Decisión nº XP01-R-2010-000022 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000915

ASUNTO : XP01-R-2010-000022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogada C.Z.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 08 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, y debidamente fundamentada en fecha 10MAY2010, que otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad al ciudadano O.M.P., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: O.M.P., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/05/72, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.173.164, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio 5 de Julio frente a la Iglesia Evangélica, casa S/N, de esta ciudad.

DEFENSA: Abogado F.S., Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTACIÓN FISCAL: la abogada C.Z.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: la Colectividad.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19 de Mayo de 2010, por auto que riela al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno de incidencia, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada C.Z.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 08 de Mayo de 2010, y debidamente fundamentada en fecha 10 de mayo de 2010, quedó asignada la presente ponencia a la Jueza M.D.J. COLMENARES, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 08 de Mayo de 2010, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada C.Z.G., interpone recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 08 de Mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que faltan diligencias por realizar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: “OMISSIS”.-.TERCERO: En relación al ciudadano O.M.P.; no se califica la Aprehensión en Flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los requisitos para la figura de la flagrancia, a lo que se Ordena el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar además de encontrarnos en la etapa de investigación, si bien es cierto que nos encontramos en la comisión de un hecho punible que merece medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo es el autor o participe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, por lo que lo mas ajustado a derecho, es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentación cada quince días, de conformidad con lo establecido en el articulo 248, 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31.3 de la Ley especial que rige la materia. En este estado el Ministerio Público ejerce recurso de Apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano O.M.P.. Líbrese lo conducente. CUARTO: El Tribunal fundamentara la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad para el ciudadano A.R.G.M., en relación al ciudadano O.M.P. quedara en efecto suspensivo hasta que la Corte de Apelaciones decida el Recurso…”

Igualmente el Tribunal A quo, en fecha 10 de Mayo de 2010, fundamento la decisión de fecha 08 de Mayo de 2010, argumentando lo siguiente:

PRIMERO: De acuerdo al escrito (sic) de Escrito de Presentación, de fecha 08-05-2.010, presentado por la Abg. C.G., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia,…procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas…en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos A.R.G.M.,…y O.M.P.,… por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en la Ley…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: A.R.G.M., Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-07-81, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 16.767.112, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Urb. San Enrique sector el bajo casa s/n y al ciudadano O.M.P., Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-05-72, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.164, de profesión un (sic) oficio mecánico, residenciado en el Barrio 5 de Julio al frente d e la iglesia E.C. s/n en esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió en fecha 08-05-2010, oficio Nº DIP 666, de fecha 08-05-2010, procedentes del Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes señalados. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito en relación al ciudadano A.R.G.M. la precalificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, se Decrete la Aprehensión en Flagrancia , el Procedimiento Ordinario y que se decrete Medida Cautelar consistente en la Presentación de cada 15 días por ante el Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano O.M.P. la precalificación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, se Decrete la Aprehensión en Flagrancia , el Procedimiento Ordinario y que se decrete Medida Privativa de la L.T. de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 250 y 251 ejusdem. Es todo”.

En este estado la ciudadana Juez les preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía (a) Sexta del Ministerio Publico, a lo que manifestaron: “que si lo entendieron”. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: A.R.G.M., Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-07-81, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 16.767.112, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Urb. San Enrique sector el bajo casa s/n quien expone: “No deseo Declarar, es todo”.

Es retirado de la sala el imputado y se deja al ciudadano O.M.P.V., natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-05-72, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.164, de profesión un oficio mecánico, residenciado en el Barrio 5 d e Julio frente a la Iglesia Evangélica, al frente de la familia Machado, casa s/n en esta ciudad quien expone: Yo soy el encargado del local, cuando el llega con unos amigos y me dice mira voy a guardar el morral aquí atrás, el morral es del otro señor que esta conmigo y el es hermano del dueño del local, cuando llega la policía, dice mira positivo y me dice y esto yo le dije que ese bolso era del señor que tenían parado allá, eso no es mió,…

A preguntas del Ministerio Público contesto: Soy el encargado del Pool, soy el encargado, del señor Guevara. Al lado del morral fue conseguida la droga. Porque el llega y como es el hermano del dueño del pool, el se mete y lo coloca donde lo consiguieron.

