Decisión nº PJ0032009000112 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 10 de Abril de 2009

Fecha de Resolución10 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 10 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000282

ASUNTO : YP01-P-2009-000282

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL

JUEZ: Abg. A.J.G.G., Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. A.S.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.C.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: L.A.H.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. M.B.L.

DELITOS: Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.

Visto que en fecha 30 de marzo de 2009, quien suscribe la presente, Abg. A.G.G. fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Abg. W.H.M., por lo que en atención a tales hechos procedo a emitir la presente Resolución.

.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 07 de abril de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano L.A.H. por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:

El día 07 de abril de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano L.A.H., venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 01-07-1977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.793.661, hijo de R.V. (V) y Vestalia Hidrogo (v), Grado de Instrucción Tercer año, profesión u Oficio Taxista, residenciado Villa Rosa 3, casa sin número, a 100 metros del restorante “Mamá Blanca” vía cocuina, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0426-8952056; quien fuera presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal Venezolano.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. J.C.B., le atribuyó al imputado L.A.H. los siguientes hechos:

Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano L.A.H., venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 01-07-1977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.793.661, hijo de R.V. (V) y Vestalia Hidrogo (v), Grado de Instrucción Tercer año, profesión u Oficio Taxista, residenciado Villa Rosa 3, casa sin número, a 100 metros del restorante mama blanca vía cocuina, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0426-8952056, por cuanto fue en fecha 05 de Abril del año en curso, aproximadamente a las 10:00 pm, fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando N° 33 de la Unidad Estatal de Transporte y T.T. la Policía, luego que este ciudadano se encontrara conduciendo un vehiculo marca Nova, por las adyacencias del sector de cocuina, hace un giro a la izquierda de manera intespectiva, impactando un vehiculo tipo moto conducido por el ciudadano Andair Hernández resultando lesionado, como consecuencia de este impacto resultan lesionados 2 personas, siendo conducidos por el 171 al hospital L.R., siendo atendido por el medico de guardia, quien indico que ingresaron los ciudadanos Andair Hernández, presentando excoriaciones y traumatismo múltiple y el ciudadano J.M. presento traumas y excoriaciones, en las actas procesales se deja constancia de las condiciones de los vehículos y del lugar, por lo que fue detenido el ciudadano Andair Hernpandez, previa lectura de sus derechos de conformidad al articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, por anuncia del imputado se le práctico examen de alcotest arrojando como resultado 0,44 % de alcohol. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito de Lesiones Culposas menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 y 420 del Código Penal Venezolano. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días, ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a las victimas, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones, consigno veintidós (22) folios útiles actuaciones correspondientes a la presente causa, Es todo

.

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su voluntad de acogerse como en efecto lo hizo al Precepto Constitucional.

Por su parte la defensora pública, Abg. M.B.L. formuló sus argumentos en los términos siguientes:

mi defendido manifiesta que el accidente se produjo en horas de la noche, y cuando el toma el giro para introducir el vehiculo a su vivienda, venia la moto sin luz, a mi defendido le practicaron la prueba de alcoholemia, pregunta esta defensa porque no le practicaron a las personas que venían en la moto la prueba de alcoholemia, no consta una medicatura forense a los fines de determinar la magnitud de las heridas, la esposa de mi defendido ha tenido conversaciones con los lesionados y ha colaborado con las medicinas que le han prescrito, es decir que ha existido la voluntad de colaborar con las presuntas victimas, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, de no considerar procedente esta solicitud, solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días

. Es todo”.

