Decisión nº PJ0032010000507 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 1 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001652

ASUNTO: YP01-P-2010-001652

RESOLUCION

PRESENTACION DE IMPUTADO ART. 327 COOPP

Por cuanto se constituyó el Tribunal 3° de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la Sala de Audiencias N° 03, a los fines de realizar la Audiencia de presentación en el Asunto N° YP01-P-2010-001652, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal, seguido a los ciudadanos: AROMIDES E.R., venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-21.497.654, hijo de J.R. (v), manifiesta desconocer la identidad del padre, residenciado en el Sector El Triunfito, Casa s/n al frente de la piscina Los Morales, con 5° año de educación media, de profesión u oficio barbero laborando en una Barbería de la Av. Caroní, San F.E.. Bolívar, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Dejándose expresa constancia que la audiencia de presentación de imputados se hicieron en esta fecha por la huelga del reten policial de de este estado , que no dejaban salir los detenidos.

Cumpliendo con la formalidad de ley se dejo constancia de la presencia de las partes en este acto el Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, Abg. M.L.M., el ciudadano imputado previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad y la Defensora Pública, Abg. D.P.J..

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El representante del Ministerio Público, Abg. M.L.M. quien expuso: “El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos AROMIDES E.R., venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-21.497.654, hijo de J.R. (v), manifiesta desconocer la identidad del padre, residenciado en el Sector El Triunfito, Casa s/n al frente de la piscina Los Morales, Municipio Casacoima, Edo. D.A., con 5° año de educación media, de profesión u oficio barbero laborando en una Barbería de la Av. Caroní, San F.E.. Bolívar, por cuanto en fecha 04 de septiembre fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Rural del Municipio Casacoima del Edo. D.A. luego de que fuera aprehendido, cuando se trasladaba en un vehículo que presta servicio de transporte público que cubre la ruta San Félix- El Triunfo, ordenando los funcionarios de la comisión que constituía la alcabala al conductor del vehículo que detuviera la marcha del mismo y se procedió a la revisión de dicho vehículo en cuya parte interna trasera se encontró un koala contentiva de cinco (5) envoltorios de color negro contentivo de una presunta sustancia ilícita marihuana y de igual forma peines para máquina de afeitar marca Wahl, un envase de la gelatina para cabello marca Rolda y cepillos utilizados en labores de peluquería y berbería, así como también cierta cantidad de dinero objetos estos que fueron incautados; el peso aproximado de la presunta sustancia droga fue de sesenta (60) gramos; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado AROMIDES E.R. como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando en consecuencia le sea impuesta medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres (3) numerales; 251 numerales 2,3 y Parágrafo Primero y 252 en sus dos (2) numerales todos del COPP, por tratarse de un delito de Lesa Humanidad y por la pena que pudiera llegar a imponerse al delito precalificado, hago entrega a este tribunal en este acto de 33 folios útiles, como actuaciones complementarias. Es todo.”

Cumpliendo con la formalidad de ley el ciudadano imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fue impuesto de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano imputado expresó su voluntad de declarar y expuso:

Yo iba en la camioneta y el koala si era mío pero yo no cargaba los cinco (5) envoltorios y que llegaban a 60 Grs. Yo trabajo en una barbería en la Av. Carona y soy consumidor y el dinero que apareció allí era de mi trabajo y lo que me agarraron era como para dos (2) tabacos y después que yo estaba en Guasina fue que vi el periódico que decía 60 gramos, los instrumentos de barbería son míos al igual que el dinero y la marihuana eran dos (2) puchos nada mas para mi consumo; llevo ya varios días encerrado. Es todo

.

A PREGUNTAS FORMULADAS

POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ:

“Me detuvieron como a las 07:00 o 07:30 p.m. En la camioneta había como nueve (9) personas, ellos no vieron cuando revisaron el koala, porque el koala lo revisaron dentro del punto de control. Yo me dirigía hacia mi casa. Sólo dos (2) envoltorios eran míos. Yo tenía un mes trabajando. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Yo consumo desde los 15 años y consumo la mayor parte de la veces todos los días los 2 envoltorios me costaron 20 Bs c/u. En un pucho salen uno (1) o dos (2) tabacos, me fumo uno en la noche y en la mañana cuando voy al trabajo. Es todo”.

