Decisión nº 406 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003417

ASUNTO : IP11-P-2010-003417

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: ABG. GRISETTE VIVIEN

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): ORIELVIS J.R.C. y J.A.P.

DEFENSOR (A): ABGS. YRENE TREMONT Y L.S.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA L.S.R.

En fecha 14 de Julio de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.P.D. y al Imputado ORIELVIS J.R.C. la L.P.d.C. a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Genéricas en Grado de Complicidad Correspectiva, Daños Genéricos y Daños Materiales, previsto en los artículos 424, 473, del Código Penal. Igualmente solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En audiencia oral de presentación de imputados en forma oral la representante del Ministerio Publico, una vez escuchada la declaración del ciudadano imputado ORIELVIS J.R.C., solicitó a este despacho, de conformidad cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la l.p. de ambos ciudadanos, es decir, para el ciudadano J.A.P.D. y al ciudadano ORIELVIS J.R.C..

El Tribunal para resolver observa:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, se constata que no existe la comisión de delito alguno, y por consiguiente, no se acreditan los requisitos de la norma adjetiva penal para que se dicte una medida de coerción personal.

Por otro lado, exige la normativa adjetiva penal que deben acreditarse suficientes elementos de convicción para presumir la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 250 del Copp.

No obstante, en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que los ciudadanos J.A.P.D. y ORIELVIS J.R.C., fueron aprehendidos en contravención a la citada disposición constitucional, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la l.P. de los ciudadanos: ORIELVIS J.R.C., venezolano, nacido en fecha 18-03-1991, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 19.647.060, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bchiller, de Oficio estudiante, hijo de O.R. y DE B.C., domiciliado Sector La Cienaga calle principal frente a la escuela la cienaga entre Buena Vista y P.N., Teléfono 04169698600, Punto Fijo, Estado Falcón y al ciudadano J.A.P.D., venezolano, nacido en fecha 03-06-1989, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 22.898.243, estado civil Soltero, grado de instrucción: 4ª año de Bachillerato, de Oficio obrero, hijo de J.G.P. y de Deglis Díaz, domiciliado en Sector la Cienaga calle principal por la curva, entre Buena Vista y P.N.T. 04169623258, en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Notifíquese de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. E.L.V.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.M..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR