Decisión nº PJ0032009000170 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 13 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000862

ASUNTO: YP01-P-2008-000862

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. W.H.M., Juez Tercero De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. A.S.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. J.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO (S)J.J.P., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, grado de instrucción 5to grado, residenciado en el sector El Silencio, calle principal, casa sin numero, frente a la Iglesia del mismo sector, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.526.

DEFENSA: Abogada D.P., adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado D.A..

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha veintiocho (28) de Abril del año que discurre, tuvo lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a al imputado J.J.P., con ocasión a la acusación presentada en contra de este, por el Abogado J.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando presente en sala de audiencia el representante de la vindicta publica, así como el mencionado imputado y su Defensora, Abogado D.P., adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado D.A..

CAPÍTULO I

RELACIÓN C.P. y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, los acaecidos en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil ocho (2008), cuando siendo aproximadamente las cuatro horas y diez minutos de la tarde, resulto aprehendido el ciudadano J.J.P., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, grado de instrucción 5to grado, residenciado en el sector El Silencio, calle principal, casa sin numero, frente a la Iglesia del mismo sector, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.526, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., en momentos en que fue avistado por la comisión policial, asumiendo una actitud sospechosa, por lo que procedieron a practicarle la correspondiente inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del texto penal adjetivo, oponiéndose a ello, por la cual la comisión actuante hizo uso de la fuerza, lográndole encontrar dentro del bolsillo delantero derecho del short que portaba para el momento, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de bolsas plásticas de presunta droga (cocaína), dos (02) en bolsa azul y uno (01) bolsa plástica de color verde con trozo de pitillo, y uno (01) de bolsa plástica de color negro con un trozo de pitillo, razón por la cual fue practicada su detención y puesto a la orfen del Ministerio Publico.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido el Tribunal, en presencia de las partes, le fue otorgado el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, Abogado J.C.B., quien expuso:

El ministerio publico ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación asi como los medios de prueba en ella señalados por considerarlo contra el señor José por considerarlo culpable, por cuanto en fecha 09 de Noviembre del año en curso aproximadamente 4:10 de la tarde, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado D.A., luego de ser avistado por la comisión policial, asumió una actitud sospechosa por lo que procedieron a practicarle un chequeo corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo este que no se dejaría tocar ni revisar resistiéndose a la revisión con palos, haciendo uso de la fuerza los funcionarios lográndole encontrar dentro del bolsillo delantero derecho del short cuatro (04) envoltorios de bolsas plásticas de presunta droga (cocaína), dos (02) en bolsa azul y uno (01) bolsa plástica de color verde con trozo de pitillo, y uno (01) de bolsa plástica de color negro con un trozo de pitillo por tal motivo siendo informado de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) acta de investigación penal, deja constancia de la identidad del acusado así como la recepción de la presunta droga elemento de convicción este que permite demostrar la cadena de custodia efectiva, 2) acta policial de fecha 09/12/2008 policía del estado, se día constancia de la detención en flagrancia del acusado, este elemento produce convicción del lugar tiempo y modo en que se realizo la detención del acusado de autos 3) informe de 09/12/2008, 4) informe correspondiente a reconocimiento fe cha 09/12/2008, arrojando un peso de 5.7 gramos. 5) informe de experticia química de fecha 16/12/2008. En cuanto a una eventual audiencia de juicio oral y publico ofrece como medios de prueba, documentales insertas en los folios números cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de su escrito de acusación, testimoniales insertas en los folios cincuenta y tres (53) del escrito de acusación, solicita finalmente el enjuiciamiento del ciudadano; J.J.P., Ampliamente identificado de autos por considerarlo autor responsable del Delito como Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 31 segundo aparte, de igual forma solicita la admisión de la totalidad del escrito acusatorio, de conformidad con los establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrece al ciudadano; J.J.P. como a su defensa la experticia química botánica de fecha 16/12/2008, finalmente solicita se ordene la incineración de la sustancia incautada en el presente asunto, se consigna, la experticia química practicada a la sustancia incautada constante de un folio útil y que fuera señalada en el escrito acusatorio los fines que sea agregado al paginado que conforma este asunto, solicito copia simple de acta”

De conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al imputado J.J.P., de los derechos y garantías constitucionales que le consagra nuestro ordenamiento jurídico, manifestando este, libre de toda coacción o apremio, su deseo de declarar y al efecto expuso: “Buenos días yo le doy gracias a dios yo le voy a decir la verdad un día domingo, estaba comiendo con mi sobrino y le dije que me iba a parar el poste del frente a coger aire y en eso llegaron los funcionarios lo que dice el fiscal es mentira yo no tenia nada en los bolsillos, cuando llegan a la policía me toman los datos y tenia un pantalón gris ellos sin bolsillos me llevan a la ptj y me llevan la droga y me dijeron que si la droga era mía y yo les dije que eso no era mio, me golpearon, y cuando me llevan en la patrulla que cayeron a golpes , ciudadana jueza yo no tenia droga yo deje de consumir droga desde que tenia 17 años y estando el camino de dios me sucedió, yo no puedo estar en el reten motivado a mi situación y gracia s a dios y le digo que posibilidad hay de salir del reten, duermo en una plancha que es fría y por mi situación no tengo para mantenerme de mis dolores los medicamentos no me hacen nada, yo si agarre los toletes por que me hicieron molestar todavía tengo el pantalón en el reten y no tiene ningún bolsillo y no tiene bolsillo. Es todo”.

A preguntas de la defensa respondió de la siguiente manera: “Yo estaba parado frente a la casa del vecino y los policías me pegaron y me desnudaron y un policía me da con el revolver y caí al suelo, y unos de ellos se me monto encima y me metieron en un hueco y me colocan las esposas y me llevan a la PTJ, yo no dije nada del ningún fiscal”. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contestó: “Yo no estado detenido nunca. no. yo le voy a decir la verdad yo no le dije nada de ningún fiscal. Yo no consumía droga cuando me detuvieron”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, representada por la Abogada D.P., quien expuso: “Oída como a sido la acusación formal por parte del Fiscal del Ministerio Publico y así mismo la declaración de mi defendido donde manifiesta no tener o no estar incurso en ese tipo delictual habiendo sido objeto de maltrato físico por los funcionarios policiales y así de una mala aplicación de la ley, puesto que no es responsable de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad de las actas que rielan al presentes asunto y de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este juzgado como lo establece el numeral 1 el sobreseimiento en virtud de que los hecho dentro del proceso no se realizaron por parte de mi defendido siendo esto una simulación de hecho punible en contra de mi defendido, considera esta defensa que a sido suficientemente claro mi defendido al manifestar en esta sala de audiencia en contra de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico que no es responsable del delito de ocultamiento, considera la defensa que la investigación que se llevo a cabo no es suficiente para determinar que mi defendido halla cometido delito alguno, si bien es cierto que existe actas de investigación penal, donde los funcionarios policiales relatan el presunto procedimiento que realizaron no es menos cierto ciudadana jueza que en dichas actas y procedimiento no se tomaron en consideración los elementos que establece el código orgánico procesal penal para proceder a la detención y posteriormente a la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico del hecho que hoy nos ocupada por el delito por el cual esta siendo acusado mi defendido, solicito no admita la acusación en virtud de que los elementos que dieron inicio al proceso fueron los únicos elementos que se traen a esta audiencia para acusar a mi defendido, consignado en esta audiencia el fiscal la experticia no siendo esta conocida por la defensa, en fundamentacion 264 del código orgánico procesal penal si considera esta juzgadora admitir la acusación solicito que revise la medida privativa de libertad de mi defendido en virtud de que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la privación judicial preventiva de libertad debe aplicarse en forma restrictiva y consagra nuestra cartas magna en los articulo 44 y 49, la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido en consecuencia ciudadana jueza establece nuestra constitución que debe aplicarse con preferencia las normas legales establecidas en ella aun cuando establece el articulo 31 en su parte final que los delitos de ocultamiento por los cuales sea procesado un individuo no tendrán beneficios pero si bien es cierto la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia y el estado de libertad, así mismo el articulo 334 del constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los jueces de la republica la obligación de asegurar la integridad de nuestra carta magna, es por ello que solicito muy respetuosamente a fin de garantizar la supremacia constitucional le conceda a mi defendido la medida cautelar solicitada aunado a esto las condiciones físicas las cuales son evidentes y la manifestación realizada por el mismo”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS OFRECIDOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, fue admitida totalmente la acusación presentada, así como todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal. Las cuales fueron señaladas por la representación Fiscal en su exposición oral.

CAPÍTULO IV

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Abogado J.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano: J.J.P., ya que de la conducta desplegada por el mismo el día nueve (09) de noviembre de dos mil ocho (2008), se desprende claramente que estamos en presencia de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer parte, cuya pena a aplicar es cuatro ( 4) seis (6) años de prisión. toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., habiéndole sido incautado, dentro del bolsillo delantero derecho del short que portaba para el momento, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de bolsas plásticas de presunta droga (cocaína), dos (02) en bolsa azul y uno (01) bolsa plástica de color verde con trozo de pitillo, y uno (01) de bolsa plástica de color negro con un trozo de pitillo; que de acuerdo al a la experticia de reconocimiento legal N° 123, inserta en el folio (17, ), dichos envoltorios suman la cantidad cinco punto siete gamos 5,7 gramos de cocaína .

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió la acusación fiscal, en contra del ciudadano: J.J.P., observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados UT-SUPRA constituyen la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público.

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado: J.J.P., acerca de LA MEDIDAS ALTERNATIVAS a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: J.J.P., “MANIFESTANDO ADMITIR LOS HECHOS de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal Y SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA.”

Ahora bien en aplicación al principio de oportunidad y con arreglo a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió sentencia condenatoria, prescindiendo por tanto de los medios probatorios y de la solicitud de enjuiciamiento efectuada en la Audiencia preliminar por parte de la vindicta pública, en virtud de la libre manifestación por parte del imputado de acogerse a la institución que comporta este procedimiento especial, y la imposición inmediata de la sanción correspondiente al hecho imputado: J.J.P., ya identificado a cumplir una pena de tomando en en consideración que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer parte, cuya pena a aplicar es cuatro ( 4) seis (6) años de prisión, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 37 del código penal vigente, sumamos los dos extremos lo dividimos entre dos cinco (05) años, ahora bien por cuanto el acusado: J.J.P., ha admitido los hechos lo cual le crea al Estado un ahorro Sustancial con la rebaja esta le queda en tres (03) años, se toma tambien el comportamiento del imputado durante el proceso , así como es un que el mismo no presente antecedentes penales quedando la pena a aplicar en dos (02) seis (06) meses. Se determina como tiempo total de cumplimiento de pena 09 de julio del 2010 aproximadamente. Se condena remitir las presentes actuaciones al tribunal único en función de ejecución de sentencia. Así se declara-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera oída la exposición del Fiscal los alegatos de la Defensa y la declaración del imputado y revisado como ha sido el presente asunto en sus actas procesales, este tribunal acuerda: Primero; Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano; J.J.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.790.526. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo una vez más al ahora acusado: J.J.P., acerca de LA MEDIDAS ALTERNATIVAS a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: J.J.P., “MANIFESTANDO ADMITIR LOS HECHOS de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal Y SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA.” CUARTO: Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado: J.J.P., acerca de LA MEDIDAS ALTERNATIVAS a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: J.J.P., “MANIFESTANDO ADMITIR LOS HECHOS de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal Y SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA.” QUINTO: Ahora bien en aplicación al principio de oportunidad y con arreglo a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió sentencia condenatoria, Prescindiendo por tanto de los medios probatorios y de la solicitud de enjuiciamiento efectuada en la Audiencia preliminar por parte de la vindicta pública, en virtud de la libre manifestación por parte del imputado de acogerse a la institución que comporta este procedimiento especial, y la imposición inmediata de la sanción correspondiente al hecho imputado: J.J.P., ya identificado a cumplir una pena de tomando en consideración que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer parte, cuya pena a aplicar es cuatro ( 4) seis (6) años de prisión, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 37 del código penal vigente, sumamos los dos extremos lo dividimos entre dos cinco (05) años, ahora bien por cuanto el acusado: J.J.P., ha admitido los hechos lo cual le crea al Estado un ahorro Sustancial con la rebaja esta le queda en tres (03) años, se toma tambien el comportamiento del imputado durante el proceso , así como es un que el mismo no presente antecedentes penales, SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la fiscalía se declara sin lugar. En virtud de ello se declara con lugar la solicitud de la Defensa en lo referente a su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4, de igual forma se hace la salvedad que la misma se llevara a cabo una vez que sean consignado a este juzgado los requisitos establecidos en el articulo 258 del código orgánico procesal penal y una vez cumplida esta formalidad se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación. SEPTIMO: REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE. El auto motivado se publicará dentro del lapso legal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes. Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.E.T., a los (13-05-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Asiéntese en el Libro Diario,

LA JUEZA,

Abg. W.H.M.

El Secretario

Abg. A.S.H.

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