Decisión nº PJ0032010000391 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001312

ASUNTO: YP01-P-2010-001312

RESOLUCION

PRESENTACION DE IMPUTADOS ART.373 COOPP

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la Sala de Audiencias N° 3, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal, en el Asunto N° YP01-P-2010-001312, seguido al ciudadano BOUNIS J.D., venezolano, natural del Municipio Tucupita, Tucupita, Edo. D.A., de 22 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.525.233, nacido en fecha 10-11-1986, de estado civil soltero, hijo de Y.D. (f) y B.G. (f), de profesión u oficio Docente laborando en el “Preescolar B.N.” ubicado frente a la Residencia de Gobernadores, T.S.U. en Educación Física, residenciado en S.C., Calle 3, Casa N° 163, Municipio Tucupita, Tucupita, Edo. D.A., Telf. 0424-9309279, por estar presuntamente incurso en el delito de “CORRUPCIÓN IMPROPIA”, previsto y sancionado en el Primer y último Apartes del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumpliendo con la formalidad de ley se dejo constancia de la presencia cada una de las partes, el fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. J.C.B., el ciudadano imputado previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad y la Defensora Pública, Abg. M.B.L.M..

El representante del Ministerio Público J.C.B., en su condición de Fiscal sexto del Ministerio Publico expuso su presentación formal de imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal. “El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público la fiscalía sexta del Ministerio Público presenta ante este tribunal de control al ciudadano BOUNIS J.D., venezolano, natural del Municipio Tucupita, Tucupita, Edo. D.A., de 22 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.525.233, nacido en fecha 10-11-1986, de estado civil soltero, hijo de Y.D. (f) y B.G. (f), de profesión u oficio Docente laborando en el “Preescolar B.N.” ubicado frente a la Residencia de Gobernadores, T.S.U. en Educación Física, residenciado en S.C., Calle 3, Casa N° 163, Municipio Tucupita, Tucupita, Edo. D.A., Telf. 0424-9309279, cuya detención ocurrió en fecha 21-08-2010 aproximadamente a las 11:30 a.m. horas de la mañana en la sede del mismo Comando de la Policía Municipal de esta Ciudad según se evidencia de acta policial inserta al folio 2 (se deja expresa constancia que el representante de la fiscalía sexta del Ministerio Público dio lectura a dicha acta) el vehículo motocicleta objeto de este asunto es una Marca: Suzuki, Modelo: AX-100, Año: 2007; Color: Rojo; Placas: MCP-401; Serial de Chasis: LC6PAGA1170851015, Serial de Motor: 1E50FMG-P0096081, dicho ciudadano fue detenido con una turba de persona que libaban licor en el paseo malecón Manamo incumpliendo con la ordenanza de prohibición de circulación de motocicletas emitido por la Alcaldía del Municipio Tucupita, testigo de los hechos hoy imputados al ciudadano fue Y.J.B.R.; al evidencia colectada resultó ser un billete con valor nominal de Bs. 50,00; al folio seis (6) cursa inserta acta de lectura de derechos al imputado suscrita por el mismo, por tales hechos este representante del Ministerio Público precalifica los hechos hasta esta etapa del proceso como el delito de “CORRUPCIÓN IMPROPIA”, previsto y sancionado en el Primer y último Apartes del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, tipo penal este que tiene prevista pena privativa de libertad de 4 a 8 años y en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé por el Peligro de Fuga por la posible pena a imponer a dicho tipo penal y la gravedad del daño causado como lo es corromper a un funcionario policial y el Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que pudiera influir en el testigo Y.B.R. y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al art. 243 eiusdem solicito Medida Privativa Judicial Preventiva la única procedente a los fines de asegurar las resultas de la investigación medida privativa de libertad y la remisión a la fiscalía del Ministerio Público de las actuaciones originales. Es todo.”

Cumpliendo con la formalidad de ley el ciudadano imputado; BOUNIS J.D., con cédula de identidad N° V-17.525.233, ya identificado up-supra, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fue impuesto de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas expuso: “

Todo empezó el sábado me encontraba en el Paseo Malecón Manamo con el ciudadano A.Q. y otras personas el Paseo estaba full de gente cuando de repente llegaron funcionarios de la Policía Municipal amenazándonos y pidiéndonos los papeles de la moto; alrededor se encontraban otras motos, nosotros le preguntamos a los municipales que por que solo a nosotros nos pedían la documentación de la moto y nos dijeron que eso no era problemas de ellos que le diéramos los papales y nos quedásemos tranquilos comenzamos a hablar con él que por qué nos hablaba así y entonces él nos repitió que eso no era problema de nosotros y sacó su revolver apuntando al ciudadano: A.Q. la gente que se encontraba alrededor le pregunta al policía que por qué lo apunta y dijo eso no son problemas de ustedes no se metan en esto y soltó un tiro al aire luego llegó otro agente preguntando que cual era la situación y nosotros comenzamos a hablar con ese agente que llegó y me pide los papales de la moto yo le entregué los papales de la moto mientras lo hago el policía que había lanzado el tiro al aire recogió el cartucho percutido y se lo metió en el bolsillo luego el agente me dice que lo acompañe hacia la sede de la Policía Municipal y nos vamos y en el camino él me iba diciendo que si yo era sordo que si no había escuchado que él me había pedido los papeles y cuando llegamos a la sede de la Policía Municipal dejé la moto estacionada, salió un agente a chequearla a ver que estaba yo dejando en la moto, yo le pregunté al agente que por qué me detenía, a mi nada mas si allí en el Paseo había otras personas con motos él salió y me dijo que por el Decreto emitido por la Gobernadora, yo me voy para mi casa y llegué a las 10:00 a.m. del día siguiente sábado a la Policía Municipal y le pregunto al agente por la moto que me habían quitado a las 03:00 a.m. horas de la madrugada y me dijo a ti te estaba esperando me llevó a un cubículo aparte y allí me dijo que pasó?, y” YO LE DIJE QUE VENÍA A RETIRAR LA MOTO Y ÉL ME DIJO DAME 500 BS Y TE VAS CON LA MOTO Y LE DIJE OYE NO TENGO ESA CANTIDAD Y ME DIJO BUENO DAME ALGO PA LOS REFRESCOS POR LO MENOS Y CUANDO LE VOY A ENTREGAR LOS 20 BS. ME DIJO NO, VAMOS A SENTARNOS Y CUANDO NOS SENTAMOS ÉL ME EXTIENDE LA MANO Y YO LE ENTREGO 20 BS ALLÍ FUE CUANDO ÉL ME PEGÓ LOS GANCHOS.” Es todo”.

A PREGUNTAS EFECTUADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ:

¿Cuanto dinero le dio usted al funcionario? Contestó: 20 Bs.

Donde se sentó usted? Contestó:

Me senté frente a la Oficina de Investigación en unas sillas que estaban allí, en la sala de espera. Se encontraba otro policía transitando por allí.

¿Es el mismo funcionario que le solicitó la entrega de documentos y el que le pidió la cantidad de dinero que señaló o era otro? Contestó:

No, es el mismo funcionario que me había solicitado la entrega de los documentos de la moto la noche anterior.

¿Conoce usted a dichos funcionarios policiales? Contestó: No conozco a ninguno de los funcionarios.

¿Qué hacía usted en las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo? Contestó: Yo a las 3:00 a.m. estaba acompañando a unos compañeros que tomaban. Yo llegué como a las 02:00 a.m. horas de la mañana al Paseo. Me dijo que detenían la moto por el Decreto.

¿Conocía usted de la existencia de ese decreto? Contestó: Si conocía el decreto. Había otras motos circulando y la mía estaba estacionada y el policía efectuó unos disparos y vino hacia mi. A.Q. es mi amigo. En el lugar había otras personas como a un metro de distancia de nosotros, e.R.D. y N.G., hermano y amigo respectivamente. Mi moto es marca Suzuki de paseo de color roja rines de aluminio placas NCP-401. En la sede de la Policía el funcionario me dijo estas detenido por soborno.

¿Cuál era el propósito de entregarle ese dinero al funcionario? Contestó: El propósito era que él me diera la moto.

A PREGUNTAS EFECTUADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ:

“Primera vez que estoy detenido. Soy docente de educación física en el preescolar B.N., tengo 22 años de edad, soy soltero con una pareja, mi mujer es T.S.U. en Enfermería. El funcionario M.E. me pidió dinero 500,00 Bs y le dije que no tenía y se alebrestó y me dijo bueno dame pa los refrescos cuando me extendió la mano que le doy 20 Bs me puso las esposas. Yo tengo mi casco pero como la moto estaba estacionada no lo usaba. Creo que él disparó por cuanto las personas que presenciaba la acción de él y el reclamo de ellos él efectuó el disparo al aire.

La defensora pública, Abg. M.B.L.M. expresó sus argumentos en los términos siguientes:

En mi condición de defensora del ciudadano. BOUNIS J.D., debo expresar que fue conservado con esta defensa unas personas que tienen conocimiento de lo sucedido de esta situación que se inicia del viernes para el sábado había muchas personas, estos funcionarios M.E. y F.B., llegaron en actitud agresiva y agraden a A.Q. de lo cual hay denuncia en la Policía del Estado pero previamente fue a la Policía Municipal desconociendo la posible parcialidad que se podía generar y de esto ya existen amenazas por parte de los funcionarios y cuando mi defendido va retirar su moto es recibido por uno de los funcionarios y lo llama aparte y le pide una cantidad de dinero de la cual le informa que no tiene esa cantidad y enervado le pide algo para los refrescos y le dio solo 20 Bs y es cuando el funcionario levanta esta acta policial la cual refleja una cantidad de 50 Bs lo cual no es cierto por cuanto mi defendido solo entregó 20 Bs los funcionarios que levantan el acta son los mismos actuantes, quienes coloquialmente se pagan y se dan el vuelto. Mi defendido es docente de un preescolar conocido de esta Ciudad, trabajador exportero del Hospital L.R. de esta Ciudad honestísimo por demás y en tal sentido solicito se inste al Fiscal del Ministerio Público a que se profundice sobre la investigación y no ceñirse a un acta policial levantada por funcionarios, afirmación de libertad de ser juzgado en libertad y que es víctima de una trampa de estos funcionarios foráneos venidos de Caracas y que no sabemos cual es su expediente y trayectoria policial y que mi defendido actuando apegado a la Ley obedece el llamado de los funcionarios y los acompaña hasta la sede de su Comando natural; los requisitos de los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal no están dados, mi defendido es natural de aquí donde reside con su familia y su pareja y no debe dársele o concedérsele todo lo peticionado por la fiscalía del Ministerio Público por lo que solicito se le conceda medida cautelar, esta defensa enviará oficio a la fiscalía para que tome entrevista a ciudadanos L.C.R.; A.Q. y R.G. que presenciaron la actuación violenta y agresiva de los funcionarios actuantes y del disparo que fue efectuado, por lo que dichas personas deben ser escuchadas a los fines de que el tribunal valore lo dicho por la defensa. Es todo