Ahora pasa este Tribunal, a señalar en el presente caso las razones por las cuales estima que se encuentra cubiertos los presupuestos a que se refieren los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, se encuentra plenamente acreditada la ocurrencia de una colisión entre vehículos con lesionados, hecho acaecido en la carretera Tucupita – La Horqueta, Sector Boca de Cocuina y en el cual resultaron víctimas los ciudadanos ARNAÍN HERNÁNDEZ y J.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: 18.659.577 y 19.859.095, respectivamente, hecho este que se encuentra sustentado con las actas policiales de fechas 04 y 05 de abril de 2009, suscritas por los funcionarios Torres Ciro; W.G. y Yaxson Velásquez, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A. y de Acta Circunstancial suscrita por el primero de los funcionarios mencionados, así como también de los certificados médicos de fecha 04-04-2009 suscritos por el g.J.A.P., Médico Cirujano, C.I. V-16.539.793, C.M.V.: 519 emitido por ante el Servicio de Emergencia de Adulto del Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad de Tucupita.

Ahora bien, se infiere del contenido de las actas anteriormente señaladas así como también de los referidos certificados médicos, que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible enmarcado en el Título IX, Capítulo II de nuestro Código Sustantivo Penal, referido a los delitos Contra las Personas, de acción y persecución pública, no prescrito por la reciente data de ocurrencia del mismo, tal y como lo es el delito de Lesiones Culposas Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y cuyo presunto autor es el ciudadano L.A.H., conductor del vehículo automotor N° 01, signado con las siguientes características: Placa: SAG031; Marca: Chevrolet; Modelo: Nova; Color: Azul; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Año: 1977; Serial de Carrocería: 1X69DGV201717. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial de fecha 05-04-2009, suscrita por el funcionario C.T., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A. a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; los vehículos involucrados, sus características y los conductores, dejándose constancia de igual forma del sitio actual donde se encuentran aparcados dichos vehículos y de la retención del ciudadano L.H. en el referido Comando de Tránsito así como también de la vigilancia médica a la cual quedaron sometidos los ciudadanos Arnaín Hernández y J.M., luego de ser trasladados al Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad.

  2. - Acta Circunstancial, suscrita por el funcionario C.T., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A. a través de la cual se deja constancia de la causa del accidente, atribuyendo la misma a la “…Imprudencia del conductor del vehículo N° 01 al no darle Cumplimiento con lo establecido en el Artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

  3. - Acta Policial de fecha 04-04-2009, suscrita por los funcionarios Torres Ciro; W.G. y Yaxson Velásquez, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A. a través de la cual se deja constancia del consentimiento manifestado por el ciudadano L.A.H. a objeto de que se le practicara prueba de alcoholemia por aire expirado, prueba esta cuyo resultado arrojó 0,44 % de alcohol.

  4. - Certificados médicos expedidos por el Servicio de Emergencia de Adulto del Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad, suscritos por el g.J.A.P., Médico Cirujano, C.I. V-16.539.793, C.M.V.: 519, practicados a los ciudadanos Arnaín Hernández y J.M., donde refiere con relación a ambos ciudadanos, respectivamente: “… paciente masculino …que posterior a hecho vial colisión en moto presenta múltiples traumatismos con escoriaciones…”

    Este delito, merece por mandato del referido artículo 413 del Código Penal pena corporal de prisión de tres a doce meses y aún cuando el representante del Ministerio Público lo ha relacionado con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 420 eiusdem, es evidente que no cursa en actas el respectivo examen médico forense que corrobore el carácter de las lesiones y el posible tiempo de curación de las mismas. Así se decide.

    En este orden de ideas, este juzgador estima que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano L.A.H. y que se presume que el mismo es el autor del tipo penal antes descrito, con elementos de convicción que fueron detallados Ut Supra.

    Finalmente considera este Juzgador que a los fines de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano L.A.H., quien fuera presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  5. - Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano L.A.H., venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 01-07-1977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.793.661, hijo de R.V. (V) y Vestalia Hidrogo (v), Grado de Instrucción Tercer año, profesión u Oficio Taxista, residenciado Villa Rosa 3, casa sin número, a 100 metros del restorante “Mamá Blanca” vía cocuina, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0426-8952056; de conformidad con las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal así como también la prohibición de acercarse a las víctimas.

  6. - Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

  7. - Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese todo lo conducente.

    Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

    EL JUEZ,

    ABG. A.G.G.

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.S.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR