Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Jueves diecinueve (19) de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000469

ASUNTO : IP11-P-2008-000469

AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.-

Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abog. J.T.M., en su carácter de defensora Pública Nº III de la Unidad de la Defensoria Publica, quien ejerce la defensa del ciudadano E.D.J.G.L., venezolano, natural Jadacaquiva, Municipio Falcón, en fecha: 11/09/1954, de 53 años, titular de la Cédula de identidad No. 4.175.658, estado civil: casado, de oficio taxista, grado de instrucción 6° grado, domiciliado en Jadacaquiva, sector la Trinidad, vía San J.d.C., al lado de la casa que esta diagonal a la escuela la Trinidad, casa sin friso con puertas de madera, Municipio Falcón, Estado Falcón; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del adolescente P.R.D.A (cuyo nombre se omite por disposición de la ley; articulo 65 de la L.O.P.N.NA); este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en relación a solicitud de Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, por no existir hasta la fecha acto conclusivo de parte de la Representación Fiscal. Encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

BREVE RECORRIDO PROCESAL

En fecha 07.04.2008, tal y como se evidencia de la verificación del Sistema JURIS2000 fue colocado a disposición de este Juzgado por parte de la Representación Fiscal Nº 06 del Ministerio Publico, el ciudadano E.D.J.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES.-

Posteriormente, fecha 11 de marzo de 2010, se celebro audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del código Orgánico procesal Penal, acordándose un lapso de cuarenta y cinco (45) días a la Representante Fiscal Nº VI para que presentara su acto conclusivo, culminando este lapso en fecha 25.04.2010 (inclusive).

II

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 313 y 314 lo siguiente: Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta o la víctima podrá requerir al juez jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza. (Subrayado de este Juzgado).-

En este sentido, visto las normativas transcritas se observa que la ley no establece un término determinado para que la vindicta pública ponga fin a la fase preparatoria del proceso, a menos que haya imputación sobre alguna persona por la presunta comisión de un hecho punible; siendo en este caso, cuando pasados los seis (06) meses de su individualización, el imputado podrá pedir que se fije un plazo prudencial a la vindicta publica para que concluya con la investigación. Por lo que, una vez fijado este plazo y vencido este el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, conforme a lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y vencida esta dentro de los treinta (30) días siguientes deberá presentar su acusación o solicitar el sobreseimiento.

En consecuencia, verificado por este Tribunal que se ha superado la fase de investigación o preparatoria, con creces, el lapso que estipula el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para su conclusión, el cual esta en armonía con el derecho consagrado en la Constitución a favor del encausado de ser juzgado dentro de un plazo razonable, y vencido el plazo otorgado a la Representación Fiscal, constándose que desde la fecha de individualización del mencionado ciudadano hasta la presente fecha no ha sido planteado por parte del Fiscal del Ministerio Público, acto conclusivo alguno, por lo cual considera este Tribunal necesario establecer que el Estado, cuando pone en funcionamiento los mecanismos para el establecimiento de la verdad de un hecho punible, debe hacerlo en observancia de los derechos de las partes involucradas en ese proceso, especialmente aquellos derechos Constitucionales y legales reconocidos, atribuidos y propios de los sujetos procesales, sobre todo aquellos atinentes a la persona de quien se sospeche esté involucrado en la perpetración del delito; de lo que debe inferirse que el Estado se encuentra limitado en el ejercicio del ius puniendis por los derechos de las partes intervinientes y, atendiendo al derecho que tiene toda persona de ser juzgada dentro de un plazo razonable legalmente establecido, como antes se indicó, está obligado a dar a conocer las resultas de esa investigación y a concluirla por parte del órgano encargado de la misma, esto es, el Ministerio Público.

En este orden de ideas, verificado como ha sido que al Representante Fiscal en fecha 11de marzo de 2010, se le concedió ciento cuarenta y cinco (45) días a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva acusación o ha pronunciarse con respecto al acto conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lapso este que venció el día 25.04.2010 (inclusive) y no habiendo solicitado prórroga la vindicta publica antes o a la fecha del vencimiento del plazo prudencial otorgado; y a la fecha se encuentra vencido el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, no habiéndose presentado en el presente asunto acto conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

En relación con este aspecto, comenta el Autor DIAZ CHACON, J.F., en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias, comenta de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).-Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29… (Cursiva nuestra).-

De igual forma la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, Nro 234, lo siguiente: “De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3)... Por lo que, considera dicha Sala que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, y que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente…” (Cursiva nuestra).-

Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del acto conclusivo respectivo. Y es criterio de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.

El Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la fase de investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

Por otra parte, conforme la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San J.d.C.R. que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable...”. De igual manera, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere: “Si vencidos los plazos que le hubiere fijado, el Fiscal del Ministerio Público no presentare Acusación ni solicitare el Sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las Actuaciones ... (omisis). (Cursiva nuestra).-

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro sistema penal acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es decretar el archivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ordena EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO PARA RESGUARDAR LA SANA CONCLUSIÓN DEL PROCESO Y EL CESE DE CONDICIÓN DE IMPUTADO. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se decreta el Archivo de las actuaciones que conforman el presente asunto seguida en contra del ciudadano: E.D.J.G.L., venezolano, natural Jadacaquiva, Municipio Falcón, en fecha: 11/09/1954, de 53 años, titular de la Cédula de identidad No. 4.175.658, estado civil: casado, de oficio taxista, grado de instrucción 6° grado, domiciliado en Jadacaquiva, sector la Trinidad, vía San J.d.C., al lado de la casa que esta diagonal a la escuela la Trinidad, casa sin friso con puertas de madera, Municipio Falcón, Estado Falcón; a quien le fuera impuesto en fecha 30.10.2008 la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del adolescente P.R.D.A (cuyo nombre se omite por disposición de la ley; articulo 65 de la L.O.P.N.NA).-

SEGUNDO

Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso y el cese de condición de imputados; todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Notifíquese a la Fiscalia 06° del Ministerio Público y a la Defensa Pública Nº 1º; colóquese al ciudadano E.D.J.G., como inactivo en el sistema de presentaciones.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador respectivo. Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2012. Años 201° y 152°.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. C.R.B.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ

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