-350. COLOR BLANCO. AÑO 1993. PLACAS 943-XKW, conjuntamente con la mercancía con sus respectivas facturas. Del Acta de Entrevista efectuada por el ciudadano: HERNÁNADEZ BAMBEL J.M., se evidencia lo siguiente “… Bueno nos encontrábamos preguntando por la dirección de la distribuidora de nombre G.R., cuando de repente nos llegaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron y nos obligaron a que los acompañáramos para un monte donde nos dejaron abandonados llevándose el camión con toda la mercancía…” de lo cual se evidencia que se está ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa judicial de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Del Acta de Entrevista, de fecha 22de Abril del 2005, efectuada por el ciudadano: S.C.J.G., se evidencia lo siguiente “… Bueno resulta que hoy en horas de la mañana me encontraba en mi casa y llegó una comisión del C.I.C.P.C., y me preguntaron por un sujeto llamado FARÍAS y otro Pelón llamado WILLIAN, yo les dije que no los había visto, ellos me dijeron que si podían pasa para revisar y les dije que sí, en eso consiguieron unos productos JHONSON, y me preguntaron que si los había comprado yo les dije que esos los había llevado mi hermana de nombre J.S., quien vive con WILLIAN, ellos se los trajeron y me trajeron a mi al igual que a mi hermano de nombre A.S., es todo…” Del Acta de Investigación Criminal de fecha 22 de Abril del 2005, se evidencia lo siguiente: “… En esta misma fecha, continuando con las Actas Procesales de la Causa H-011-717, los funcionarios policiales se trasladan hacia la población de Tacuato, con la finalidad de ubicar, identificar y detener al ciudadano W.E.P. y otro de apellido FARÍAS, quienes aparecen mencionados en la presente causa, como las personas que andaban en el vehículo, objeto de la presente investigación.., informando los moradores del lugar que en la Calle El Cementerio viven los hermanos de la mujer de W.E.P., por lo que se dirigen al lugar y fueron recibidos por dos ciudadanos J.G.S.C. y A.E.S.C., al inquirir sobre la persona solicitada estos manifestaron que efectivamente éste convivía con su hermana de nombre J.S., en una pieza más arriba de la casa de ellos, permitiendo el acceso al inmueble donde en una de las habitaciones se localizaron varios productos de la Maraca JHONSON, y estos manifestaron que los referidos productos los había llevado su hermano y se los regaló a los hijos de J.G., los cuales fueron colectados, luego se les preguntó sobre los vehículos que posee W.E.P., informando que el posee un FAIRLANE de color BLANCO, y también cargaba un DAEWOO, de color GRIS, pero este estaba en un Taller ubicado frente a la Alcabala de tránsito del sector, por lo que se trasladan hasta el referido taller, donde fueron atendidos por el ciudadano G.M., R.A., dueño del taller y que efectivamente los ciudadanos W.E.P. Y FARÍAS, le habían llevado un vehículo, Marca DAEWOO, Color GRIS OSCURO, placas MAY-16E, para que le realizara unas reparaciones, pero luego lo fueron a buscar y se lo llevaron remolcado con el FAIRLANE BLANCO, por cuanto no tenían dinero para pagar la reparación…” por lo que se le notificó, al igual que a los ciudadanos antes mencionados para que comparezcan por el despacho policial a fin de ser entrevistados. Del Acta de Entrevista, de fecha 22/04/2005, efectuada por el ciudadano: G.M.R.A., se evidencia lo siguiente “… Comparezco por ante este Despacho por cuanto funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial se presentaron a mi residencia el día de ayer y me preguntaron por un vehículo DAEWOO, de color, BEIGE, y le manifesté que no se encontraba que ya se lo habían llevado, …” Del Acta de Investigación Criminal, de fecha 22/04/2005, D.A.V.G., se evidencia lo siguiente: “… Resulta que a mí cauchera llegaron los ciudadanos W.E.P. Y FARÍAS, en un camión y me dijeron que cambiara unos cauchos, yo les cambié los dos cauchos derechos traseros y un delantero, donde les puse unos cauchos más desgastados, luego se fueron y me dejaron los dos cauchos y una cajita de productos Ancor y me dijeron que pasaban en la tarde y no pasaron, …” Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de Abril 2005, el ciudadano V.Y.H.J., manifestó lo siguiente: “….Yo estaba al lado de la casa, al cual funcionarios de este despacho llegaron entonces uno de ellos me llamó para que fuera testigo de un allanamiento que iban a realizar en esa casa, me fui con ellos entramos y observé una caja de PRODUCTOS ANCOR, UN EXTINTOR DE FUEGO Y TRES CAUCHOS GRANDES DE CAMIÓN y detuvieron al dueño de la casa. Es todo…” Del Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril del 2005, el ciudadano. ACOSTA H.A., expuso lo siguiente: “…Bueno yo me encontraba en la cauchera de nombre el “TAQUE” de repente llegó una comisión del CICPC., y me llamaron para que sirviera de testigo, de lo que iban a decomisar en la vivienda…” En fecha 22/04/2005, siendo las 11:15, horas de la mañana, se traslada una comisión policial hacia el sector La Gloria, Casa sin número, Autopista Coro-Punto Fijo, Municipio Carirubana, el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una casa una vez en ella se observa una sala que no presenta mueble alguno, solamente una estructura de madera donde se ubican un codificador de DIRECTV con su control, un equipo de sonido y una corneta dañada, en una segunda habitación en la misma se aprecia en sentido Norte una estructura de bloque frisada y pintada de color blanco utilizada como base de una cama tamaño matrimonial, sobre la misma se ubica un celular marca KYOCERA y su respectivo cargador, debajo del colchón se ubica un pasamontañas, en el interior de la base, se ubica un compartimiento donde se ubica un arma de fuego tipo pistola, modelo Glock, color negro, el cual se encontraba con su cargador completo…., La tercera habitación se aprecia una cama matrimonial , de madera, en sentido sur se ubica un gavetero de madera, color marrón de tres gavetas, encontrándose en una de ellas y ocultado entre prendas de vestir de caballero un arma de fuego, tipo Pistola calibre 38, cromado y diversos productos cosméticos… En sentido Oeste se aprecia en un área y colocadas de manera ordenada y arrumada, cajas identificadas, con la maraca ANCOR, empresa de productos cosméticos, ….en sentido Este; sobre el primero se aprecia tres sobres Manila de tamaño oficio, cuyo contenido son formatos de la lista de precio de los cosméticos y el contenido del Kit de productos contentivo en las cajas al solar de la casa en referencia, en el centro del mismo se ubica un vehículo DAEWOO, color Beige, signado con la placa MAY-16E, el cual se encontraba cubierto con una lona de material sintético, en la segunda pieza la cual presenta una puerta metálica, color verde, de una hoja, en el interior de la misma se ubica una estructura conformada…., sobre ella y el piso se aprecian piezas metálicas, de color gris constituyendo en conjunto estantes, …” Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de Abril del 2005, el ciudadano H.D.M.A., manifestó lo siguiente: “… Yo me encontraba en mi sitio de trabajo, en la Coro Punto Fijo, llegó una comisión de este cuerpo y me dijeron que los acompañara en calidad de testigo, luego nos trasladamos hacia la vía S.A., específicamente al tanque de Hidrofalcón, llegamos a una casa de color amarillo procedieron a allanar el lugar encontrando varias cajas, como doscientas cajas de productos Ancor, una bolsa con diez pares de zapatos nuevos, una pistola y un revolver, dos celulares, un bulto de harina pan, las guías de los productos, un carro marca DAEWOO; es todo…” Del Acta de Entrevista, de fecha 21 de Abril de 2005, el ciudadano IVOR J.C.R., expuso lo siguiente: “… Resulta ser que el día 22 de abril del presente año, se presentaron a mi trabajo funcionarios de este Cuerpo Policial solicitaron que fuera testigo de u procedimiento policial, cuando llegamos a una casa ubicada en el sector la Gloria, en la vía Coro-Punto Fijo, se encontraba una señora como de sesenta y cinco años de edad, al entrar al interior de la casa vi a varias personas y a funcionarios, al visitar el primer cuarto observé un celular con su cargador, cuando los funcionarios levantaron el colchón, de la cama visualice una pistola en una caja, los funcionarios al manipularla se dieron de cuenta que estaba cargada con 16 balas, y tres cajas de luces navideñas, en el cuarto siguiente, lo primero al quitar el colchón de la cama había un maletín de color negro y al abrirlo se encontraba un celular, al revisar las gavetas localizaron un revolver, el cual se encontraba cargado, y cosméticos de la ANCOR, al llegar a la cocina estaban varias bolsas llenas de harina de trigo y la guías de venta del producto, al observar un cuarto al lado de la cocina observamos las cajas de los cosméticos de la marca ANCOR, al salir al solar observé un carro cubierto con un plástico transparente y cuando quitaron el plástico me percaté que era de color gris o verdoso, cuando nos trasladamos por detrás del corral de los cochinos, vi un cuarto como depósito donde estaban unos estantes sin armar en su plástico, al regresar de nuevo dentro de la casa se revisó un cuarto que faltaba y se localizaron