Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001479

ASUNTO : NP01-P-2008-001479

Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado J.C.O. Y L.J.R., cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. L.J.Z.S., Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. M.M.R..

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. J.F..

Defensor Privado: Abg. JOSÈ G.S..

Acusados: J.C.O., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 22 años de edad, nacido el 17/09/1986, estado Civil Soltero, 23.897.437, con Quinto grado de Educación Primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.O. (V) y de E.V. (V), domiciliado en la Avenida Orinoco Casa 112 al Frente del taller Moreira, Maturín Estado Monagas, y L.J.R., venezolano, nacida en Quiriquire Estado Monagas, tengo 50 años de edad, nacido el 21/07/1958, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.356.813, con Quinto año de educación básica, de profesión u oficio Taxita, hija de L.R.V. (F) y J.G. (F), domiciliado en la Carrera 13-A numero 113 Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Sexto a del Ministerio Público Abg. J.F., expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 07 de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente las cinco horas con veinte minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría San Simón de la Dirección General de la Policía del estado Monagas, se encontraban en labores de servicio, en un punto de control instalado en la entrada del Barrio Prados del Sur de esta Ciudad, cuando observaron un vehículo Color Amarillo, Placas NBA-54V, Marca Chery QQ, en la cual iban a bordo dos ciudadanos a quienes se le solicito que se estacionaran, los mismos se n detuvieron y se le solicito al conductor que mostrara los documentos del vehículo y su documentación personal, manifestando el conductor que el vehículo era alquilado, mostrando igualmente los documentos del alquiler, seguidamente la comisión policial, les solicito a los dos ciudadanos que bajaran del automóvil, a fin de realizar una inspección al vehiculo, localizando entre los asientos del piloto y del copiloto, un bolso negro de tela color rojo y negro con el emblema de “ BRAHANA CAR BIEN”, que al ser abierto pudieron observar en su interior varios envoltorios, por tal motivo la comisión policial les pregunto a los ciudadanos a quien pertenecía el bolso, manifestando éstos que le iban a dar dinero a cambio de dejarlos ir, motivo por el cual se procedió a ubicar a dos ciudadanos que se encontraban adyacente al lugar , para que sirvieran como testigo y en presencia de estos procedieron a revisar el bolso, encontrando en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios de regular tamaño confeccionada material sintético color transparente atado con hilo color negro contentiva en su interior de una sustancia polvorienta color blanca y olor fuerte presuntamente cocaína, tres envoltorios de regular tamaño seleccionado de material sintético color negro con verde atado con hilo negro contentiva en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco y olor fuerte , un envoltorio de regular tamaño confeccionada material sintético color negro y amarillo con hilo negro, contentiva en su interior de una sustancia polvorienta color blanco y fuerte presuntamente droga denominada cocaína, cuatro envoltorios pequeños seleccionado de material sintético negro y verde atado con hilo blanco contentivo en su interior de una sustancia polvorienta color blanca y olor fuerte denominada cocaína, Un envoltorio pequeño confeccionado en material sintético color negro y amarillo atado con hilo blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta color blanca fuerte presunta droga denominada cocaína, un envoltorio pequeño confeccionado en material sintético transparente atado con hilo color blanco, contentiva en su interior de una sustancia polvorienta color blanca y olor fuerte presunta droga denominada cocaína, tres envoltorios regular tamaño la fecha de material sintético blanco, rojo, azul, atado con hilo negro, contentiva en su interior una sustancia sólida color amarillenta de fuerte presunta droga denominada crack, un envoltorio pequeño confeccionado material sintético color amarillento a con hilo de color negro contentivo en su interior una sustancia sólida de color amarillenta de presunta droga denominada crack, 143 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones y Bs. 39.000 en billetes de diferentes denominaciones, consecutivamente le fueron practicada la revisión corporal a los retenidos... si logran incautarle ningún objeto de interés Criminalìstico, no encontrando otro material de interés Criminalìstico en su poder, una vez incautado lo antes mencionado, los funcionarios policiales procedieron a trasladar a los Dos (02) ciudadanos retenido conjuntamente con lo decomisado, a la Comandancia de la Policía del estado Monagas, quedando identificados como J.C.O. VAQUERO Y L.J.R., siendo puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del estado Venezolano. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexta del Ministerio Público ofreció y presentó las pruebas testimoniales y documentales, a los fines de demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos por los ciudadanos J.C.B.O. Y L.J.R.. . Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El Abogado J.G.S., en su carácter de defensor Privado de los encausados , al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del estado Venezolano, que había efectuado el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Los acusados J.C.O. VAQUERO Y L.J.R., una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. J.F. , en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos J.C.O. VAQUERO Y L.J.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del estado Venezolano, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado, al momento de ser aprehendido en fecha Siete de Marzo del año 2008, por funcionarios Policiales adscrito a las Comisaría de San Simón de la Dirección General de la Policía del estado Monagas, en un punto de Control ubicado en la entrada del Barrio Prados del Sur de esta Ciudad, la cual los mismos se desplazaban en un vehiculo Chery QQ, y al revisar el vehículo encontraron un bolso la cual fue revisado delante de testigo, encontrando dentro del mismo varios envoltorios de Cocaína Clorhidrato y Cocaína Base tipo Crack. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2008.

Ahora bien, los l acusados J.C.O. VAQUERO Y L.J.R., admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de TRES (03) AÑOS DE DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de SEIS (06) A OCHO (08) años de Prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Siete (07) años; pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará rebaja del termino inferior de SEIS (06) años, por hacerlos acreedores de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un la mitad del termino Inferior de la pena establecida en el articulo 31 Ordinal Segundo de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir por los ciudadanos J.C.O. VAQUERO Y L.J.R., en TRES (03) AÑO DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, SE Condenan del pago de costas procesales a los ciudadanos J.C.O. VAQUERO Y L.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal, acordándose el pago de 10 Unidades Tributarias a cada uno.. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadano: J.C.O., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 22 años de edad, nacido el 17/09/1986, estado Civil Soltero, 23.897.437, con Quinto grado de Educación Primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.O. (V) y de E.V. (V), domiciliado en la Avenida Orinoco Casa 112 al Frente del taller Moreira, Maturín Estado Monagas y L.J.R. venezolano, nacida en Quiriquire Estado Monagas, de 50 años de edad, nacido el 21/07/1958, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.356.813, con Quinto año de educación básica, de profesión u oficio Taxista, hija de L.R.V. (F) y J.G. (F), domiciliado en la Carrera 13-A numero 113 Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano , mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de SEIS (06) A OCHO (08) años de Prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Siete (07) años; pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará rebaja del termino inferior de SEIS (06) años, por hacerlos acreedores de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un la mitad del termino Inferior de la pena establecida en el articulo 31 Ordinal Segundo de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir por los ciudadanos J.C.O. VAQUERO Y L.J.R., en TRES (03) AÑO DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. SEGUNDO: SE Condenan del pago de costas procesales a los ciudadanos J.C.O. VAQUERO Y L.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal, acordándose el pago de 10 Unidades Tributarias a cada uno... TERCERO: Tercero: En cuanto al tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal se abstiene de realizar el mismo, por cuanto es le tribunal de ejecución que establecerá el modo, lugar y tiempo para su cumplimiento. Cuarto: Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta a los acusados por una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, con presentación cada 15 días ante el departamento de Alguacil, por cuanto los hoy condenados tienen derecho a ser beneficiario de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Penal, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el Artículo 493 de la norma penal adjetiva. Quinto: El presente juicio se desarrollo en audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con las preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Cinco Horas de la tarde (5:00PM) del día Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 05 de Noviembre de 2008, realizándose la misma en Una (01) Audiencia el días 05, de Noviembre del presente Año, fecha por la cual se dicto el dispositivo , notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado en el termino legal establecido en el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Doce (12) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil ocho.

EL JUEZ

ABG. L.J.Z.S..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA NERCEDES ROMERO

En esta misma fecha siendo las Once Hora y Ocho Minutos horas de la Mañana (11:08 p.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

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LA SECRETARIA

ABG. M.M.R.

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