A preguntas de la Defensa. El dueño es R.G., van 30 o 40 personas yo soy el encargado del Pool.

A preguntas del Tribunal El Tribunal: el llego como a las 12 y 30 de la noche. Llego con dos compañeros más. Que le guardara el morral. El que esta detenido le dicen Kiro el es hermano del dueño del Pool. Tengo como tres meses trabajando. No se si le encontraron algo. No se. Al lado yo no se exactamente. Yo le dije el señor que esta allá en la esquina el de franela roja es el dueño del morral-

Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública, quien expone: “ Buenas tardes una vez revisadas las actas policiales que contienes en el expediente y la exposición del ministerio público, en cuanto al procedimiento llevado por el Organismo Público, en el acta policial la comisión dice que estaban haciendo un procedimiento y se introducen en un local sin orden de allanamiento, violando lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se introducen al pool, nadie indica que en ese local se estaba cometiendo un delito, solicito se declare la nulidad el Acta Policial levantada, Solicito Medidas Cautelar consistentes en presentación por ante el Tribunal para ambos, ya que mi defendió dice que eso no es de su propiedad, es todo”

SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos para la aprehensión en flagrancia y se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que faltan diligencias por realizar, además de encontrarnos en la etapa de investigación, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: …omissis…

CUARTO: En relación al ciudadano O.M.P.; no se califica la Aprehensión en Flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los requisitos para la figura de la flagrancia, a lo que se Ordena el Procedimiento Ordinario, faltando diligencias por practicar además de encontrarnos en la etapa de investigación, si bien es cierto que nos encontramos en la comisión de un hecho punible que merece medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo es el autor o participe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, tal como riela en la declaración de los testigos que presenciaron el procedimiento, lo manifestado por el ciudadano DIEGO JOSE QUIROZ…luego pasamos para la parte interna de la barra donde requisan… y en una esquina del local (barra) consiguen una bolsa transparente donde hallaron trece (13) bolsitas especificado en: Cinco(05) bolsitas azules, Dos (02) verde, Cuatro (04) negra, Dos (02) amarillos…, se encuentra también lo manifestado por la ciudadana E.F., quien también manifestó: …luego pasamos para la parte interna donde requisan…y en una esquina del local (barra) consiguen una bolsa transparente donde hallaron trece (13) bolsitas especificado en: Cinco (05) bolsitas azules, Dos (02) verde. Cuatro (04) negra, Dos (02) amarillos,… en virtud de lo anterior, lo mas ajustado a derecho, es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentación cada quince días, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31.3 de la Ley especial que rige la materia.

Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal, en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano O.M.P., por lo que interpone el Recurso de Apelación de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que es un delito que va en perjuicio de la sociedad tal como lo establece la sala.

QUINTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación al imputado de autos, ello en virtud al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de efecto suspensivo.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados A.R.G.M., por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 y en relación al ciudadano O.M.P., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constató que en la audiencia de presentación referida, la Defensa Pública, no da contestación al recurso de apelación interpuesto.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada C.Z.G., en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 08 de Mayo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad al ciudadano O.M.P., antes identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afirmó en sentencia número 592, de fecha 25 de Marzo de 2003, lo siguiente:

... Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

De lo cual se desprende que, una de las circunstancias para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautele o confirme la libertad del imputado, ya que estas son coercitivas como la medida de privación judicial de libertad, simplemente son sustitutivas de la misma y cumplen igual objetivo como es asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal apegados al estado de derecho.

Ahora bien, analizada la presente causa, se observa que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no decreta la libertad plena del imputado de autos sino que, por el contrario el A-quo, impone una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación interpuesto por la abogada C.Z.G., actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la que se acordó al ciudadano O.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.173.164, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Droga, esta Alzada a fin de garantizar los parámetros legales establecidos para el caso que nos ocupa; declara improcedente el petitorio fiscal. Y Así se decide.

Sin embargo, este Tribunal Superior, forme a lo establecido 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a resolver de oficio la decisión apelada producto de la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de Mayo de 2010, ya que se observa que, la recurrida luego de calificar la aprehensión en flagrancia y aplicar el procedimiento de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señaló lo siguiente: “En relación al ciudadano O.M.P.; no se califica la Aprehensión en Flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los requisitos para la figura de la flagrancia, a lo que se Ordena el Procedimiento Ordinario, faltando diligencias por practicar además de encontrarnos en la etapa de investigación, si bien es cierto que nos encontramos en la comisión de un hecho punible que merece medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo es el autor o participe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, tal como riela en la declaración de los testigos que presenciaron el procedimiento, lo manifestado por el ciudadano DIEGO JOSE QUIROZ…luego pasamos para la parte interna de la barra donde requisan… y en una esquina del local (barra) consiguen una bolsa transparente donde hallaron trece (13) bolsitas especificado en: Cinco(05) bolsitas azules, Dos (02) verde, Cuatro (04) negra, Dos (02) amarillos…, se encuentra también lo manifestado por la ciudadana E.F., quien también manifestó: …luego pasamos para la parte interna donde requisan…y en una esquina del local (barra) consiguen una bolsa transparente donde hallaron trece (13) bolsitas especificado en: Cinco (05) bolsitas azules, Dos (02) verde. Cuatro (04) negra, Dos (02) amarillos,… en virtud de lo anterior, lo mas ajustado a derecho, es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentación cada quince días, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31.3 de la Ley especial que rige la materia.”(negrilla de esta corte), desprendiéndose de lo anterior que la recurrida incurre en contradicción en su propios argumentos, ya que a su parecer considera que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano O.M.P., es el autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, pero a su vez otorga al mismo, Medidas Cautelares Sustitutas a la Medida Privativa de la Libertad, conforme a los artículos 248, 373 y 256, numeral 3, de la Ley Adjetiva Penal, la misma en primer lugar califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias por realizar, refiriendo luego en su dispositiva, que “.En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: …omissis… en relación al ciudadano O.M.P., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide” (negrilla de la Corte), circunstancias éstas que efectivamente denotan la existencia del vicio de contradicción, en la decisión dictada por la Juez A quo, por cuanto en primer lugar, el delito de Ocultamiento está prevista en el artículo 31 de la citada ley especial, siendo esta norma la que acoge la recurrida cuando califica la flagrancia; de igual forma existe contradicción en las afirmaciones de la recurrida cuando a pesar de considerar que no se califica la aprehensión en flagrancias al ciudadano O.M.P., por cuanto no existían elementos para atribuirle al mencionado imputado los hechos descritos como típicos penalmente; lo cual violenta además la posición reiterada de nuestro M.T. cuando refiere que los delitos relacionado con droga son considerados como delitos de lesa humanidad.

Esta Alzada sostiene que una sentencia es contradictoria cuando no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, y la exposición no refleja coherencia con los hechos a fin de garantizar un verdadero estado de derecho apegado a nuestra Carta Magna, en virtud a la notable contradicción, ya que vulnera a las partes el derecho que le asiste de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, N° 215, ha señalado en lo que respecta a la motivación que: “ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva… ( Omissis)…, es decir que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que forman la sentencia…”

Si bien es cierto que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, y que la decisión que se emite producto de la referida audiencia de presentación, no le son exigibles los mismos requisitos y características de exhaustividad que corresponden a otras fases del proceso, no es menos cierto que tampoco son permisibles aquellas circunstancias procesales que como las que nos ocupan, violenten en forma alguna los parámetros legales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de las consecuencias que pudiesen arribarse del incumplimiento de ella.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que acordó a favor del ciudadano O.M.P., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo en consecuencia celebrarse una nueva audiencia de presentación. Y así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: se ANULA la decisión de de fecha 08 de Mayo de 2010, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y debidamente fundamentada en fecha 10MAY2010, por la cual se acordó a favor del ciudadano O.M.P., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena en el presente asunto la celebración de una nueva Audiencia de Presentación por ante un tribunal distinto al que celebró la audiencia aquí anulada, el cual se deberá celebrar en tiempo perentorio, una vez recibidas las actuaciones. Y así se decide.

Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, T.P. deN., Niñas y Adolescentes y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2010. 200º años de la independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

LA JUEZA PONENTE, EL JUEZ,

M.D.J. COLMENARES, J.D.J. VELASQUEZ MARTINEZ,

LA SECRETARIA.

PRISCI PERLAY ACOSTA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

PRISCI PERLAY ACOSTA

JAN/MDC/JVM/ppa/mtcp.

XP01-R-2010-000022

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