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RELACION DE LOS HECHOS

Revisada como ha sido el acta policial se determina que el Ciudadano: BOUNIS J.D., con cédula de identidad N° V-17.525.233, fue detenido en fecha 21-08-2010 aproximadamente a las 11:30 a.m. horas de la mañana en la sede del mismo Comando de la Policía Municipal de esta Ciudad según se evidencia de acta policial inserta al folio 2, del presente asunto, por cuanto en horas de la madrugada de ese mismo día siendo aproximadamente las 4:30,los funcionarios de la policIa Municipal quienes se encontraban en labores de servicio, donde una turba de ciudadanos, entre ellos el ciudadano: BOUNIS J.D., se tornaron violentos, falta de respeto, debido a no estar de acuerdo que se retuvieran las motos, debido al decreto de la gobernadora de no circulación de motos, desde las 9:00 PM de la noche hasta las 6:00 AM. siendo las 11:36 de la mañana, se presento el ciudadano: BOUNIS J.D., con cédula de identidad N° V-17.525.233, en la oficina de coordinación de investigaciones penales de la Policia Municipal, el cual le retuvieron el vehículo motocicleta la cual es de las siguientes características, una Marca: Suzuki, Modelo: AX-100, Año: 2007; Color: Rojo; Placas: MCP-401; Serial de Chasis: LC6PAGA1170851015, Serial de Motor: 1E50FMG-P0096081, quie supuestamente abordo al detective, ESCOBAR MARCOS, tratándolo de sobornar con la suma Bs. 50,00; a fin de que le relazara la entrega de la moto, presuntamente se encontraba de testigo de testigo el ciudadano fue Y.J.B.R.; quien tambien se encontraba esperando su moto, y basándose en el articulo 255 y 248 del código organico procesal penal, indicándole su aprehensión. La evidencia colectada resultó ser un billete con valor nominal de Bs. 50,00; al folio seis (6) cursa inserta acta de lectura de derechos al imputado suscrita por el mismo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que el imputado ciudadano: BOUNIS J.D., con cédula de identidad N° V-17.525.23, fue imputado por el ministerio Publico por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA”, previsto y sancionado en el Primer y último Apartes del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano . Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, “ASÍ TENEMOS QUE EL ARTÍCULO 44 ORDINAL 1 DE LA CARTA MAGNA, dispone que la l.p. es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea Sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal),

En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango Constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”…

Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…

El artículo 8 coopp. que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

Este observa que el ciudadano: BOUNIS J.D., con cédula de identidad N° V-17.525.233, fue aprehendido siendo las 11:36 de la mañana, cuando este se presento en la oficina de coordinación de investigaciones penales de la Policia Municipal, el cual le retuvieron el vehículo motocicleta, siendo aproximadamente 4:30, AM por funcionarios de la PolicIa Municipal, la cual es de las siguientes características, UNA MARCA: SUZUKI, MODELO: AX-100, AÑO: 2007; COLOR: ROJO; PLACAS: MCP-401; SERIAL DE CHASIS: LC6PAGA1170851015, SERIAL DE MOTOR: 1E50FMG-P0096081, quie supuestamente abordo al detective, ESCOBAR MARCOS, tratándolo de sobornar con la suma Bs. 50,00; a fin de que le entregara dicha motocicleta. Verificándose la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora, PRESUNTAMENTE SE PODRIA ESTAR HABLANDO DE UNA FLAGRANCIA establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “Tambien se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis). Pero de acuerdo como presuntamente ocurrieron los hechos, pone en duda tal flagrancia por las máximas de experiencia de quien aquí decide, que al no tener el imputado liquides suficientes le piden para los fresco al imputado y este de buena fe asi lo declaro en la audiencia de presentación de imputados, que solo tenia veinte (20Bs) mil bolívares,( o tal vez ola cantidad de Bs cincuenta (50), como que plasmado en las actas policiales) y eso fue lo que le ofreció a el funcionario policial para los fresco, En este sentido bebería el Ministerio Publico como titular de la acción penal y parte de buena f.d.p. penal investigar profundamente el presente caso, porque podíamos estar hablando de una inducción a delinquir. ASI SE DECLARA.

En tal sentido Revisada como ha sido el acta policial y Oída la exposición del representante Ministerio Público la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista el acta levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de fecha 21 agosto de 2010, quienes dejan constancia que se encontraban en labores propias del servicio aproximadamente a las 04:30 a.m. horas de la mañana. De acuerdo al tipo penal precalificado de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el Primer y último Apartes del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, hay contradicciones en el acta policial y hay contraprestación y se elabora el acta a las 12:30 p.m. y llama la atención por qué si existían otras personas con motocicletas en el lugar de los hechos por que no se investigó tal situación y de lo dicho por el imputado de autos: DICURÚ BOUNIS quien ha manifestado que si dio 20 Bs al funcionario pero solo porque dicho funcionario le pidió una cantidad de dinero que no tenia y que por ultimo le pido para los fresco. Existe reiteradas “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADO LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO DEL 10-2009, EXP. 909-1138, SENT. 1363, que establece que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se reduce a un sano criterio del Juez quien debe aplicarlas; es el juzgador quien de acuerdo a la magnitud del hecho y del daño causado, no solo a un grupo reducido de personas sino a un colectivo considerable debe sopesar la situación, máxime cuando se ha dicho que había una cantidad considerable personas en le lugar de los hechos y que de acuerdo a lo dicho por el imputado de autos también había conductores de motocicletas lo que evidencia que al igual que el hoy imputado posiblemente habrían infringido un posible decreto u ordenanza Municipal. El artículo 44.1 Constitucional establece que la l.p. es inviolable y el Principio de Libertad contendido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal está, en relación directa con dicho artículo Constitucional, aunado a ello no se evidencia que el hoy imputado tenga conducta predelictual.

En tal sentido se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declara Con Lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la “PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” solicitada por el representante del Ministerio Público toda vez que la pena no supera los 10 años y faltan diligencias por practicar que configuren el delito imputado de Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el Primer y último Apartes del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BOUNIS J.D., con cédula de identidad N° V-17.525.233, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO; Oída la exposición del representante Ministerio Público la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista el acta levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de fecha 21 agosto de 2010 quienes dejan constancia que se encontraban en labores propias del servicio aproximadamente a las 04:30 a.m. horas de la mañana. De acuerdo al tipo penal precalificado de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el Primer y último Apartes del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, hay contradicciones en el acta policial y hay contraprestación y se elabora el acta a las 12:30 p.m. y llama la atención por qué si existían otras personas con motocicletas en el lugar de los hechos por que no se investigó tal situación y de lo dicho por el imputado de autos DICURÚ BOUNIS quien ha manifestado que si dio 20 Bs al funcionario pero solo porque dicho funcionario le pidió una cantidad de dinero que no tenía. Existe jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño del 10-2009, Exp. 909-1138, Sent. 1363 que establece que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se reduce a un sano criterio del Juez quien debe aplicarlas; es el juzgador quien de acuerdo a la magnitud del hecho y del daño causado no solo a un grupo reducido de personas sino a un colectivo considerable debe sopesar la situación, máxime cuando se ha dicho que había una cantidad considerable personas en le lugar de los hechos y que de acuerdo a lo dicho por el imputado de autos también había conductores de motocicletas lo que evidencia que al igual que el hoy imputado posiblemente habrían infringido un posible decreto u ordenanza Municipal. El artículo 44.1 Constitucional establece que la l.p. es inviolable y el Principio de Libertad contendido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal está en relación directa con dicho artículo Constitucional, aunado a ello no se evidencia que el hoy imputado tenga conducta predelictual. SEGUNDO; Se declara Con Lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO, Se declara sin lugar la privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público toda vez que la pena no supera los 10 años y faltan diligencias por practicar que configuren el delito imputado de Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el Primer y último Apartes del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO, en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano BOUNIS J.D., venezolano, natural del Municipio Tucupita, Tucupita, Edo. D.A., de 22 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.525.233, nacido en fecha 10-11-1986, de estado civil soltero, hijo de Y.D. (f) y B.G. (f), de profesión u oficio Docente laborando en el “Preescolar B.N.” ubicado frente a la Residencia de Gobernadores, T.S.U. en Educación Física, residenciado en S.C., Calle 3, Casa N° 163, Municipio Tucupita, Tucupita, Edo. D.A., Telf. 0424-9309279, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

ESTABLECIDO EN LOS ART. 374 Y 439 DEL COOPP

Culminada la ciudadana juez de dictar su dispositiva el ciudadano fiscal sexto del Ministerio Público: ABG. J.A.C.B. expuso:

De conformidad con las prerrogativas del artículo 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO P.P. que establece que cuando el hecho punible merezca pena privativa de tres años o mas en su limite máximo que la libertad restringida otorgada por el tribunal consistente en presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo de este Circuito es insuficiente para garantizar la finalidad del proceso el Ministerio Público considera que efectivamente se encuentran cubiertos los extremos del tipo penal por el cual se ha imputado al ciudadano: BOUNIS DICURÚ, por cuanto efectivamente nos encontramos ante un hecho punible CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el primer y último apartes de la Ley Contra la Corrupción y la existencia de fundados elementos de convicción los cuales constan de autos y entre otros la declaración del ciudadano: Y.J.B., quien se encontraba en la Comandancia de la Policía Municipal en la sala de esperas tal y como lo ha dicho el hoy imputado y ratificado por otro funcionario y la evidencia billete colectado de denominación de 50 Bs. Y corroborado en esta sala de audiencias por el hoy imputado quien sacó un billete de 20 Bs. de denominación y el propósito de dicha entrega de dinero era para logar la entrega de la motocicleta tal y como lo corroboró en esta sala el hoy imputado, motocicleta esta que ha sido identificada en esta sala. El hecho de la Corrupción Impropia ha quedado demostrado corroborado con la detención de , BOUNIS DICURÚ quien estuvo en la sede de la Policía Municipal y los funcionarios actuantes en horas de la madrugada no son los mismos que en horas de la mañana lo atendieron en la sede policial y así lo manifestó el propio imputado; ahora bien por la gravedad particular del caso cuya pena supera los 5 años y por las circunstancias particulares de su comisión y haberse cometido dentro de las propias instalaciones del propio Comandando y cuya sanción probable es de 4 a 8 años de prisión, elementos estos que hacen procedente Ciudadanos Magistrados el presente recurso; esta representación fiscal de conformidad con el art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida privativa preventiva de libertad es la única medida idónea para garantizar las resultas del proceso y en atención al art. 253 eiusdem el delito supera los 3 años en su límite máximo teniendo en cuenta la conjunción copulativa y no por eso se hace procedente medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 de la norma adjetiva penal; de igual manera se observa que la circunstancia tomada en consideración por el juzgador para tomar su decisión son testigos múltiples que no han sido entrevistados, lo cual es cierto por cuanto los hechos se suscitaron en sitio público utilizado impropiamente para libar licor y al reclamar a la comisión dichas personas, las mismas se abalanzan a la comisión lo cual generó el disparo preventivo efectuado por el funcionario no saliendo persona alguna lesionada hechos estos que forman parte de una actuación policial quizá no efectuada de la mejor manera. En cuanto al tipo penal imputado presenciado por un único testigo y cuya comisión ha confesado por el imputado es suficiente para dictar una medida de coerción personal y los ciudadanos: L.C.R.; A.Q. y R.G. nada tienen que aportar en este caso.

Por estas razones ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal solicito SE REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentaciones cada 15 días y en su lugar se acuerde la medida privativa de libertad. Es todo

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A continuación se concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica ABG. M.B.L.M., quien expuso: “Dice la fiscalía que mi defendido mencionó en su declaración que se encontraba otra persona que presenció la entrega de los Bs 20,00 para logar la entrega de su motocicleta, ese argumento es totalmente falso, ha dicho mi defendido que en ese momento no había nadie y que luego de que alebrestadamente le manifestó el funcionario que si no tenía nada para los refrescos es cuando mi defendido decide de buena fe e inocentemente darle los 20,00 Bs que humildemente portaba en ese momento, acto en el cual no había nadie y presume esta defensa que dicho presunto testigo civil pudo haber sido manipulado a favor de los funcionarios y mal puede mi defendido decir que corrobora o convalida tal o cual situación señalada por el Ministerio Público, cuando lo que ha dicho es que sólo había otro funcionario transitando por los pasillos de esa Comandancia. Muy bien ha decido el tribunal en conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mi defendido todas estas actas fueron levantadas por funcionarios policiales sin injerencia alguna de mi defendido o de algún defensor público o privado y menos aún del representante del Ministerio Público quien es parte de buena fe; ha manifestado el representante del Ministerio Público tácitamente que tal vez los funcionarios no actuaron de la mejor manera, las personas que han sido señalados como testigos por esta defensa si tienen algo que aportar a la fiscalía 7° del Ministerio Público y no ha pedido la defensa que se eleve copia de estas actuaciones a esa fiscalía por cuanto mi defendido pondrá personalmente la denuncia ante dicha fiscalía porque este tipo de actuar de funcionarios matraqueros debe ser extinguida aún cuando exista algún temor por parte de mi defendido o de sus familiares, temor que lógicamente sienten por cuanto tales funcionarios ostentan el poder de las armas . El Ministerio Público al momento de hacer la precalificación no es menos cierto que es el juez que en cada caso particular rechace la imputación fiscal y en su lugar imponga una medida cautelar de acuerdo al caso no hay suficientes elementos para decretar una medida privativa de libertad; la posible aplicación de ese numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe tomar en cuenta el arraigo del imputado en el país y es bien sabido por todos que mi defendido reside en este estado es docente de un preescolar muy conocido, debe agregarse a ello el hecho de que no tiene conducta predelictual, es natural de esta Ciudad donde reside con su pareja y su familia y está presto a comparecer a todos los actos subsiguientes a este proceso; debo destacar que el tribunal de control no es un receptor mecánico de la presentación fiscal o de la querella que en su momento se presente. Es por tales razonamientos de hecho y de derecho ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones que dicho recurso no debe ser admitido por cuanto lo decretado no es una “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES” sino una medida cautelar sustitutiva de libertad y dicho recurso sólo procede en el primer caso mencionado. Es todo”.

A continuación la ciudadana Juez expuso: “En mi experiencia como Juez de Instancia en materia penal primera vez que llega a mis manos un delito como este, como es CORRUPCIÓN IMPROPIA”, previsto y sancionado en el Primer y último Apartes del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y espontáneamente el imputado: DICURÚ BOUNIS, en su buena fe accedió a la exigencia del funcionario de que se le concediera, si vale la expresión una forma de propina “para los refrescos“, a los fines de decidir debe constar en actas los posibles antecedentes penales de la persona lo cual no consta en este asunto. EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTABLECE.” Que la interposición de un recurso Suspenderá la ejecución de la decisión, SALVO QUE EXPRESAMENTE SE DISPONGA LO CONTRARIO, en tal sentido el ARTÍCULO 44. ORDINAL PRIMERO Constitucional establece que la L.P. es inviolable y ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. En consecuencia y en atención al ARTÍCULO 334 CONSTITUCIONAL “los jueces de la República somos garante de la Constitución y debemos cumplir y hacer las Leyes así como también a ejecutar lo decido en base a dicho ordenamiento jurídico. En tal sentida como garantía de las normas constitucional dar cumplimiento a la MADIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en esta sala de audiencia en beneficio del imputado; ciudadano BOUNIS J.D., cédula de identidad N° V-17.525.233, por cuanto de no hacerla cumplir estaría violando los principio constitucionales los cuales estoy obligada a dar cumpliendo, y en tal sentido se ordena dar cumplimiento a la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN ESTA SALA A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS.

Líbrese la respectiva boleta de EXCARCELACIÓN, al imputado; BOUNIS DICURÚ, y se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada . Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión notifíquese. Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en a los (25--08-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZ

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

EL SECRETARIA

ABG. ANDERSON GOMEZ GONZALEZ

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