varios pares de zapatos nuevos, luego de cargar lo que se colectó, nos trasladamos hasta la sede de este cuerpo policial…” Del Acta de investigación Criminal, de fecha 22 de Abril del 2005, el ciudadano. J.G.S.C., manifestó que los ciudadanos Farías y W.E.P. podían ser ubicados en el centro de Punto fijo en las cercanías del centro Comercial la Carpa en negociaciones de la venta de mercancía producto de los robos cometidos por su banda, trasladándose los funcionarios policiales hacia el referido sector donde fueron visualizados en la calle Arismendi varios sujetos conversando y donde dos de ellos presentaban características similares a los ciudadanos requeridos y mencionados como FARÍAS y W.E.P., quienes al notas la presencia se dispersaron rápidamente en varios sentidos por lo que optaron por seguir a dos de ellos quienes pasaron a un estacionamiento ubicado en la referida calle y frente al mercado Minorista lugar donde fueron sometidos y aprehendidos y al solicitársele su identificación fueron identificados como. M.F.M.A., venezolano, natural del estado Zulia titular de la cédula de identidad N°. V-09.929.512. W.J.B.E., venezolano, natural de del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N°: V-15.653.538, siendo trasladados hasta el despacho, junto con el vehículo Ford Fairlane, color blanco, placas amarillas CLO-33T, propiedad del ciudadano W.J.B.E.. Al folio (53) del asunto corre inserto Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real, efectuado al vehículo. CLASE. AUTOMOVIL MARCA DAEWOO MODELO NUBIRA. AÑO 1998. COLOR BEIGE. TIPO SEDAN. PLACAS. MAY-16E. SERIAL MOTOR. A16DMS043355B, SERIAL CARROCERÍA KLAJF696EWK133011, cuya CONCLUSION: Seriales identificadores ORIGINALES. CONSULTA. Vehículo Robado solicitado, según causa G-779-077, de fecha 06-11-2004, que instruye la Sub-Delegación las Acacias Edo. Carabobo. Del Acta de Investigación Criminal, de fecha 22, de Abril del 2005, el funcionario policial agente E.M.R., expuso lo siguiente: “…Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa H-011.717, que se instruye por unos de los delitos Previstos en la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Propiedad, sostuve entrevista con el ciudadano W.J.B.E., quien se encuentra detenido en este despacho y les informó que el vehículo: Marca FORD, modelo-350, color. BLANCO, el cual presenta unas siglas en su cava se encuentra en un terreno baldío. Así adyacente queda un hotel, de color blanco y naranja, ya que el mismo guarda relación con la referidas actas, trasladándose en compañía del detective O.M., conjuntamente con el mencionado ciudadano, una vez en dicho lugar, indica el lugar exacto avistando en un terreno baldío del sector S.E., un vehículo con las siguientes características. Marca. FORD. Modelo F-350. Color. BLANCO. Placas. 943-XKG. Clase CAMIÓN. Tipo FURGÓN. Serial Carrocería AJF3PP20935, parcialmente desvalijado, solicitando al despacho enviaran una unidad de remolque, por cuanto el referido vehículo no se encontraba operativo…” De lo cual se evidencian, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, sin menoscabar el principio de inocencia. Que por la pena que pudiera llegar a imponerse, puede darse el peligro de fuga o de obstaculización. tomando en consideración el artículo 251, del Código orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados: : J.M.Q.I., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 21-03-85, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.841. V.Y.B.V., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 06-02-81, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.608.427. R.A.R.S., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 02-07-74, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.763.935. W.J.B.E., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 22-02-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.653.538. y M.A.M.F., venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, nacido el 29-09-65, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.512, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para J.M.Q.I.. V.Y.B.V. y R.A.R.S. previstos y sancionados en los artículos 470 y 277, del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, delitos estos previstos en los artículos: 458, 286, todos del Código Penal, para W.J.B.E. y M.A.M.F. donde aparece como victima: J.R.M.C.. Se decreta el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 254, del Código Orgánico Procesal Penal. Y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Yraima Paz de R.

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