Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000163

ASUNTO : LP01-R-2008-000163

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ENCAUSADO: J.A.M.U.

VICTIMA: A.G.M.

FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DEFENSA: ABG. C.Y. MONSALVE

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida, publicada en fecha 07 de Julio de 2008, mediante la cual absolvió al ciudadano J.A.M.U., de los hechos atribuidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, relacionado con Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, cometidos en perjuicio de A.G.M. y El orden Público; esta Alzada actuando como Tribunal de derecho y dado a que en fecha 21 de Julio de 2010, día pautado para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa con motivo del recurso de apelación de sentencia, visto que las partes estando debidamente citadas y notificadas de la celebración de la audiencia oral y publica, no asistieron y no justificaron plenamente su inasistencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, declaró desierto el acto y pasa a dictar decisión en los siguientes términos

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 08, del presente Recurso de apelación, obra inserto el escrito contentivo de la apelación, mediante el cual la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señala lo siguiente:

(…) En el caso que nos ocupa, se observa que la Sentencia no está suficientemente motivada, es decir se ha motivado parcialmente, porque el decisor no explanó fundada y concretamente las razones por las cuales se absolvió al acusado, siendo así debe entenderse que la recurrida es inmotivada. Porque la motivación debe ser completa, no puede ser parcial, de serio se incurre en inmotivación. Específicamente se debe denunciar ante la honorable corte, que al Ministerio Público le han quedado muchas dudas respecto al fallo absolutorio, ya que no se explica en forma pormenorizado ciertos aspectos importantísimos del debate, cuyos fundamentos son las pruebas mismas y que fueron alegadas por la fiscalía en las conclusiones. En relación con esto se hacen las siguientes observaciones: Se expresan en la recurrida entre otras cosas, una serie de repeticiones doctrinarias que en nada motivan la decisión. Así mismo se limitan a mencionar los hechos que se dieron por probados, sin decir por qué; por ejemplo indican que se comprobó: "que en fecha 15-07-2007, que el sector el silencio de la Aldea el Salado, del Municipio A.B. delE.M., se encontró un Ciudadano muerto, motivado a que recibió un disparo producido por un arma de fuego, y que presentaba el mismo en su cabeza, que por ese motivo los funcionarios de la policía detuvieron al ciudadano J.A.M. URBINA, esto por la declaración de los funcionarios .... Así mismo se decomisó en el sitio el arma incriminada (Obviándose que el "sitio" es la cama del acusado). Igualmente quedó demostrado para quienes aquí juzgan, que entre el occiso y el acusado hubo un forcejeo, donde /os dos tenían en su poder un arma de fuego y se escapó un disparo donde resultó muerto el ciudadano A.G.M.. De igual manera quedó demostrado que en ningún momento el acusado tuvo intención de causar la muerte de la víctima, ya que la Fiscal del Ministerio Público no demostró esa intención por cuanto los testigos presénciales manifiestan que quien tenía al inicio del forcejeo el arma era la víctima ... ". Ahora bien en qué se basaron los juzgadores para llegar a tales aseveraciones. explicaron acaso ¿por qué la autopsia no tuvo el efecto deseado por el Ministerio Público? aún y cuando de ella se desprendía que la víctima recibió el tiro encontrándose de espaldas; ¿Tomaron en consideración las conclusiones que hizo la fiscal respecto a las pruebas técnicas? Donde se les explicó que no sólo debía el tribunal basar su decisión en las pruebas testimoniales. sino que también debía valorar las experticias ya que estas son pruebas transparentes y mucho más confiables que los testigos. peor aún cuando los mismos eran familiares del acusado. Estas incógnitas no han sido resueltas en el fallo. Así como tampoco sabemos por qué ellos creyeron que el dicho de la ciudadana M.G.M., era veraz aún a sabiendas que era la hermana del imputado y que había cambiado su versión sobre los hechos. Desconocemos cómo es que al Tribunal no le importó que la escopeta fuera hallada sobre la cama del imputado J.A.M. y que a éste le hallaran iones nitratos en sus manos. Todas estas circunstancias debieron ser explicadas claramente en la recurrida debido a que fueron alegadas en las conclusiones por el Ministerio Público a fin de que el Tribunal las valorara en su justo valor. por cuanto estas pruebas incriminan al acusado.

…OMISSIS…

Llama poderosamente la atención, que el Tribunal señale alegremente o con ligereza que: “… quedó demostrado la existencia de un delito, el cual fue el delito de HOMICIDIO, por lo antes señalado, no es, menos cierto que no quedó demostrado la culpabilidad del acusado J.A.M.U.. .. ". Preguntándose cualquiera que lea esta decisión, si ADOLFO GARClA MORALES fallece en un HOMICIDIO, ¿quien lo mató? Porque si el Tribunal da por sentado el supuesto forcejeo y que el tiro se fue, entonces cómo puede darse por probado el HOMICIDIO, si este delito se refiere a la intención de quitar la vida a alguien. Y aquí se esta diciendo que el acusado no tuvo la intención de matarlo. ¿Hubo acaso legítima defensa o estado de necesidad? Tampoco lo sabemos porque esto no lo explicó el Tribunal.

Así mismo no explica el Tribunal por qué las declaraciones de los funcionarios no fueron suficientes para demostrar que realmente el ciudadano A.M. les dijo que él le había disparado al occiso. Puesto que lo que se pretendía demostrar con estos dichos, no era que el acusado había confesado su culpabilidad, sino la certeza de que efectivamente los funcionarios dijeron la verdad cuando exponen en el juicio lo que AMADEO les había dicho en el momento. A todas estas no sabemos si en realidad el Tribunal consideró que efectivamente el acusado habló con los funcionarios o no, y si les dijo lo que había ocurrido o no, porque el Tribunal sólo se limitó a decir que por cuanto el acusado no estaba asistido de abogado en ese momento lo que halla dicho a los funcionarios no se puede valorar y que tampoco había testigos. Estas argumentaciones no son suficientes a criterio del Ministerio Público para desestimar el dicho de los funcionarios, o para valorarlo parcialmente, ya que el Tribunal no explica por qué considera que sus dichos son o no ciertos y que significaba esto para el Tribunal.

SEGUNDO: De lo antes expuesto se desprende que la valoración de las pruebas se hizo en forma parcializada, es decir no se apreció en su totalidad el contenido de las mismas, dándosele credibilidad total a las pruebas testificales y valorando solo una parte del contenido de las experticias, las pruebas técnicas y las declaraciones de los funcionarios actuantes, conformándose con valorarlas sólo a los fines de la comprobación de cuestiones obvias como por ejemplo la existencia del occiso, Ello se desprende de la lectura integra de la Sentencia, donde se dan por probados hechos que a todas luces son ilógicos, como lo es por ejemplo el presunto forcejeo que supuestamente se produjo entre la víctima y el victimario, sin valorar y analizar para nada el informe de autopsia legal que indica que el orificio de entrada, se encuentra prácticamente por detrás en el área de la nuca, circunstancia esta que aplicando el sistema de la sana critica, es decir reglas de lógica y máximas de experiencia, evidencia que el occiso se encontraba de espaldas al momento de recibir el disparo y que el mismo se le efectuó a poca distancia y desde un plano ligeramente inferior, que si se concatena con la experticia de ion nitrato la cual arrojó un resultado positivo en las manos del acusado, ponen de manifiesto que éste le disparó al occiso cuando ataba de irse hacia su casa, es decir cuando ya había dado vuelta y se encontraba e espalda al tirador.

…OMISSIS…

Considera la fiscalía, que a la hora de decidir se ignoraron y no fueron as en cuenta con todo su valor probatorio las siguientes pruebas: 1.- LA AUTOPSIA que nos revela el orificio de entrada y el trayecto intraorganico, según ya se ha explicado. 2.- LA PRUEBA DE IONES NITRATOS, la cual arroja que el acusado había dado. 3.- LA DECLARAClON DE LOS TRES FUNCIONARIOS POLlClALES QUE _LLEGARON Al SITIO DE lOS HECHOS Y escucharon las primeras versiones, es decir lo que les dijo M.G.M., el propio acusado y la ciudadana, SONIA GARITA URBINA, así como el lugar donde fue hallada el arma de fuego, que si en sus testimonio no son pruebas suficientes para inculpar, concatenadas con las pruebas técnicas si dejan certeza sobre los hechos y la responsabilidad del acusado, ya que lo importante de sus dichos no era la confesión del acusado, sino los testimonios referenciales de lo que se dijo luego de ocurridos los hechos, pues sólo ellos eran los primeros órganos de policía en llegar al sitio, y no sólo explicaron en el juicio oral que el mismo acusado manifestó haber disparado, sino que también lo dijo su hermana M.G. y la ciudadana, S.M.U.Q. vinieron al debate y dijeron otra cosa distinta. No cabe dudas que el Tribunal pudo saber dado certeza a los dichos en el juicio de la ciudadana M.G. y S.M. aún y cuando son familiares directas del acusado, pero no explicó a las partes por qué consideró que esta circunstancia no influyó en sus declaraciones y por qué sus testimonios fueron considerados y valorados como ciertos e imparciales. Sin embargo el único que fue señalado de mentiroso y hasta de enfermo mental fue el hijo del occiso, el adolescente L.A.A., quien señaló que había presenciado cuando el ciudadano J.A. había dicho que con esa arma iba a matar a su papá. Lo cual evidenciaba que el arma era del acusado y no de la víctima. Pero esto no fue valorado por el Tribunal y además evidencia en los juzgadores la parcialidad a favor del acusado.

…OMISSIS…

En líneas generales ciudadanos jueces, se recurre de la sentencia porque se e considera que no fueron claramente explanados los motivos por los que se dio plena ración a favor del acusado, sobre los testimonios de sus familiares y amigos, y por parte no se valoró las pruebas técnicas y las exposiciones de los funcionarios actuantes que señalaban al acusado como la persona que intencionalmente le quitó vida a la víctima. Y en que forma influyó el hecho de que éste último presuntamente maltrataba y amenazaba a la hermana del acusado. Constituyendo estas faltas inmotivación de la recurrida, razón ésta, sobre la cual se fundamenta el presente Recurso. Así como tampoco se explicó de forma detallada y que no diera lugar a dudas, por qué se considera probable que en un presunto forcejeo se fuera un tiro de escopeta e impactara en la nuca de la persona que supuestamente portaba el arma, que fue abordado bruscamente por otra persona mucho mas baja que él y además desarmada.

El Ministerio Público considera y así lo ha reiterado la jurisprudencia que la motivación no es sólo para convencer al acusado sino también a tos otras partes que en igualdad de condiciones tienen el derecho de conocer el motivo de todas y cada una de SlJS pretensiones, de todos y cada uno de sus alegatos y en definitiva del por qué se tomó la decisión cuando tos elementos existentes eran suficientes para obtener otro resultado, si la operación intelectual ejecutada en el interior del juzgador no fue explicada en detalle a las partes. Porque no basta con efectuar el análisis en forma interiorizada sino que debe exteriorizarse a través de la motivación para que esta ingrese en la convicción de las partes quienes acuden a la administración de Justicia en busca de la realización de la misma. (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó el texto integro de la sentencia absolutoria en los términos siguientes:

”(…) De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa, Acusados, Víctima y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente:

La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera: Quedo demostrado para los Jueces que aquí deciden que en fecha 15-07-2007, que en el sector el silencio de la Aldea el Salado, del Municipio A.B. delE.M. se encontró un Ciudadano muerto, motivado a que recibió un dispara producido por arma de fuego, y que presentaba el mismo en su cabeza, que por ese motivo los funcionarios de la policía detuvieron al Ciudadano J.A.M. URBINA, esto por la declaración de los funcionarios R.A. VERDY ATALVARES, GISIELE M.G.R. Y J.C.P.G., respondiendo la víctima al nombre de A.G.M.. Así mismo se decomiso en el sitio el arma incriminada. Igualmente quedo demostrado para quienes aquí juzgan, que entre el occiso y el acusado hubo un forcejeo, donde los dos tenían en su poder en arma de fuego y se escapo un disparo donde resulto muerto el Ciudadano A.G.M.. De igual manera quedo demostrado que en ningún momento el acusado tuvo intención de causar la muerte de la víctima, ya que la Fiscal del Ministerio Público, no demostró esa intención, por cuanto los testigos presénciales manifiestan que quien tenía al inicio del forcejeo el arma era la víctima. También quedo demostrado para quienes aquí juzgan que ciertamente la víctima apuntaba a su esposa con el arma de fuego, que posteriormente el acusado J.A.M. URBINA, al acudir a defender a su hermana, trato de evitar que Adolfo la lesionara, y solicitó a la víctima que desistiera de su acción, tomando el arma, que también tenía la Víctima. Quedo demostrado para quienes aquí juzgan que ciertamente existe el sitió donde ocurrieron los hechos. Asimismo quedo demostrado que al acusado se le encontró en sus manos al realizarle la prueba de Iones Nitrato, restos de pólvora, pero que esta misma experticia no se le realizó a la víctima, para determinar si ciertamente poseía en sus manos restos de pólvora, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos que él tenía el arma en ese momento, en que la misma se disparó. Que ciertamente quedo demostrado que existe un camino real, que une a las viviendas, donde vivía la víctima y la vivienda, propiedad del acusado, lo cual se desprende de la inspección realizada por el tribunal en el sitió donde ocurrieron los hechos, que la vivienda donde ocurrieron los hechos pertenece al acusado, y la misma tiene acceso por dos parte: Que del camellón encementado se pude ver el sitio donde ocurrieron los hechos, desde el frente y su lado derecho, que por dicho camellón circulan peatones y vehículos. Que existen dos viviendas cercanas al sitio donde ocurrieron los hechos. Por cuanto se determinó de la declaración de los testigos y expertos, que hubo dudas en lo que respecta a como sucedieron los hechos y la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el Ciudadano J.A.M. URBINA, sea el autor o participe del delito de Homicidio y Porte Ilícito de Arma, en consecuencia la sentencia emitida por este tribunal mixto por unanimidad es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que ha sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así, la sentencia en una narración de hechos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente).

De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal. Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en los sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada y que consisten en las siguientes: En relación a la declaración, de la ciudadana M.C.M.D., madre del occiso, venezolana, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.961.362, soltera, de profesión u oficio ama de casa. Fue debidamente juramentada. Manifestó que no la une relación de parentesco con el acusado. Expuso entre otras cosas que él (acusado) mató a su hijo A.G.M.; el hijo mayorcito estuvo como un mes con el papá allá y el niño dijo que J.M. sacó la escopeta y había dicho que con esa escopeta iba a matar a su papá. El problema de ellos fue por unas matas. Ella dijo que su hijo nunca la había llevado a ella a conocer a su familia, pero él (su hijo) no la llevó porque la otra mujer de él tenía una casita al lado de mi casita. Ella era una mujer casada, se divorció y enseguida se casó con él (su hijo) A.G.. La escopeta es de J.A.M., su hijo Adolfo nunca tuvo ninguna arma, no sabía ni disparar una arma, era un hombre de mucho trabajo, no le gustaba el juego, lo que le gustaba era trabajar. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público expuso entre otras cosas: Que no veía a su hijo Adolfo desde el viernes 13 de julio, fue la última vez que lo vio vivo. El problema lo tuvieron el día sábado porque Adolfo se llevó a la niña para las vacaciones con él allá, y por eso tuvieron el problema Adolfo y José; Habló con su hijo el lunes a las siete y media pero nadie le respondió el teléfono, y la llamada la contestó un niño y le dijo que M.G. no estaba, que Adolfo lo habían matado, que le habían dado un tiro. Si ella no llama ese día lunes a su hijo Adolfo, no se hubiesen enterado, ya que la esposa de él no le había participado que a su hijo lo había matado el domingo. De la casa de la testigo salio su hijo sin haber tomado. Jamás le vio un arma a su hijo. Se enteró que su hijo Adolfo se había casado con la señora Gregoria porque fue hasta la Azulita el mismo día que fue a retirar el acta de defunción. El trabajaba con una compañía, él era cabillero. El problema que tenía con J.A. era por unas piezas de bloque y por unas matas que su hijo tenía en la parcela de M.G.. Los fines de semana su hijo Adolfo sembraba matas de plátanos, de coco, de cambur en la parcela de su esposa M.G.. Su hijo le había dicho que tenía problemas con el cuñado que vivía con ellos allá. El niño de Adolfo le dijo a la mamá de él que J.A. le había dicho que con esa escopeta le iba a dar un tiro a su papá; el niño tiene como 16 años y se llama L.A.A.. A preguntas hechas por la defensa expuso: Que el 15 y 14 de julio de 2007 se encontraba en la casa, su hijo Adolfo llegó a su casa el viernes en la tarde y se fue para La Azulita el sábado a las ocho de la mañana con la niña que se le había llevado a pasar vacaciones allá. Su hijo decía que él tenía matas sembradas en la finca que tenía M.G.. Esas matas las sembraba su hijo Adolfo los fines de semana, ya que su hijo Adolfo venía los viernes le entregaba la plata a los niños que tenia en la otra señora y se iba a sembrar allá. Su hijo Adolfo le decía que se había casado pero ella no estaba segura. Ella no acompañaba a su hijo Adolfo para La Azulita pero los hijos de él sí lo acompañaban y sabían que él sembraba matas allá en la parcela de M.G..

A esta declaración el Tribunal la valora, y de la misma se puede determinar que la testigo, es referencial, tuvo conocimiento de los hechos, después de la muerte de su hijo, pero de la declaración no surgen elementos de culpabilidad en contra del acusado, por que si bien es cierto que ella manifiesta que el arma era de J.A., no es menos cierto que ella no estuvo en el sitio de los hechos, ni conocía al acusado con anterioridad, ni lo vio con la escopeta.

En relación a la declaración de la ciudadana M.G.M.U., esposa del occiso y hermana del acusado, quien es venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.961.362, viuda, de profesión u oficio ama de casa. Fue impuesta del artículo 224 del COPP, en razón de que manifestó que era hermana del acusado, por lo que la une relación de parentesco con el ciudadano J.A.M.U., por lo que libre de coacción alguna expuso entre otras cosas; Que se encontraba en casa de su hermano J.M. el 15 de julio de 2007 cuando llegó su esposo Adolfo con una escopeta en la mano y le decía que se fuera de la casa con él, que si no se iba con él la mataba y él se mataba. Ella le dijo que no se iba a ir porque él seguramente le iba a volver a pegar como lo había hecho el sábado. Ella comenzó a pedir ayuda y fue cuando su hermano salió y le dijo a Adolfo que no cometiera esa locura; Adolfo le decía “déjame por favor” y en eso sucedió, lo que sucedió. A preguntas de la Representante Fiscal, respondió, que eso sucedió en la casa de J.M. y en ese lugar hay pocas casas. Ella vive en la casa de su papá que está a cien metros de distancia de la casa de J.M. y se pasa primero por esa casa para llegar a la casa de su hermano. Su esposo la había golpeado el día anterior por nada, ya que él siempre llegaba tomado, cuando él tomaba cambiaba mucho. Fue el día sábado 14 en la tarde cuando le pegó. Su esposo se fue el viernes a visitar a la familia en El Vigía pero llegó el sábado como al mediodía y se volvió a ir en la tarde. Esa noche del sábado ella se quedó en la casa de su papá y el domingo en la mañana ella se fue para donde su hermano, porque ella tenía miedo que su esposo llegara a pegarle ese día. Su esposo le pegó y se fue ese día sábado. La mamá de él no la llamó para preguntarle que había pasado. Su esposo Adolfo tenía la escopeta que guardaba en el cuarto de la casa. Era una escopeta negra, como de setenta y pico de larga, con cacha de madera de color negro. Su esposo ya tenía como un año de tener esa arma porque él era cazador y los fines de semana él se iba a cazar y él llegaba con un animalito, como lapas. Cuando se fue ese día donde su hermano ella dejó el arma en la casa allá en el cuarto donde él la tenía, era un cuartito aparte. El arma la guardaba su esposo en un rincón del cuarto, ahí tenía las cosas para trabajar. Su esposo le decía que la iba a matar y que él también se iba a matar, porque él estaba obstinado. Adolfo llegó a la casa de su hermano como a las cuatro y media de la tarde, ella estaba en la ventana por la parte de adentro, en la salita y Adolfo estaba como a un metro de la ventana por fuera; la puerta de vivienda de J.A. estaba abierta y Adolfo se quedó por fuera. Amadeo estaba en el cuarto viendo la televisión, estaba viendo el partido de la copa América. La discusión entre ella y Adolfo duró como cinco o seis minutos; en el momento de la discusión no había más nadie. Desde el cuarto donde estaba su hermano Amadeo no se veía para donde ella estaba. Ella gritó “Cheo Adolfo me va a matar”. Adolfo le apuntó con la escopeta de frente, ella no se movió y fue cuando ella gritó a su hermano. La ventana donde ella estaba es de dos alas, no tiene rejas, es bajita. No era la primera vez que Adolfo la amenazaba, y ese día Adolfo estaba borracho. Su hermano Amadeo salió corriendo y le dijo que no fuera a cometer esa locura, en eso sonó el disparo y su hermano Amadeo también se resbaló y cayó. La testigo ilustro en sala como sucedieron los hechos. La testigo manifestó que su esposo recibió el disparo por la nuca; su hermano se pegó por la cara. No sabe quien recogió el arma porque ahí llegó mucha gente. Los funcionarios llegaron más tarde. Su esposo quedó muerto de una vez, nadie lo agarró ni lo tocó porque él cayó muerto. Ella rindió declaración en El Vigía, pero no recuerda lo que dijo a los funcionarios del CICPC. Ella presenció el levantamiento del cadáver, fueron los señores del CICPC y también fue el forense. Su hermano J.A. se quedó ahí como mudo, no decía nada. Ellos tienen una parcelita ahí donde su papá, y la trabaja su papá. Su esposo no llegó a trabajar ahí, ya que él trabajaba por fuera. El señor Amadeo y su esposo Adolfo no tuvieron problemas. En la Prefectura hubo una denuncia por los maltratos que su esposo Adolfo le hacía a ella, y su hermano la acompañó en ese momento. Su esposo Adolfo la insultaba y la maltrataba después de los cinco meses de casados, ya que él cambio mucho. Su esposo Adolfo construyó un cuartito en la casa de su papá y en ningún momento su hermano Amadeo se opuso a que su esposo construyera ese cuartito. Ahí en la casa de su papá están ella y su hermano Cheo (Amadeo). Seguidamente formuló preguntas la Defensa a las cuales respondió entre otras cosas que el 15 de julio de 2007 se fue para la casa de su hermano J.M. porque el día anterior su esposo la había maltratado. En la Prefectura ella denunció a su esposo Adolfo y allá se firmó un acta donde su esposo se comprometió a cambiar. Los hechos sucedieron el día 15 de julio de 2007 a las cuatro y media de la tarde. Su esposo mantenía un arma de fuego en la casa en el cuarto. Ella tiene una parcela pero su esposo Adolfo nunca sembró nada ahí. Su esposo Adolfo una vez agarró un veneno para matarse y ella le suplicó que no lo hiciera. Su esposo era moreno, alto, de estatura 1.83 mts, de brazos y manos largas. Su esposo llegó ese día con la escopeta, le gritaba, le decía que se fuera para la casa y que él la iba a matar y él se iba a matar. Ella gritó aterrorizada a su hermano J.M. para que la ayudara; en eso salió su hermano y le suplicó que no fuera a cometer esa locura y fue cuando sonó el disparo. De seguidas, a preguntas el Tribunal (Escabino Titular II) manifestó que cuando hizo la denuncia en la Prefectura no dijo nada que su esposo tuviese una escopeta. Su esposo era alto, de 1.83 mts. El numero de teléfono de la casa de la mamá de su esposo sonaba como ocupado por eso no la llamó para avisarle lo de la muerte de su esposo; ya que ella no conocía a la familia de su esposo.

A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se desprende que ciertamente la testigo es esposa del occiso y herma del acusado, que el hecho ocurrió en casa del acusado, que el arma la portaba el occiso, y que la muerte sucedió cuando víctima y acusado forcejearon y se produjo el disparo, que no sabe quien disparó., que víctima y acusado eran amigos.

En relación a la declaración de la experta R.F.P., quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.461.197 Médico Anatomopatólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Ratificó contenido y firma de informe de autopsia forense N° 377. Expuso entre otras cosas que realizó la necroscopia de ley a un cadáver masculino, de 41 años de edad, observando la presencia en el cráneo de una herida de proyectil disparado con arma de fuego en región sub occipital izquierda. Observó en el cerebro la presencia de una lesión contusa. Concluyendo que se trata de un masculino quien fallece a consecuencia de contusión encefálica en relación con lesiones, producida por el paso de proyectiles disparado con arma de fuego al cráneo. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió entre otras cosas que, la herida se observó en región sub occipital baja izquierda, (nuca). Orificio de entrada es por donde penetra el proyectil. Consiguió un halo de humo o falso tatuaje, lo cual significa que se puede orientar un poco la distancia a la cual recibió la victima el disparo; la distancia a la cual se encontraba el victimario de la victima era de aproximadamente hasta un metro, como mínimo de 10 20 centímetros, no era de contacto, porque no hay una verdadera quemadura. No hay dispersión en los proyectiles. Esta herida es mortal por la localización por cuanto está el tallo cerebral (conocido como la nuca). No observó para el momento del examen ningún tipo de lesión en otra parte del cuerpo. Posteriormente fue interrogada por la Defensa, y entre otras cosas señaló que no observó excoriaciones en el cadáver. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas que la entrada del proyectil fue ligeramente ascendente, de abajo para arriba.

A esta declaración el tribunal la valora, ya que fue hecha por una profesional de la materia, con objetividad, y con conocimientos científicos, y de la misma se desprende que ciertamente se determina la existencia de un cadáver, el cual presentó herida en la región Occipital Izquierda, producida por un arma de fuego, pero de la misma no surgen elementos de convicción en contra del acusado, pero si se deja constancia que el disparo fue hecho a una distancia corta, y de forma ascendente, que concatenada con la declaración de la testigo M.G.M.U., queda demostrado que las dos personas, víctima y acusado estaban cercas, y allí se desprende que la víctima podría haber tenido rastros de pólvora en sus manos, y prendas de vestir por el contacto con el arma.

En relación a la declaración del Experto W.P.R., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.925.574. Medico Forense adscrito al CICPC El Vigía. Ratificó contenido y firma de experticias de reconocimientos Nros 860 y 865. Entre otras cosas expuso, que realizó experticia de reconocimiento al ciudadano J.M.U. quien presentó excoriaciones y contusiones, concluyendo que estas lesiones ameritaron asistencia médica lo cual no lo incapacitaban y tenia tiempo de curación de cinco días. En cuanto al examen realizado a M.G.M. se le apreció contusión, equimosis, concluyendo que ameritó asistencia médica y ameritaba curación en siete días. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, expuso que el ciudadano J.A.M. presentó excoriaciones con presencia de costra que tenía en parpado superior izquierdo. El examen fue practicado el 19-07-2007. El ciudadano J.A. le participó que había tenido una riña el 15 de julio. Las excoriaciones son producidas por un objeto externo, presentó excoriaciones en piel a consecuencia de estigma ungueales (una lesión producida por las uña de una persona). Seguidamente, fue interrogado por la Defensa y entre otras cosas manifestó que la lesión (estigma ungueales) es producto de las uñas humanas.

A esta declaración hecha por un funcionario público, con conocimientos científicos en al materia, el tribunal la valora y de la misma se desprende que el atendió a los lesionados, pero que de la misma no surgen elementos de convicción para quines aquí juzgan en contra de acusado ya que no se determinó que produjo las lesiones o como se produjeron.

En relación a la declaración de la funcionaria GISIELE M.G.R., quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.750.170. Distinguido adscrita a la Policía del Estado Mérida, con sede en La Azulita, Estado Mérida. Expuso en relación al procedimiento realizado en fecha 15-07-2007, según acta Nº 106-07; manifestando que se encontraba de servicio en la Policía de La Azulita y recibieron llamada telefónica informando de tal situación; salió al lugar junto con dos funcionarios y en el sitio encontraron a un ciudadano que se encontraba sin signos vitales. Se les acercó un ciudadano quien dijo que él le había disparado. Posteriormente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso que en el lugar de los hechos se les acercó una persona y les dijo que él había disparado. En la vivienda afuera no había más nadie. El ciudadano que les dijo que había disparado los llevó hasta el cuarto y les indicó que esa era el arma. En forma positiva señaló que el cadáver estaba en la posición como se encuentra en la fotografía cuando ellos llegaron y que el arma es la misma que está en la fotografía y la que en este acto se le puso a la vista. El ciudadano (acusado) les dijo que él había disparado en un forcejo y se le había ido el disparo. El cadáver tenía su cabeza orientada hacia la casa. No le observó nada en la mano al cadáver. La comisión policial dejó el arma como estaba, cerraron el cuarto hasta que llegaron los funcionarios del CICPC, como a las siete de la noche, junto al médico forense. No se acercó nadie para decirles que tenía conocimiento de los hechos. Seguidamente, fue interrogada por la Defensa y entre otras cosas manifestó que el 15-07-2007 se encontraba de servicios en la Policía de La Azulita. En el sitio se observó a un ciudadano que se encontraba sin signos vitales, que estaba boca abajo. El cadáver tenía una lesión por el lado derecho (señaló la parte de la nuca).

A esta declaración el Tribunal la valora, y de la misma se desprende, que ciertamente existe el sitio donde sucedieron los hechos, que se encontraba el cadáver, de la víctima , que se recupero el arma, y que una persona fue detenida, pero no puede este tribunal valorar lo dicho por la testigo referente a que el detenido le manifestó que él había realizado el disparo, porque esto es una declaración la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en las leyes, además no estaba asistido de su defensa. Y no hay testigo que lo ratifique.

En relación a la declaración del funcionario R.A.V.O., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.710.756; cabo segundo de la Policía del estado Mérida, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14, con sede en La Azulita, Estado Mérida. Expuso en relación al procedimiento realizado en fecha 15-07-2007, según acta Nº 106-07; manifestando que ese domingo a las 04: 50 p.m se recibió llamada telefónica de una ciudadana identificada como M.E. quien les informó que en El Silencio, Sector El Salado se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego. Formó una comisión en compañía de dos funcionarios y se trasladó al sitio, donde se observó en la parte derecha de la residencia se encontraba un ciudadano boca abajo tendido en el piso. En el sitio se le acercó el ciudadano (acusado) y le informó que él era quien le había ocasionado el disparo al ciudadano por lo que le preguntó donde se encontraba el arma incriminada y le informó en el primer dormitorio arriba de la cama; procediendo él a indicarle a los funcionarios que resguardaran el sitio del suceso y después trasladó al ciudadano (acusado) hasta la Comisaría para esperar la comisión del CICPC El Vigía, llegando la comisión del CICPC El Vigía a las 07: 30 p.m al levantamiento del cadáver y sus respectivas entrevistas. Posteriormente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y entre otras cosas expuso, que cuando llegó al sitio la persona sin signos vitales estaba al frente de la vivienda en la parte derecha a una distancia aproximada de cinco o seis metros cerca de la vivienda. El occiso tenía una herida por la parte de atrás detrás de la cabeza, tenía bastante sangre. La comisión era comandada por su persona, cabo segundo N° 18. La persona (acusado) le dijo al funcionario que era él la persona que le había ocasionado la muerte al occiso; no le dijo de quien era el arma ni quien era la persona que había colocado el arma en la cama. La comisión estaba integrada por tres funcionarios. Aparte del señor que se comunicó con el testigo había dos señoras más; señaló a la ciudadana M.G.M. y otra señora que dijo que era familia. Comisionó a los funcionarios para que nadie pudiera tocar el arma. Llegaron dos funcionarios del CICPC. Seguidamente, fue interrogado por la Defensa y entre otras cosas manifestó que obtuvo conocimiento de este hecho por la llamada telefónica de la ciudadana M.E.. Los hechos ocurrieron el día domingo 15 de julio de 20007, recibiendo la llamada a las 04: 50 p.m. Cuando llegaron al sitio de los hechos observaron a un ciudadano sin signos vitales tirado boca debajo de la tierra. Al momento de la llegada de la comisión policial se resguardo para que nadie se acercara al sitio. En el sitio de los hechos no había ninguna arma. A preguntas del Tribunal (Escabino) respondió que el occiso estaba como a cinco o seis metros de la puerta principal de la vivienda, en toda la esquina. A esta declaración el Tribunal la valora, y de la misma se desprende, que ciertamente existe el sitio donde sucedieron los hechos, que se encontraba el cadáver de la víctima, que se recupero el arma, y que una persona fue detenida, pero no puede este tribunal valorar lo dicho por la testigo referente a que el detenido le manifestó que él había realizado el disparo, porque esto es una declaración la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en las leyes, además no estaba asistido de su defensa y no hay testigo que lo ratifique .

En relación a la declaración del funcionario J.C.P.G., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.680.203. Funcionario policial adscrito a la Brigada Especial de Orden Público de El Vigía. Expuso en relación al procedimiento realizado en fecha 15-07-2007, según acta Nº 106-07; manifestando que recibieron llamada de una persona que se identificó como M.E., fue al sitio con el cabo Verdy y la Distinguido Gutiérrez; en el sitio se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales, al lado se encontraba el ciudadano Amadeo, quien dijo que era él la persona que le había ocasionado el disparo y que el cuarto se encontraba el arma de fuego. Después el cabo Verdy se llevó al detenido y ellos (él y la Distinguido) se quedaron resguardando el sitio del hecho. Posteriormente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y entre otras cosas expuso que lo primero que vio cuando llegó al sitio vio al ciudadano tirado en el piso y al lado estaba J.M.. El arma estaba dentro de la casa en una cama. No preguntaron quien dormía en esa habitación. El cadáver estaba en la parte externa de la casa diagonal a la esquina de la casa. El cadáver se encontraba diagonal a la esquina de la casa. Como quedó la persona en el piso (occiso) parecía que iba saliendo de la casa. Seguidamente, fue interrogado por la Defensa y entre otras cosas manifestó que el 15 de julio de 2007, a las 04: 30 p.m, se encontraba de servicio en el Comando de la Policía de La Azulita. Al sitio fueron aproximadamente como a las 04: 30 a 04: 40 p.m, en el momento de su llegada al sitio encontraron a un ciudadano sin signos vitales y estaba el señor J.M. sentado en un cimiento que sobresale de la casa al lado de la puerta. En el sitio de los hechos no se encontró ningún arma. A preguntas del Tribunal respondió que el arma estaba en el cuarto, a mano izquierda; la misma fue resguarda por ellos hasta que llegaron los funcionarios del CICP El Vigía.

A esta declaración el Tribunal la valora, y de la misma se desprende, que ciertamente existe el sitio donde sucedieron los hechos, que se encontraba el cadáver de la víctima, que se recupero el arma, y que una persona fue detenida, pero no puede este tribunal valorar lo dicho por la testigo referente a que el detenido le manifestó que él había realizado el disparo, porque esto es una declaración la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en las leyes, además no estaba asistido de su defensa. Y no es ratificada por testigo alguno.

En relación a la declaración de la ciudadana Z.M.U., quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.241.491. Fue impuesta del contenido del artículo 224 del COPP. Manifestó querer declarar y entre otras cosas expuso, que se encontraba pasando por la casa de J.M. el día 15 de julio de 2007 y vio al esposo de Goya con una escopeta; él le decía que se fuera y ella le decía que no se iba. Goya gritaba llamado a Cheo porque Adolfo la iba a matar y en eso salió Cheo y le decía a Adolfo que no lo hiciera y Adolfo le decía que lo dejara; en eso fue cuando Adolfo hizo un movimiento (señaló hacia la izquierda) y allí se escuchó el disparo. Adolfo se lo pasaba diciendo que él estaba obstinado, que se iba a quitar la vida. Posteriormente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y entre otras cosas expuso que cuando pasó vio a Goya gritando, pero que en ningún momento vio a Adolfo forcejando. Ella iba pasando y vio a Adolfo con el arma en la mano. El arma era una escopeta negra, un poquito larguita. Adolfo estaba afuera en la ventana y Goya estaba dentro. Adolfo tenía un pantalón negro y una camisa como de rayas como azules o negras. Ella iba subiendo y en eso vio lo que estaba pasando y se paró un poquito, fue cuando vio que Adolfo estaba con la escopeta y Goya estaba gritando y Amadeo salió por el lado derecho. Amadeo le decía cuñado no lo haga, no cometas esa locura; y en eso fue cuando Adolfo le decía que lo dejara y dio un giro (señaló a la izquierda), en ese momento Cheo cayó y se oyó el disparo. Amadeo cayó delante de la casa. La testigo vive como a tres casas de donde sucedió el hecho. A la testigo le dio nervios y al ver esto salio caminando hacia donde ella iba. Cuando ella volvió otra vez ya estaban los policías en el lugar. La puerta de la casa del señor Amadeo está por el lado derecho de la casa y fue por esa puerta que salió el señor Amadeo. Aparte de la testigo estaba el señor Jesús observando. Tenía como un año de conocer al señor Adolfo y sabía que el señor Adolfo tenía problemas con la señora Goya. El señor Amadeo y el señor Adolfo no tenían problemas. La señora Goya se había ido para donde Amadeo porque el señor Adolfo la había golpeado el día antes. Le vio armas de fuego al señor Adolfo con anterioridad porque el señor Adolfo pasaba a veces por su casa. No le había visto armas al señor Amadeo. No vio que hicieron con la escopeta porque ella salio corriendo. Seguidamente, fue interrogada por la Defensa y entre otras cosas manifestó que el 15-07-2007 a las 04: 30 p.m se encontraba pasando por la casa del señor Amadeo. Cuando iba pasando oyó al señor Adolfo gritándole a Goya que saliera, en eso salio J.M. diciéndole a Adolfo que se quedara quieto. El occiso era bastante agresivo y no tenía problemas con el señor Mercado. Por el lado derecho de la casa salio el señor J.M. en defensa de su hermana. A preguntas del Tribunal respondió que el señor Adolfo estaba tomado. Se resbalaron y cayeron los dos (Amadeo y Adolfo), en ese momento sonó el disparo. A esta declaración el tribunal la valora, y se observa de la misma que la testigo observo como sucedieron los hechos, que concatenada con la declaración de la Ciudadana M.G.M.U., se puede determinar que ciertamente el arma la cargaba el occiso, que este peleaba con su esposa, y que J.A., lo que hizo fue tratar de evitar que fuera lesionada su hermana, y en el momento en que forcejeaban la víctima y acusado, se escucho un disparo, pero que no se pudo determinar quien disparó. En relación a la declaración de la ciudadana MORELA COROMOTO ALTUVE PEÑA, quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.137. P.C. delM.A.B., La Azulita Estado Mérida, Manifestó no tener parentesco alguno con el acusado. Entre otras cosas expuso, que tiene conocimiento que el día viernes se presentaron a la Prefectura el ciudadano Amadeo con su hermana (M.G.) para que se aclarar el comportamiento que venía presentando el difunto Adolfo con la familia. El día lunes 25 de junio a las 10: 30 a.m aproximadamente se presentaron al despacho de la Prefectura el señor Amadeo, la señora Gregoria y el difunto, y se le explico que la Prefectura es un órgano conciliador. El señor Amadeo le manifestó al difunto Adolfo que estaba molesto por el comportamiento que Adolfo estaba presentado en su casa por las peleas con su hermana; dijo que él era miembro del C.C.. La señora Gregoria dijo que ella no quería denunciar a Adolfo por violencia, que lo que quería era que se arreglara el problema o que se fuera de la casa. El señor Adolfo (difunto) dijo que él se iba de la casa. La señora Gregoria dijo que el señor Adolfo decía que se iba a matar. El conocimiento que tiene es por la comparecencia de esas tres personas a la Prefectura. Posteriormente fue interrogada por la Defensa y entre otras cosas expuso que la señora Gregoria cuando acudió a la Prefectura manifestó que el señor Adolfo la había golpeado en una oportunidad pero que ella no quería formular denuncia de violencia contra la mujer. El señor Amadeo no manifestó en ningún momento que tuviera problemas con el señor A.G., lo único que manifestó era que él quería que el ciudadano Adolfo mejorar su conducta en la casa de su papá. Seguidamente, fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y entre otras cosas manifestó que de este hecho el conocimiento que tiene es lo que se escuchó, que habían matado al señor Adolfo. El señor Amadeo llegó a la Prefectura con la hermana Gregoria y su intención era que se aclarara antes las partes para que el señor Adolfo mejorar su comportamiento por las peleas que habían en la casa y dichas peleas se realizaban delante de los niños. No tiene conocimiento que el señor Adolfo o Amadeo portaban arma de fuego. La señora Gregoria le manifestó que el señor Adolfo la había golpeado pero no dijo nada con relación a que su esposo tuviese arma de fuego. El señor Adolfo presentó un comportamiento normal. A preguntas del Tribunal respondió que el señor Adolfo en ningún momento planteó en la Prefectura que tuviese problemas con el señor Amadeo por algún terreno o por alguna habitación. A esta declaración el tribunal la valora, de la misma se desprende que la testigo no tiene conocimiento de los hechos, pero sin embargo si se deja constancia que las partes involucradas, en el hechos, acudieron al prefectura, a resolver un problema de conducta de la víctima en relación, con su esposo, de donde se desprende que ciertamente la víctima golpeaba a su esposa., cada vez que tomaba. En relación a la declaración del ciudadano J.E.J.M., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 23.216.329. Manifestó no tener parentesco alguno con el acusado. Entre otras cosas expuso, que el día que ocurrieron los hechos él pasaba cerca de la casa de J.M., y escuchó cuando Adolfo le gritaba a Goya que se fuera para la casa, que la iba a matar, y que él se iba a quitar la vida; y Goya gritaba a su hermano que la ayudara. En eso salio J.M. a quitarle el arma a Adolfo y le decía que no cometiera esa locura, en eso por el lado derecho intentó quitarle el arma y Adolfo le dijo que no, en eso sonó el disparo. Posteriormente fue interrogado por la Defensa y entre otras cosas expuso que el día 15 de julio de 2007, como a las 04: 30 p.m iba pasando por el lugar de los hechos. Le consta que el ciudadano Adolfo cada vez que se rascaba tenía problemas con su esposa la maltrataba con palabras y golpes, y decía que él se iba a quitar la vida. Adolfo era una persona bastante alta, como de 1.80 metros, de brazos largos, era fuerte. Vio a Goya dentro de la casa, estaba gritando, pedía auxilio y salio el señor J.M. de la casa hacia donde está Adolfo y se metió por el lado derecho a quitarle el arma, intentó quitarle el arma y sonó el disparo. Seguidamente, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y entre otras cosas manifestó que la señora Goya estaba dentro de la casa de ella en la ventana. No la vio pero se le escuchaba la voz de Goya. Vio al señor Adolfo pero no recuerda como estaba vestido, con una camisa oscura. El señor Adolfo estaba parado en la ventana, y en la mano tenía la escopeta de color negro, y la tenía apuntando a la ventana. Estaba escondido detrás de un matorral y escuchó un solo disparo. Como era día domingo pasaba gente por ahí. Pasaba por ahí porque iba para su casa que es mas arriba de la casa de Amadeo. Cuando escuchó el disparo estaban los dos (Amadeo y Adolfo) en el suelo. Estaba observando como a 80 metros del lugar. No se acercó hasta el lugar. Cuando escuchó el disparo el señor Amadeo se ponía las manos en la cabeza y le decía “cuñado que hiciste”. A preguntas del Tribunal respondió que se encontraba más o menos a 80 metros de la casa, en el camino. Desde donde estaba le oía los gritos a la señora Goya. No había mas nadie parado viendo lo que sucedía, la gente pasaba. A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se desprende que el testigo tiene conocimiento de los hechos, ya que presenció los mismos, y es conteste con las testigos M.G.M.U. y Z.M.U., que la persona que portaba el arma, era la víctima y que J.A. lo que trato fue de evitar que Adolfo matara a su Hermana, y al momento de forcejeo, se escucho el disparo, pero que no se sabe quien disparo. Igualmente son contestes los testigos en señalar que el señor Adolfo golpeaba a su esposa.

En relación a la declaración del Experto Dr. F.E.V.R., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.962.338. Médico Forense adscrito al CICP Sub Delegación El Vigía. Ratificó contenido y firma de las actuaciones contenidas en los folios 08, 09, 10 y 12 de la causa. Entre otras cosas expuso, que el occiso presentaba disparo por arma de fuego, escopeta, sin orificio de salida, en occipital izquierdo. No tenía otro tipo de lesiones. Seguidamente. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó que se dirigió al lugar de los hechos con la comisión de CICPC, con Pernia y Jhon. El occiso se encontraba en posición decúbito ventral (boca abajo). Llegaron al sitio a eso de las siete u ocho de la noche. La cabeza del cadáver estaba dirigida hacia la parte de la casa. A solicitud de la Fiscal le fue puesta a la vista el montaje fotográfico al experto. El experto manifestó que efectivamente en esa posición se encontraba el occiso. La foto fue tomada por los efectivos del CICPC. Posteriormente fue interrogado por la Defensa, y manifestó entre otras cosas que su función es describir la lesión producto del disparo recibido por el occiso. La distancia del disparo fue corta, pero no puede precisar la distancia exacta. Fue notificado del hecho violento y por eso se dirige al sitio. A la población de la Azulita llegaron como a las seis y media, siete u ocho de la noche. A preguntas del Tribunal respondió al cadáver le practicó el examen externo y ese cadáver fue enviado a Mérida. No se logró percibir el olor a bebidas alcohólicas al cadáver. La herida fue ocasionada cerca del occiso.

A esta declaración el tribunal la valora, la misma fue hecha por un experto, funcionario público que da fe de sus actos, dejándose constancia de La existencia del cadáver, que el mismo recibió un disparo en la parte de atrás de su cabeza, y que fue hecho de cerca, pero que no crea en los juzgadores elementos de culpabilidad en contra del acusado.

En relación a la declaración del funcionario C.I.P.A., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.807.651. Agente adscrito al CICP Sub Delegación El Vigía. Ratificó contenido y firma de actuaciones contenidas en los folios 8, 9, 10, 12 y 65. Entre otras cosas expuso, que se encontraba de guardia el 15 de julio del año pasado y salió de comisión hacia La Azulita, y en la parte derecha externa de una vivienda se encontraba una persona de sexo masculino en posición decúbito ventral presentado herido por arma de fuego. Al entrar en la parte izquierda de la vivienda se encontraba una escopeta. En el reconocimiento legal se determinó que la escopeta es marca Winchester. Seguidamente, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y entre otras cosas manifestó que al sitio llegan a las siete y treinta de la noche. En la parte externa derecha de la casa encontraron al cadáver. El cadáver estaba relativamente cerca a la pared de la vivienda. La cabeza del cadáver estaba hacia la calle. Cuando llegaron al lugar se comunicaron con la comisión de la policía y los bomberos. Al llegar al sitio le informaron que había una persona detenida por ese hecho. En ese momento no entrevistó a nadie, pero le practicó un macerado a la persona detenida. En la comisión estaba el Sub Inspector J.C. quien coleta la muestra del detenido. Su función fue colectar evidencias y la inspección del sitio. La vivienda se encuentra en el campo, piso de tierra, con parte verde a los lados, sitio abierto a la intemperie, de libre acceso. La casa está en obra limpia, techo de zinc. El cadáver era de piel oscura, de bigote, de 1.70 a 1.80 aproximado, contextura robusta. Entro a la vivienda y dentro de ella en la primera habitación parte izquierda había una cama de madera y sobre el colchón de la cama había un arma de fuego. Las fotografías fueron tomadas por él. La escopeta fue colectada por el experto. El arma es una escopeta larga, marca Winchester, calibre 20, culata de madera revestida en pintura negra, con cilindro percutido. El experto explicó cada una de las fotografías que conforman el montaje fotográfico. Indicó que la escopeta fue conseguida como aparece en la fotografía. Se deja constancia que el funcionario manifestó a preguntas de la Fiscal que con sentido a la fotografía inserta al folio 100 el cadáver se encuentra dirigido hacia el lado de la calle y el rostro se encuentra en sentido contrario a la vivienda. El punto gris que se ve en la foto es una guaya de electricidad que va del piso de la casa al poste de la luz; esa guaya está a un lado de la casa; y el cuerpo quedó entre la casa y esa base. Se deja constancia que le fue puesta a la vista la prueba material (arma de fuego), indicando el experto que efectivamente fue el arma que se colectó. Posteriormente fue interrogado por la Defensa, y manifestó entre otras cosas. Al sitio llegaron a las siete y treinta. El sitio fue en el Sector El Salado. La casa presentaba fachada de pared de bloque sin frisar. La entrada de la vivienda se encuentra más a mano derecha. La vivienda es de campo, tiene parte verde; observó la guaya que va hacia un poste de luz. Esa arma no tiene seguro, la misma tiene que montarse y al estar montada y accionarse el martillo hacia atrás; mientras que el martillo esté en posición de descanso el arma está normal; en cambio si en martillo está hacia atrás y es accionado inmediatamente se acciona. Para accionarse un arma se necesita que el martillo este atrás y halar el gatillo. Al accionar el arma inmediatamente descarga su carga explosiva. Con el reconocimiento legal se deja constancia que el arma existe y que es la misma que se colectó en el lugar de los hechos. El arma no presenta seguro. A preguntas del Tribunal respondió que le realizó macerado a la victima en la herida, no se le hizo en las manos. Se le realizó macerado al supuesto victimario. Señaló que la casa está al frente, el cadáver está hacia la derecha y la puerta está hacia la derecha. A esta declaración el tribunal la valora y de ella se desprende que efectivamente existe el sitio de los hechos, que existe el cadáver, que no le fue tomado el macerado de las manos al occiso, para determinar la presencia de Iones Nitrato. Que el arma la consiguió en una cama, que nadie se la entrego.

En relación a la declaración del Experto J.C. HERNANDEZ, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.201.421, con el rango de Sub Inspector adscrito al CICP Sub Delegación El Vigía. Ratificó contenido y firma de actuaciones insertas a los folios 08. 09. 10 y 12. Entre otras cosas expuso, que fue comisionado el día 15 de julio de 2007 para realizar actuaciones en La Azulita. Una vez que llegaron al sitio se entrevistaron con el cabo Verdy, quien les indicó que en el sitio se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, quien se encontraba herida por arma de fuego, en región occipital izquierda en cara externa. Se realizó inspección técnica y levantamiento de cadáver. Se entrevistaron con M.M. quien les permitió el acceso a la vivienda y en la primera habitación a mano izquierda se encontraba un arma de fuego, Winchester, calibre 20. Se trasladaron hacia la Sub Comisaría La Azulita donde se encontraba detenido A.U. a quien se le realizó macerado en ambas manos, y se colectó la vestimenta que cargaba; se trasladó el cuerpo hacia el Hospital de El Vigía y posteriormente fue trasladado hacia la morgue de Mérida. Seguidamente, fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y entre otras cosas manifestó que la hermana del imputado, y concubina del occiso, les manifestó que habían discutido; les dijo que su hermano sacó un arma de fuego y en un forcejo se le fue el tiro a su hermano (acusado). En el Despacho declararon M.M. y otra mujer que es familiar, pero no recuerda el nombre. Al llegar al sitio le informó de los hechos el cabo R.V.. La persona supuestamente autora de los hechos estaba detenida. Se deja constancia que el experto graficó en el pizarrón la posición del occiso al momento de llegar al sitio del hecho, indicando que la cabeza del occiso estaba hacia un lado de la casa. El cadáver presentaba herida en la región occipital izquierda. El cadáver fue inspeccionado posteriormente en la morgue y no le vio ninguna otra lesión. Posteriormente fue interrogado por la Defensa, y manifestó entre otras cosas que el 15 de julio de 2007 llegaron al sitio a las siete y media. El sitio de los hechos lo estaba resguardando el Cabo R.V.. Hay un camellón de cemento y un camino de tierra. La fachada de la casa tiene puerta principal, piso rustico de cemento gris, de zinc. La casa posee ventana. El cadáver se encontraba cerca de la ventana, pero no sabe decir la distancia exacta. El arma, escopeta, tipo Winchester se encontraba encima de una cama dentro de la residencia y la resguardaba la comisión policial que estaba al mando del Cabo R.V., había tres policías, uno de los cuales resguardaba el cadáver. El cadáver estaba en posición ventral con la cara hacia la derecha. A preguntas del Tribunal respondió que no puede determinar a que distancia fue disparada el arma. No recuerda si a la victima le realizó macerado en ambas manos, ya que eso le compete al técnico.

En relación a la presente declaración el tribunal la valora, y de al misma se desprende que ciertamente se realizó la inspección, en sitio y se determinó el hallazgo de un cadáver, el cual presenta herida por arma de fuego, pero que de la misma no surgen elementos de culpabilidad en contra de acusado. Además no puede valorar este tribunal lo dicho por el funcionario relativo a la declaración de la ciudadana M.G., con respecto a que ella le manifestó que su hermano fue el que disparo en el momento en que discutía y forcejeaba con su esposo, por cuanto esta declaración no fue ratificada por funcionario alguno. Y el tribunal valora lo que se dice y prueba en el juicio oral y público En relación a la declaración del testigo L.A.G.B. , quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.240.059, de ocupación agricultor. Entre otras cosas expuso, que eso fue el 15 de julio; iba pasando por la casa de J.M. cuando escuchó el problema. Había una señora gritando auxilio, sálvame. En eso salio Cheo Mercado y lo agarró, él giro (victima) y en eso Cheo Mercado cayó; en ese momento salió y se fue para su casa. Seguidamente, fue interrogado por la Defensa y entre otras cosas manifestó que el 15 de julio de 2007 se encontraba en el pueblo de La Azulita; y a las cuatro y media de la tarde iba subiendo hacia su casa, vía El Salado. Para ir a su casa aparte de una carretera encementada también hay un camino real que comienza empezando el camellón. A las cuatro y media observó cuando Gregoria gritaba auxilio sálvame que Adolfo me va a matar, y vio que Adolfo la tenía apuntando con un arma, en eso salió Cheo y lo agarró y en eso dio un giro y se cayó. Cheo Mercado (acusado) salió de su casa a agarrar a Adolfo. Cheo y Adolfo no tuvieron discusión. Como Cheo es pequeño, salio y se le metió a Adolfo por debajo. Adolfo era alto, 1.80 mts, gordo y J.M. es pequeño, 1.40 metros. J.M. salió por la puerta de la sala, agarró a Adolfo y en eso Adolfo dio la vuelta. En ningún momento le vio arma a J.M., el arma la tenía Adolfo que estaba apuntando hacia la ventana. Posteriormente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, y manifestó entre otras cosas que vive en la Aldea El Salado, a diez casas del señor Cheo; es nacido y criado ahí. Conoce de vista a la familia de Cheo desde hace tiempo. Es agricultor, siembra cambur, caña. En el sector hay fincas y casas, y las casas están separadas. En el sitio donde vio los hechos solamente está la casa de J.M.. Conocía de vista al señor Adolfo desde hacía poco tiempo. No sabe que el señor Adolfo sembrara por ahí en ninguna parte y el señor Cheo si tiene su finca. Iba para su casa solo a pie. La casa del señor Cheo es pequeña como de dos piezas. Conoce a la señora Gregoria, ella vive en casa del papá de nombre A.M. y esa casa queda como a cien metros más abajo de la casa de J.M.. Cuando iba pasando frente a la casa de J.M. oyó el desespero que había en la casa de Cheo, estaba como a 80 metros de distancia, la casa de Cheo queda abajo en un plan. En el momento estaba solo porque iba pasando por ahí, vio más allá unos chamitos. Se enteró al día siguiente porque oyó los rumores, se enteró que Adolfo se había matado. Vio el forcejeo y vio cuando J.M. se le metió por debajo a Adolfo y en eso cayeron Cheo y Adolfo. No le comentó a nadie lo que había observado; vino porque el Tribunal lo citó. No recuerda como estaban vestidos el señor Adolfo ni el señor Amadeo. La hermana de Cheo (Gregoria) estaba adentro de la casa, él la oyó adentro, no la vio, sabe que era ella porque Adolfo la nonbraba a ella. Adolfo estaba por fuera de la ventana y la apuntaba hacia la ventana. La ventana era de madera y estaba abierta. La casa del señor Cheo es de bloque. El arma era larga, color negro. Oyó un solo disparo. Se fue de inmediato para su casa. A preguntas del Tribunal respondió no había nadie cerca. El señor Cheo salio de su casa y no llevaba ningún arma. No conoce a M.E.. De donde estaba ubicado hacia la casa de Cheo hay 80 metros y no había más nadie que hubiese observado.

A esta declaración el tribunal la valora, desprendiéndose de la misma que el testigo vio como ocurrieron los hechos, que el arma la tenía el difunto, que J.M. salió de su casa sin arma, que las personas tuvieron un forcejeo, que Cheo se le metió por debajo a Adolfo, y al girar éste, se escucho el disparo En relación a la declaración del ciudadano L.R. MENESES MENDOZA, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.051.411, de ocupación obrero. Entre otras cosas expuso, que es vecino de Gregoria y Adolfo y siempre en su casa oía los problemas, las groserías que le decía a la esposa, diciéndole que la iba a matar y si no que él se mataba. El decía que hasta si la mataba porque siempre él (Adolfo) se lo mantenía con una escopeta. A veces hablaban y él (Adolfo) le comentaba que no hallaba que hacer porque tenía dos hogares y los reales no le alcanzaba ya que tenía dos esposas. Seguidamente, fue interrogado por la Defensa y entre otras cosas manifestó que era vecino de los esposos (Gregoria y Adolfo). Su casa quedaba como a cincuenta metros de la casa de los esposos. Conoce a J.M. de vista y sabe que J.M. vive en la casita de arriba y la señora vive en la casita de mas abajo con el papá. Sabe que el señor Adolfo siempre se iba de caza, a veces lo veía limpiando una escopeta larga, de cañón largo, caja negra. A.G. era agresivo, maltrataba a la esposa verbalmente y en el periódico que se vio la última vez los golpes que tenía en la cara la esposa. Desde su casa veía todo eso, y veía a la señora con los golpes en la cara. Varias veces vio a Adolfo ingiriendo licor. Le vio varias veces la escopeta a Adolfo cuando iba para la montaña, ya que Adolfo era cazador. Posteriormente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, y manifestó entre otras cosas que nunca informó a la autoridad competente que Adolfo portara algún tipo de arma por no involucrarse con ese señor, para no tener problemas con él. No le informó a nadie acerca de los problemas que oía entre el señor Adolfo y la esposa. Tiene poco tiempo conociendo a la familia Mercado. El señor Amadeo trabajaba en la Junta Comunal y se la pasaba en la Alcaldía con carpetas ayudando en la Junta Comunal de El Silencio. Amadeo le buscaba trabajo en la comunidad, carreteras, la luz; a él lo ayudó a buscar dos trabajos en la comunidad. No vio nada en relación a la muerte del señor Adolfo. A preguntas del Tribunal respondió que conoce de vista al señor A.G.. Una vez Adolfo le contó que tenía problemas en la casa y él le dijo que eso no podía ser así en la comunidad. A esta declaración el tribunal, no la valora, porque de la misma se desprende que el testigo no sabe nada del problema, pero si manifiesta que vio al señor Adolfo en varias oportunidades con el arma incriminada. En relación a la declaración del ciudadano L.H.H.P., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.654.822; de profesión Técnico Superior en Agrotecnia. No le une parentesco alguno con el acusado. Entre otras cosas expuso, que A.G. tenía un comportamiento bastante agresivo con su esposa, decía que la iba a matar o se mataba él porque tenía dos esposas, tenía otra esposa fuera de ésta y el trabajo que tenía no era suficiente; él se iba a cazar para distraerse del problema; lo invitaba a ir de casería pero como a él no le gusta eso no fue nunca a cazar. Seguidamente, fue interrogada por la Defensa y entre otras cosas manifestó que conoce al señor J.A.M.U. y conoce a M.G.M.. Vive en El Salado. A.G. vivía en la casa de su suegro; él tenía un arma con la que iba a cazar. Adolfo maltrataba a la esposa siempre, él sabe porque la señora (Gregoria) trabajaba en la misma Institución que él. Adolfo tenía un arma larga como de 60 0 70 centímetros. Posteriormente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, y manifestó entre otras cosas que vive en el Sector El Salado, ahí ha vivido toda su vida. Trabaja en el INCE La Azulita. Hace como dos años conocía al señor Adolfo quien hacia trabajos de construcción, era alto moreno, de brazos largos. El señor Adolfo le comentó que se iba a comprar un arma. Al momento de los hechos se encontraba en su casa que está como a un kilómetro de la casa de la señora Gregoria. No escuchó ese día acerca de los hechos. No tiene conocimiento de los hechos donde falleció Adolfo. A esta declaración el tribunal no la valora, porque de la misma se desprende que ciertamente el testigo no estuvo presente en los hechos, pero si reconoció que el señor Adolfo se la pasaba con una escopeta, que fue la incriminada en esta causa. En relación a la declaración del testigo RUBEN ALBEIRO QUINTERO, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10-108-426, de ocupación agricultor. Manifestó no tener parentesco alguno con el acusado. Entre otras cosas expuso, que escuchó en la comunidad el problema que había pasado con el señor A.G. había amenazado a la señora Gregoria, su esposa, que la había amenazado con una escopeta, que ella se asustó mucho, en ese momento que salió su hermano y se le metió por debajo a Adolfo para evitar el problema, en eso se salió el disparo y cayeron los dos. El señor Adolfo era una persona agresiva que agredía físicamente a su esposa. Seguidamente, fue interrogado por la Defensa y entre otras cosas manifestó que el 15 de julio de 2007 se encontraba en el Sector S.E.. Se enteró de los hechos al día siguiente, cuando iba subiendo a su casa. Conoció al señor A.G., era un poco más alto que el testigo, más gordo y más fuerte, de 1.80 mts de alto. Vive en el mismo barrio donde vive el señor Mercado Urbina, es más pequeño que el testigo. Adolfo tomaba los fines de semana y comenzaba a gritar a la señora Goya. No le consta que J.M.U. poseía armas de fuego. Sabía que A.G. poseía una escopeta, siempre lo veía bajar con la escopeta, los fines de semana. La escopeta de Adolfo era como de 70 a 80 centímetros. En una oportunidad vio que Adolfo golpeaba a su esposa Gregoria. Adolfo, el esposo de Goya, era quien estaba apuntado a la señora Goya y en eso salio J.M.. Posteriormente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, y manifestó entre otras cosas que vive en la Azulita, sector El Salado. Vive a tres casas del señor Amadeo, son vecinos, prácticamente nació en La Azulita; el señor Adolfo no tenía mucho tiempo de estar ahí, tenía como tres o cuatro años de estar viviendo ahí. Escuchó comentarios de la muerte del señor Adolfo entre las personas que bajaban en el grupo, pero no recuerda a las personas. No le consta que eso sea verdad porque no estaba. La escopeta se la vio al señor Adolfo siempre, los fines de semana que iba para el monte. Nunca le informó a la autoridad que el señor Adolfo tenía escopeta y que maltrataba a la esposa para evitar problemas. No llegó a intervenir en los maltratos que el señor Adolfo le hacia a la señora Gregoria. Siempre se escuchaba los gritos de la señora Gregoria cuando Adolfo la maltrataba. No recuerda la fecha en que el señor Adolfo dijo que mataría a la señora Gregoria. Nunca le ha dicho a ninguna defensa ni a ningún defensor público que él sabía.

A esta declaración el tribunal no la valora, ya que el testigo se entero de los hechos fue posteriores a los mismo, y no da credibilidad alguna a los juzgadores su dicho.

En relación a la declaración del testigo L.A.A., de 17 años de edad, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.881.598, de ocupación obrero, trabajaba en una panadería en Caracas. Manifestó no tener parentesco alguno con el acusado. Entre otras cosas expuso, que estando allá con él le dijo que con esa escopeta lo iba a matar a él. Seguidamente, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público ¿Quién es la persona que dijo que con esa escopeta lo iba a matar? R. Cheo. ¿A quien iba a matar? R. A su papá. Cheo le dijo que iba a matar a su papá (se deja constancia que señaló al acusado). No se acuerda como se llama su papá. Esto ocurrió en La Azulita. Su papá lo llevó para La Azulita, mas arriba del pueblito, pero no sabe como se llama ese sector. Su papá lo llevó a la casa donde vivía con su señora. No sabe como se llama la señora que vivía con su papá. Se estuvo como un mes con su papá y trabajaba allá con él echando cemento en la carretera. Su mamá se llama I.A. y su abuela se llama María. Su papá iba todos los sábados y les llevaba comida. Su papá era alto. Vio al señor Cheo con la escopeta, que era de color negro, y la tenía debajo de la cama donde él dormía. No se acuerda muy bien como era la cama pero era matrimonial. La cama estaba entrando cree que a mano izquierda. Pensaba que era en juego que Cheo le decía que iba a matar a su papá y a la única que le dijo fue a su mamá. Cuando estuvo allá con su papá no hubo problemas con alguna persona, el trato de su papá con la esposa era bien. No vio a su papá con armas. Vio una sola vez la escopeta. No tuvo enfrentamiento Cheo y su papá, ellos trabajaban juntos en la carretera y el testigo también trabajaba con ellos. Cuando murió su papá el testigo no estaba aquí. Cuando Cheo le dijo que iba a matar a su papá, estaba limpiando la escopeta. (Se deja constancia que a solicitud de la Fiscal se exhibe la prueba material-escopeta) El testigo manifestó que esa era la escopeta de Cheo, si su papá hubiese tenido escopeta le hubiese dicho al testigo. Posteriormente fue interrogado por la Defensora y manifestó entre otras cosas que vive en Caracas, en Cota 905, en el Barrio, al lado de una panadería, ahí trabaja, va a tener un año en Caracas. Tenía dos meses que no venía ya que vino y visitó a su mamá y se volvió a ir a Caracas. No ha estado pendiente en que fecha ha venido para acá. Vive aquí en Aroa. Ahí vive desde hace mucho tiempo y vive con su mamá y sus hermanos. Su mamá se llama Isabel y no sabe su apellido. Su papá se llama Adolfo pero no sabe el apellido. La Azulita queda para un cerro arriba; para allá fue en el 2007, pero no sabe la fecha. (Se deja constancia que a preguntas de la defensa si conoce a J.A.M.U. dijo que si era el papá o el hijo). Cheo es el que está en la sala (lo señaló). Casi no visita la zona, trabaja en Caracas. El arma era de color negro, larga, cacha de madera. No le paró bolas a lo que Cheo le dijo que iba a matar a su papá. Su papá había hecho una pieza ahí al lado de Cheo. Vivió con su papá en La Azulita un mes. La Azulita es un pueblo grande. Su papá trabaja en la construcción. El testigo trabajó con Cheo y su papá en la carretera que está al lado de la señora (Gregoria). Ya cumplió un año de estar en Caracas. Se enteró de los hechos porque lo llamó su abuela, y si él es testigo tiene que venir. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas que no le contó a su papá lo que Cheo le había dicho, solo le dijo a su mamá. Conoció al señor Cheo cuando su papá lo llevó para allá, trabajan juntos y vivía en la misma casa con Cheo. Cuando murió su papá el testigo estaba en Caracas.

A esta declaración este tribunal no la valora por que, como es posible que el testigo no se acuerde del nombre de su papá ni del apellido de su mamá, con quienes vivía desde que nació y se acuerde que el acusado le manifiesto que iba a matar a su papá con el arma incriminada, consideran quienes aquí juzgan que el testigo, o esta mintiendo descaradamente, o presenta problemas de enfermedad mental. Porque es imposible pesar que una persona normal en estos momentos con lo avanzado de la tecnología, y que encada sitio existe una escuela, no va a acudir a la misma y estudiar para saber el nombre de sus padres.

En relación a las declaraciones de los testigos de la Defensa Ciudadanos M.M.L. Y J.M.L.A., a los cuales renunció la Defensa, este Tribunal no puede valorar.

En relación a la declaración de los Funcionarios del CICPC, Detective YAKO JUGO VALERA , quien no compareció al llamado hecho por el Tribunal para que rindiera su declaración en el Juicio Oral y Público, el tribunal no valora la prueba testimonial, que el debía rendir, sin embargo como el testigo realizó varias pruebas, a solicitud de las partes el Tribunal incorpora por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal ; y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ALGULO FONTIVEROS, sentencia de fecha 04-04-04, donde se establece que “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas ( debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…”, referidas estas pruebas a: EXPERTICIA DE MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-067¬DC-1341, de fecha 16-07-2007, cursante al folio 46 Y 47 de la causa, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA N° 9700-067-DC-1345, de fecha 16¬07-2007, cursante al folio 48, 49 y su vuelto de la causa, y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA (Ion Nitrato) N° 9700-067-DC-1339, de fecha 17-07-2007, cursante al folio 91 y su vuelto de la causa.

El tribunal las valora comos se señaló anteriormente, dejándose constancia que efectivamente existe el arma de fuego, que tenia buen funcionamiento, y que al acusado se le encontró en el macerado de sus manos Iones Nitrato.

Igualmente el Tribunal Valora la experticia realizada por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo R.M.D., referente a la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA POST MORTEN N° 9700-067-944, de fecha 17-07¬2007; donde se deja constancia que el Ciudadano A.G.M., en la sangre resulto positivo a Alcohol, de donde se desprende que ciertamente la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos estaba tomado, como lo corroboraron los testigos presénciales.

En relación a las demás pruebas documentales tales como, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 865, según oficio N° 9700-230-MF-940, de fecha 19-07-2007; cursante al folio 92 de la causa; suscrito por el Medico Experto Profesional IV, Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN; INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-377, de fecha 06-08-2007; cursante al folio 95 y su vuelto de la causa; suscrito por el Medico Experto Profesional III, Dra. R.F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida; realizado al cadáver del ciudadano A.G.M.; así como las fotografías y demás, el tribunal las valora, y deja constancia que igualmente se fueron valorando a medida que se valoró la declaración de los funcionarios que las practicaron.

DE igual manera se incorporó las pruebas materiales (exhibición), de conformidad con los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal la valora, y se constató que era el arma incriminada.

En relación a la prueba de Inspección solicitada tanto por la defensa y por la Fiscal del Ministerio Público, a realizarse en el sitio del suceso, este tribunal la valora, dejándose constancia que se realizó en el sitio denominado Sector El Silencio de la Aldea “El Salado”, Municipio A.B. delE.M., el día 04-07-2008, siendo las 10:10 de la mañana, con la presencia de todas las partes y del Acusado, sitio donde ocurrieron los hechos, en la casa perteneciente al Ciudadano J.A.M.U., y resulto muerto el Ciudadano A.G.M., dejándose constancia que el sitio del suceso, es abierto, cerca de un camellón encementado, y que entre la casa del acusado y la casa donde vivía la Víctima existe un camellón de tierra que las une, que hay visibilidad por el frente de la vivienda y por su lado derecho mirando de frente al camellón, que los funcionarios policiales manifestaron donde se encontraba el cadáver que el mismo presentaba una herida en la parte de atrás de la cabeza, que ciertamente la víctima vivía con la señora M.G.U. en la casa del papá de esta, que existe una habitación anexa, donde la víctima guardaba sus cosas, que en el sitio hay tres casas cerca, incluida la casa donde ocurrieron los hechos, que hay diferentes sembradío de árboles frutales, que el camellón encementado es la vía principal del sector el Salado que se une con la carretera que va de al población de la Azulita a la Ciudad de Mérida, que la vía es trafícable por personas y vehículos.

Esta inspección determina en los jueces que en realidad existe el sitio de los sucesos y que hay una distancia de aproximadamente de 60 metros de la casa del acusado a la casa donde vivía la víctima, pero que no se puede determinar quien disparo el arma y causo la muerte a la víctima, ni tampoco se determinó la propiedad ni posesión del arma.

ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas se la otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que formulara las conclusiones y replicas, quien expuso entre otras cosas que los hechos por los cuales se encuentra enjuiciado J.M. ocurrieron el 14 de junio de 2007, cuando A.G. se presentó en la residencia del hoy acusado donde se encontraba la esposa de A.G., en el momento en que discutían Adolfo y su esposa es cuando J.A. saca una escopeta y le produce la muerte al ciudadano A.G.. Indicó que al inicio del juicio la Fiscalía había indicado que la declaración de M.G. no iba a ser la misma que al inicio de la investigación por cuanto ésta ciudadana aparte de ser la esposa del occiso es hermana del acusado. En el sitio se presentaron los funcionarios Verdy, Gutiérrez y Páez, quienes son las primeras personas investidas de autoridad que llegan al sitio de los hechos, éstos funcionarios fueron al lugar de la inspección y prácticamente al unísono dijeron que Amadeo les había manifestado que le había disparado a Adolfo porque estaban discutiendo. Adujo que la prueba testimonial sirve para dar una visión general de los hechos, pero sobre las pruebas testimoniales privan las pruebas técnicas; estos conocimientos científicos son los que desvirtúan lo dicho por los testigos. Expresó que es imposible que la hermana, esposa del occiso, fuese a incriminar a su hermano, más aún cuando dijo que era como una madre para el acusado. Alegó que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento, tal y como lo expresa en su informe el Experto Jako Jugo Valera, quien igualmente dice que en las pruebas de ión nitrato resultó positivo para J.A.M., prueba ésta que determina que efectivamente las manos del Amadeo tenían pólvora. En la comparación del cartucho que se encontraba alojado en la cabeza de la victima es la misma que se utiliza para esta arma. En cuanto a la declaración de la anatomopatólogo se pudo determinar que el disparo fue cercano, a menos de un metro, dejando un falso tatuaje en el occiso; indicando la experta que fue en la parte occipital izquierda, lo que deja claro que la persona se encontraba prácticamente de espalda. Adujo que el occiso se encontraba en posición camino a su casa cuando recibió el disparo, y así se deduce de las pruebas técnicas. Indicó que la anatomopatólogo expresó que el disparo fue de atrás hacia delante, lo cual desvirtúa la posición de los testigos de la defensa, cuando hablan de un forcejeo y que el disparo se fue y logra darle a una persona que medía mas de 1.80 mts (A.G.), pues resulta ilógico e imposible que haya ocurrido de esta manera. Para la Fiscal del Ministerio Público es ilógico el argumento de la defensa, cuando indica que Adolfo estaba armado con la escopeta, pues éste era una persona más grande que el acusado. Para la Fiscal es ilógico lo expuesto por los testigos de la defensa quienes dijeron que Adolfo era un hombre violento, que tomaba y tenía una escopeta con la que se iba de casería, pero ninguno de estos testigos de la defensa procedieron a dar aviso a las autoridades de tal situación. En relación a lo expuesto por la P. delM.A.B. no tiene que ver con los hechos; siendo digno de análisis el hecho de que la ciudadana Gregoria al momento de ir a la Prefectura no le dijo nada a la Prefecto en relación al arma de fuego que tenía su esposo (A.G.). Lamenta la Fiscal que un problema familiar de este tipo, donde pudiera existir violencia en la pareja, no puede justificar el hecho de que se le quite la vida a una persona. En cuanto a la experticia de la toxicólogo era para determinar los líquidos que le extrajeron a la victima, se determinó que éste había consumido bebidas alcohólicas. Explicó que en la declaración de la madre del occiso es creíble, la misma indicó al Tribunal que su hijo (Adolfo) no portaba armas de fuego. En la declaración del niño Adolfo (hijo del occiso), a pesar de notársele un tanto tímido, se pudo evidenciar que él observó a J.A. limpiando el arma y le dijo que iba a matar a su papá, lo que se pudiera tomar que el acusado le tenía mal cariño al occiso. En cuanto a la inspección judicial el motivo principal de la misma era para demostrar que el arma era del señor Adolfo, según lo argumentó la defensa; sin embargo el Ministerio Público aclara que dicha prueba no era pertinente para demostrar la propiedad del arma; explica que en se pretendió hacer ver que se trataba de una habitación de un cazador; indicando que esta prueba carece de veracidad, ya que el sitio fue alterado y no puede arrojar prueba alguna, sin embargo, no pudo ser alterado fue el cable de la luz donde se evidencia donde cayó el señor A.G., quien cayó en dirección a su vivienda; Invocó la sana crítica para decidir en esta causa. Se pregunta la fiscal si el arma no era de Amadeo porque apareció en la cama de éste, quien lleva esa arma hasta la cama de Amadeo; para la Fiscal fue el mismo Amadeo quien llevó el arma hasta su cama. Igualmente se pregunta la defensa como los testigos pudieron ver a distancia al señor Adolfo (occiso) apuntando a la señora Gregoria con una escopeta y éste estaba tomado. Alega la fiscal que fue únicamente la señora Gregoria la que observó los hechos. Para la Fiscal fue evidente que los testigos de la defensa querían ayudar al acusado, entre ellos hay personas que le tienen agradecimiento al acusado y quieren declarar a favor del acusado. No es creíble lo dicho por los testigos de la defensa cuando manifestaron al Tribunal que Adolfo era cazador y que había manifestado que iba a matar a Gregoria. Argumenta la fiscal que a preguntas hechas a la anatomopatólogo la misma manifestó que se hubiese determinado en los brazos o manos del occiso algún tipo de rastros del presunto forcejeo, razón por la cual ratifica que no es creíble lo pretendido por la defensa en cuanto a un presunto forcejeo entre el acusado y la victima. Para la Fiscal las pruebas técnicas son contundentes, aunado a la inspección del sitio por cuanto lleva a la claridad en relación a cómo cayó el occiso al piso, evidenciándose que el señor Adolfo salía, ya se estaba yendo de la casa del señor Amadeo; pues Adolfo estaba de espaldas en el momento en que le disparan prácticamente por la espalda. No pone en duda la Fiscal la conducta del ciudadano J.A.M., se trata de una persona trabajadora y apreciada por la comunidad, pero esto no lo exime ni lo exculpa de responder por sus acciones. Para el Ministerio Público no hay duda que el ciudadano A.M. fue quien disparó al ciudadano A.G., y que el arma de fuego, escopeta, era suya. Finalmente solicitó se dicte sentencia condenatoria contra J.A.M.. La Defensa por su parte expuso sus conclusiones y contrarréplicas, entre otras cosas manifestó que se opone y rechaza la imputación de la Fiscal del Ministerio Público contra su defendido. Indicó que el ciudadano A.G. en fecha 14 de julio de 2007 maltrató a su esposa Gregoria, así como lo había hecho en varias oportunidades; tal es así que la ciudadana Gregoria denunció ante la Prefectura de La Azulita acerca del maltrato que recibía por parte de su esposo. Alega que en las declaraciones los testigos manifestaron que A.G. estaba obstinado, ya no podía con las dos señoras que tenía. Indicó que entre su defendido y el occiso no había disputas, al contrario eran buenos amigos. Expresa la defensa que el día en que la ciudadana Gregoria va a la Prefectura su defendido la acompañó, no porque tuviese problemas con el señor Adolfo, sino porque él trabajaba en la Alcaldía, cerca de la Prefectura. Manifestó que el señor A.G. era una persona belicosa y así se pudo apreciar en el acta incorporada por su lectura, donde se evidencia que la victima tenía 95% de grados de alcohol en su cuerpo. Alega la defensa que en el momento de la inspección se solicitó dejar constancia del camino real y del camellón de concreto. Explanó la defensa que el hoy occiso tenía el arma (escopeta) en sus manos y llamaba a su esposa Gregoria indicándole que se fueran, si no lo hacía él se mataba o la mataba a ella; esto es lo que hace que su defendido salga y se le meta por debajo a Adolfo indicándole que dejara esa arma, y es en ese momento cuanto se produce el disparo, es esto lo que permite que a su defendido se le consiga ión nitrato en sus manos, pues el mismo trató de quitar el arma a Adolfo. En cuanto a la inspección solicitada por la defensa en la casa donde habitaba el occiso era a los fines de de demostrar que efectivamente el señor A.G.M. era dueño, y por ende poseedor de la escopeta; explica que la persona que llegó con el arma fue el occiso y así fue manifestado por los testigos. Para la defensa es el occiso quien llevaba la ventaja, pues era mucho mas alto que su defendido; y, su defendido, se atrevió a metérsele al occiso para evitar una tragedia, siendo ese momento de arrebato e intenso dolor. Adujo que su defendido está esperando se aplique el principio de inocencia, espera se haga justicia. Argumenta que hay dudas en este hecho, pues su defendido lo que hizo fue salir a quitar el arma para evitar una tragedia; y en actas consta el estado etílico que presentaba el occiso, así mismo, consta que A.G. manifestó a la comunidad que un día iba a acabar con su vida y con la vida de Goya. Para la defensa la Fiscal se ha dado a la tarea de que existe un cadáver, y con presunciones quiso hacer ver que su defendido es la persona que realizó el hecho. Alega que las presunciones se pueden tomar como indicios pero jamás para condenar a alguien. Argumentó a favor de su defendido la conducta intachable del mismo, solicitando se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido y se le otorgue la libertad plena. Ratificó que el poseedor del arma de fuego (escopeta) era el occiso A.G.M., alegando que en la inspección judicial quedó demostrado que en el cuarto donde presuntamente ocultaron el arma hay una ventana y para la defensa pudo haber sido cualquier persona novelera el que haya metido el arma de fuego en esa habitación; pues para la defensa J.M. se puso muy nervioso con esta situación según lo que ella misma ha indagado. Argumenta la defensa que en el presente caso hay dudas, las cuales favorecen a su defendido, porque la Fiscal ha tratado de demostrar de quien era el arma y que hubo un muerto; pero no vieron los policías quien fue la persona que disparó el arma. Después de las conclusiones, replicas y contrarréplica y escuchar a las víctimas, él Acusado hizo uso del derecho de palabra, quien fuera impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien expuso entre otras cosas que el día 15-07-2007 se encontraba en el cuarto de su casa viendo la televisión, cuando de repente escuchó en la sala los gritos de su hermana quien le gritaba que la ayudaba, en ese momento salió del cuarto de su casa y la impresión fue cuando vio a Adolfo con la escopeta y Adolfo le estaba gritando a Gregoria que se fuera que si no él se mataba o la mataba a ella, en eso le gritó a Adolfo que dejara el arma, en eso salió por la puerta y le dijo que dejara esa arma que no le hiciera nada a su hermana, en eso le agarró la escopeta a Adolfo y se fueron al piso y fue cuando sonó el disparo. Pidió su libertad, porque se considera inocente. Dijo se una persona trabajadora, que no tiene ningún tipo de vicios.

Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado a los Juez a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asisten a los acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente no fue destruido el principio de presunción de inocencia que le asistía desde el inicio

Vista así las cosas los sentenciadores, observan que los delitos atribuidos por la Fiscalía al Acusado fueron, los de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, vigente, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será panado con prisión de doce a dieciocho años.

Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Ciertamente no existen dudas para quien aquí deciden, en cuanto a que el acusado es inocentes de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito estos imputados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación por cuanto de las declaraciones de los testigo y expertos se pudo determinar que la representante de la Fiscalía no demostró la comisión de dichos delitos y además que existen dudas razonables en cuanto a como ocurrieron los hechos, donde resulto muerto el Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADOLFO GARCAI MORALES.

En lo que respecta en Primer Lugar al Delito de HOMICIDIO Intencional Simple

A establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado A.A.F., sentencia N°- 504, de fecha 27-04-2000: ….” Además, si bien es cierto respecto a la intención de matar o “animus occidendi”, que no es posible descubrirla por el juez mirando el alma del agresor, también es cierto que puede tal ánimo homicida deducirse de las circunstancias anteriores y concomitantes del hecho, tales como acosos, enemistades y agresiones preexistentes, e igualmente la naturaleza del arma empleada, la dirección y repetición de los golpes, heridas y disparos , etc. …”

Igualmente en sentencia N°- 721, de la Sala de casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19-12-05, manifiesta lo siguiente: “…El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad del acusado. Sentencia N°- 1673 del 19 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).” En la misma manera se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, en sentencia N°- 178, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 26-04-07, al establecer lo siguiente : “… El delito de homicidio supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción( existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción ( región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva ( palabras y actitud del agresor ante el resultado producido. Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…” ( sentencia N°- 584 del 12-08-2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores). En el caso de marras podemos determinar que quedo demostrado la veracidad de la existencia del cadáver con las declaraciones de los Funcionarios de la Policía R.A.V.O., G.M.G.R. y J.C.P.G., los cuales manifestaron que tuvieron conocimiento de los hechos y se trasladaron al sitio y en el mismo se encontraba el cadáver de una persona adulta, que respondía al nombre de A.G.M., situación esta que fue corroborada por los Médicos forenses F.V. y R.F.P., así como por la Experto Farmacéutica – Toxicólogo R.M.D. y los funcionarios J.C.H. y C.P., donde de igual manera reconocen que realizaron diferentes actividades para determinar las causa de la muerte, dejando constancia que había muerto por un disparo de arma de fuego, tipo escopeta, que le lesionó la parte izquierda de la cabeza, y además quedo demostrada la muerte de la víctima con el acta de defunción expedida por el Funcionario Público autorizado.

Así mismo quedo demostrado que el hecho ocurrió el día 15-07-2007, y que el nombre del occiso era A.G.M.. Ahora bien, si bien es cierto que quedo demostrado la ocurrencia de un delito, el cual fue el delito de Homicidio, por lo antes señalado, no es, menos cierto que no quedo demostrado la culpabilidad del acusado ciudadano J.A.M.U., por que tomando en cuenta, las anteriormente Jurisprudencia señaladas, la Fiscal del Ministerio Público, no demostró a quienes aquí deciden la intensión del actor de cometer el delito, porque los testigos presénciales y referencias manifiestan que no vieron al acusado portar el arma incriminada, que quien tenía el arma era el occiso, que el arma se disparó cuando víctima y acusado, forcejearon y se produjo la muerte de la víctima, que ellos no tenían enemistad, que trabajaban juntos, que eran cuñados, que la víctima cuando estaba tomado se volvía agresivo, que el arma pertenecía a la víctima, que el acusado tenía y tiene buena conducta, que él manifestó su preocupación por lo sucedido, por este motivo es que se considera que la Fiscal no demostró la Intención del actor. Porque todas estas situaciones fueron señaladas en primer lugar por la Ciudadano M.G.M.U. al indicar que su esposo era el propietario del arma de fuego, que hubo un forcejeo entre su hermano y su esposo, y luego se escucho el disparo, esta situación es corroborada por la ciudadana S.M.U., J.E.J.M., L.A.G.B., al manifestar que pasaban por el sitio donde ocurrieron los hechos y observaron que la Víctima tenía el arma de fuego en las manos y apuntaba a su esposa Gregoria y que salió J.A. y en un forcejeo se fue el disparo que mato a Adolfo. Así mismo los testigos señalaron que la víctima cada vez que tomaba se volvía agresiva, que el acusado tenía buena conducta, que es trabajador, que ellos no tenían problemas

Se acusa al Ciudadano J.A.MERCADO URBINA por Homicidio Intencional Simple, cometido utilizando un Arma de Fuego, se pudo observar que al acusado se le realizó la prueba de Ion Nitrato, para determinar las rastros de pólvora dejados en sus manos y en su ropa, las cuales resultaron positivas, no compareciendo al Tribunal a ratificar la experticia realizada al Arma de Fuego el funcionario, sin embrago el Tribunal las valoró ya que las mismas fueron incorporadas al juicio por su lectura, observándose que según lo manifestado por los testigos entre la víctima y el acusado ocurrió un forcejeo cuando se disparo el arma, lo que quiere decir es que ambas partes estaban cerca, situación esta que fue ratificada por los médicos forense al señalar que el disparo fue cerca, de 10 centímetros a un metro. Aplicando la lógica, se preguntan los Jueces que aquí deciden ¿Por que motivo a la víctima no se le realizó la prueba de Iones Nitrato para descartar la presencia de los mismos en sus manos y vestimenta.?: Lo que crea dudas porque si estaban tan cerca y se disparo el arma debía haber quedado restos de pólvora en al humanidad de la víctima y esto no se realizó. Igualmente la Ciudadana Fiscal manifiesta que el disparo se realizó por la espalda, pero al momento de realizarse la inspección en el sitio, el tribunal pudo constatar, que el lugar donde se hallo el cadáver era más bajo que el lugar donde supuestamente estaba el acusado, de donde se deduce que si el acusado disparó el arma, el disparo tenía que ser de arriba hacia abajo, y los Médicos forenses, señalaron que el disparo fue de abajo hacia arriba. Creando Igualmente dudas esta situación para determinar la culpabilidad del acusado. Porque igualmente deja constancia la Experto R.M.D., que al realizar el examen al cadáver de la Víctima, el mismo resulto, con ingesta de bebidas alcohólicas, lo que se traduce en que la víctima para el momento del forcejeo con el acusado, se encontraba tomado, y pudo haberse resbalado, y caer junto con el acusado, donde se produjo el disparo, que le ocasionó al muerte, debido a que como lo manifiesta el experto C.P., el arma no presenta seguro, y con un golpe duro se puede disparar.

Por todas estas circunstancia consideran quienes aquí juzgan que además que no fue probada la intensión del acusado en cometer el delito, hay dudas en cuanto a como sucedieron los hechos, por tal motivo y aplicando la lógica, las máximas de experiencias, lo lógico y ajustado a derecho es declarar la Absolución del imputado por el presente delito, de conformidad con el principio IN Dubio Pro Reo. Y Además que no quedo demostrado la intención del Ciudadano J.A.M.U., en cometer el delito señalado, requisito este indispensable para su imputación como se señaló anteriormente siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la intención. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, considera quienes aquí juzgan, que ciertamente no se le puede culpar al ciudadano J.A.M.U., del presente delito debido a que no se determinó que persona poseía el arma, para el momento en que se escucho el disparo, pero sin embargo, los testigos tantos presénciales como referenciales, manifiestan que el poseedor de la escopeta era el ciudadano. ADOLFO GACIA MORALES, y que la portaba al momento en que ocurrieron los hechos, por que si bien es cierto los funcionarios de la Policía R.A.V.O., G.M.G.R. y J.C.P.G., manifiestan que al momento de llegar al sitio donde ocurrieron los hechos consiguieron el arma en una cama dentro de la casa de J.A., no es menos cierto que no se la consiguieron a él, porque a pesar de realizar la prueba de Ion Nitrato, para determinar los rastros de pólvora, no se realizo una prueba para determinar si sus huellas estaban en el arma.

…OMISSIS…

Con respecto al Principio de IN Dubio Pro Reo nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.

….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”

Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo ajustado a Derecho es declarar la inocencia del Acusado y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° -02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE por unanimidad absoluta, al ciudadano J.A.M.U., antes identificado, por no considerarlo culpable en la comisión de los delitos DE HIMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 405 y 277, del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.G.M. Y EL ORDEN PUBLICO. Y ASI SE DECIDE. (…)

MOTIVACIÓN

Analizada la decisión recurrida, y evaluado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa esta alzada:

Denunció la parte recurrente, como única denuncia en su escrito recursivo, falta de motivación en la sentencia, ya que según alega la representación Fiscal quedaron muchas interrogantes por resolver en la sentencia, que fueron alegadas en las conclusiones del Juicio, señalando que la valoración de las pruebas se realizó en forma parcializada.

Antes de comenzar a analizar, el fondo de la presente apelación de sentencia, esta Corte de Apelaciones, considera necesario traer a colación lo que se conoce como inmotivación.

Así pues, como motivación ha señalado FEBRES CORDERO, en su obra “ El Recurso de Forma y de Fondo y los Hechos en Casación”, “… que la exigencia de la motivación tiene una estrecha relación con la llamada estructura lógica de la sentencia, y, especialmente, con la labor del juez relacionada con la subsunción de los hechos alegados y probados en los juicios con las normas jurídicas que abstractamente los prevén…”

Así mismo DE LA RUA, ha señalado que la motivación tiene una estrecha relación con la llamada estructura lógica de la sentencia, así pues tenemos que la sentencia debe ser lo suficientemente explicita, para que todas las partes que intervinieron en el proceso, puedan de la lectura del fallo, no tener duda alguna acerca de todas y cada una de las hipótesis planteadas en la celebración de la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Así pues analizado como ha sido el contenido de la sentencia, condenatoria y específicamente del capítulo Determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que efectivamente se dio por probado el sito del suceso, la existencia del occiso, la forma en como ocurrieron los hechos, sin embargo llama poderosamente la atención a este Tribunal Colegiado, ¿como si hubo un forcejeo entre el imputado y la víctima, el orificio de entrada de la herida por arma de fuego, fue localizado en la nuca del occiso?, tal y como lo señalaron los Expertos F.V., quien se apersono al sitio del suceso para realizar el levantamiento del cadáver y fue ratificado por la Dra. R.F., médico anatomopatologo, encargada de realizar la autopsia de la víctima.

Igualmente se evidencia que crea duda con relación a la forma en que se encuentra ubicado el orificio de entrada de la herida por arma de fuego, no dejándose claramente establecido en primer término el lugar en el que se encontraban tanto el sujeto activo, como el sujeto pasivo del hecho punible, ni la características fisonómicas de cada uno de los sujetos involucrados, ya que el sujeto activo es de menos estatura que el sujeto pasivo, tal y como se evidencia de las actas procesales.

Señala la recurrida, que si hubo un forcejeo, las partes estaban cerca, y los mismos deberían estar impregnados de pólvora por la cercanía del arma, ahora bien de la lectura de la recurrida, se evidencia que de las pruebas documentales se observa, que el encausado, resultó positivo para la prueba de iones de nitratos, y que las prendas de vestir, a las que se le practicó esta pruebas resultó igualmente positiva para la prueba de iones de nitrato.

Igualmente se evidencia, que nada se dijo con relación a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes, quienes fueron contestes al manifestar ante el Tribunal de Juicio, que al llegar al sitio del suceso, el ciudadano J.A.M.U., se identificó como la persona que le propino la muerte al ciudadano A.G., razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, a los fines que se diera inicio al presente proceso penal.

Igualmente se evidencia que se le dio pleno valor probatorio a lo indicado por la ciudadana M.G.M.U., quien en declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Vigía Estado Mérida, señaló que su hermano de nombre J.A.M., fue quien saco el arma de fuego tipo escopeta y ante el Tribunal de Juicio, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, señaló que el arma la portaba el occiso ciudadano A.G.M..

Todas estas dudas no fueron resueltas adecuadamente en la decisión recurrida, observándose una errónea apreciación de los elementos probatorios, que da lugar a un vicio en la motivación que debe ser declarado aún de oficio, pero en el caso concreto, habiendo sido dicha denuncia hecha por la recurrentes lo procedente es declarar la nulidad de la decisión por haber incurrido en una apreciación errada de las pruebas, motivo por el cual debe anularse dicha decisión, puesto que tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal, en su decisión 086 del 14 de febrero de 2008: “…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”, lo que no ocurre en el caso de autos.

En efecto el deber de motivar adecuadamente, realizando un análisis lógico de todos los elementos probatorios, es una de las limitaciones establecidas, en aras de evitar la arbitrariedad y discrecionalidad del juez, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República.

Hechas las consideraciones anteriores, consideran quienes aquí deciden, que aun cuando consideramos que estas dudas no existieron en la mente del juzgador de juicio, y que conforme al principio de inmediación las mismas debieron quedar aclaradas durante el contradictorio y como consecuencia del acervo probatorio devino la absolutoria, es menester destacar que la sentencia constituye un documento autónomo, esto significa que debe bastarse a si misma. Siendo entonces que conforme a la lectura del fallo recurrido se evidencia que el tribunal guardó silencio en cuanto al análisis de las referidas contradicciones, es concluyente que incurrió en falta de motivación. Luego entonces precisado el vicio del fallo apelado, y no pudiendo esta alzada corregir el mencionado defecto (inmotivación), en razón a que sus miembros no presenciaron el debate, es prudente decretar la nulidad del fallo recurrido, y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara con lugar la apelación de sentencia interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  2. Declara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 02 de la Extensión El Vigía, que absolvió al ciudadano J.A.M.U..

  3. Acuerda la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del que dictó la decisión anulada.

  4. Notifíquese a las partes.

  5. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Cópiese, publíquese y regístrese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE-PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO

LA SECRETARIA;

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ___________ se libraron las boletas números_____________________________________________

Sria

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