La defensa efectuó sus argumentos de la siguiente manera:

“Oída la precalificación del Ministerio Publico, y la exposición de mi defendido quien se ha declarado consumidor de la sustancia denominada marihuana y que le fueron incautados solo 2 envoltorios y al momento de su revisión no habían personas presentes que dieran fe de la veracidad del procedimiento realizado por los funcionarios policiales pese a que los funcionarios anexan a las actuaciones entrevistas de los CIUDADANOS DANY HERRERA SAAVEDRA Y A.L.B., quienes presuntamente fueron testigos de la incautación de la sustancia pero si bien es cierto que dichas actas de entrevistas que rielan en el presente asunto y las actas policiales y aún cuando cursa en actas el pesaje aproximado y realizado a la sustancia incautada y que fue practicado en un peso digital no existe experticia botánica que determine que dicha sustancia es droga y que la misma arriba a la cantidad de sesenta (60) gramos, y en atención a que mi defendido se ha declarado consumidor solicito se le practique a mi defendido examen toxicológico y se opone la defensa a la solicitud de medida privativa de libertad por cuanto la misma es una medida excepcional y si bien es cierto la novísima Ley de Drogas ha aumentado la pena, estamos en fase de investigación y en la cual se debe garantizar la presunción de inocencia y el hecho de la precalificación de un delito con penas graves no puede ser elemento suficiente para decretar tal medida privativa de libertad, por tales razones solicito para mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del COPP en virtud de que los extremos establecidos en el artículo 251 numeral 3, ese peligro de fuga o de obstaculización de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa imponiéndosele a mi representado un régimen de presentaciones periódicas.

RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto revisado como ha sido las actas procesales insertas en el presente asunto se desprende que el ciudadano: AROMIDES E.R., titular de la C.I. V-21.497.654, fue aprehendido en 04 de septiembre del 2010, por funcionarios adscritos a la Policía Rural del Municipio Casacoima del Edo. D.A. luego de que fuera aprehendido, cuando se trasladaba en un vehículo que presta servicio de transporte público que cubre la ruta San Félix- El Triunfo, ordenando los funcionarios de la comisión que constituía la alcabala al conductor del vehículo que detuviera la marcha del mismo y se procedió a la revisión de dicho vehículo en cuya parte interna trasera se encontró un koala contentiva de cinco (5) envoltorios de color negro contentivo de una presunta sustancia ilícita marihuana y de igual forma peines para máquina de afeitar marca Wahl, un envase de la gelatina para cabello marca Rolda y cepillos utilizados en labores de peluquería y berbería, así como también cierta cantidad de dinero objetos estos que fueron incautados; el peso aproximado de la presunta sustancia droga FUE DE SESENTA (60) GRAMOS. Subsumiéndose los hechos imputados al ciudadano: AROMIDES E.R. como el DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS MOTIVOS PARA DESIDIR Y FUNDAMENTACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: AROMIDES E.R., venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-21.497.654, ya identificado, fue acusado por EL Ministerio Publico por la presunta comisión del delito DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que el ciudadano: AROMIDES E.R., titular de la C.I. V-21.497.654, fue aprehendido en 04 de septiembre del 2010, por funcionarios adscritos a la Policía Rural del Municipio Casacoima del Edo. D.A. luego de que fuera aprehendido, cuando se trasladaba en un vehículo que presta servicio de transporte público que cubre la ruta San Félix- El Triunfo, ordenando los funcionarios de la comisión que constituía la alcabala al conductor del vehículo que detuviera la marcha del mismo y se procedió a la revisión de dicho vehículo en cuya parte interna trasera se encontró un koala contentiva de cinco (5) envoltorios de color negro contentivo de una presunta sustancia ilícita marihuana y de igual forma peines para máquina de afeitar marca Wahl, un envase de la gelatina para cabello marca Rolda y cepillos utilizados en labores de peluquería y berbería, así como también cierta cantidad de dinero objetos estos que fueron incautados; el peso aproximado de la presunta sustancia droga FUE DE SESENTA (60) GRAMOS. Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de control declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado: AROMIDES E.R., titular de la C.I. V-21.497.654 , por cuanto considera quien aquí decide, que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar. Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Se declarar con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de examen Toxicológico Al Mencionado Ciudadano y en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local. CUARTO; EXPÍDASE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO, Se decreta con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO, Se declara con lugar la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AROMIDES E.R., venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-21.497.654, hijo de J.R. (v), manifiesta desconocer la identidad del padre, residenciado en el Sector El Triunfito, Casa s/n al frente de la piscina Los Morales, Municipio Casacoima, Edo. D.A., con 5° año de educación media, de profesión u oficio barbero laborando en una Barbería de la Av. Caroní, San F.E.. Bolívar. TERCERO, Se ordena la práctica de examen toxicológico al mencionado ciudadano y en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local. CUARTO; Expídase la respectiva boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

Publíquese. Diarícese la presente decisión Notifíquese a cada una de las partes .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. En Tucupita, (01-10-2010). Años: 151 ° de la Independencia y 200 ° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA TERCERA EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG.ANDERSON GOMES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR