Decisión nº 35 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002002

ASUNTO : YP01-P-2010-002002

RESOLUCIÓN Nº 35

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2010-2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El doctor J.A.C.B., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado D.A., formuló acusación en contra del ciudadano C.E. RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.671 y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39, 43 en relación con el agravante establecido en al artículo 65 numeral tercero, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV..

Del mismo modo, una vez admitida parcialmente la acusación y desestimado el delito de Violencia Sexual, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al acusado C.E. RIVERO CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, de titular de la cédula de identidad Nº 12.552.671, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal y como oferta de reparación de daño le pido formales disculpas y perdón a la victima, me comprometo a no meterme más con la victima, a respetarla, a no pegarle más. Es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado Dr. O.P.M., quien seguidamente expone: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público y de las pruebas ofrecidas por él, solicito al tribunal que se le acuerde a mi representado la suspensión condicional del proceso, como formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal”.

Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Primero de Control DR. J.C.M., quien expone: “Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Dado que han variado las circunstancias que originaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, en el sentido, que se desestimo el delito de violencia sexual, este Tribunal acuerda a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva. Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio de Publico por ser legales licitas y pertinentes, es todo., todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión de la victima y del Fiscal del Ministerio Público, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para los delitos objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano C.E. RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.671, de por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de un año (01) año, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

  1. - Presentaciones cada treinta días por ante este Tribunal.

  2. - Prohibición de acercarse a la victima.

El acusado deberá entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de un (01) año, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano C.E. RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.671, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, fijándose el plazo de régimen de prueba en un (01) año, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once.

EL JUEZ.,

J.C.M.

LA SECRETARIA

T.R.G.

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