Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, veintidos (22) de noviembre de 2007

197º y 148º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.C. INFANTE

FISCAL: SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.R.P.

DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA

IMPUTADO: C.M.J.M.

DEFENSORA: ABG. R.G.

Defensora Público Penal

SECRETARIA: ABG. P.P. de ARAQUE

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 07-11-2007, presente en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, la funcionaria SUB-INSPECTORA PLACA 2484 DUARTE ESTRELLA, adscrita a la Brigada de Protección a la Victima, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 2:15 horas de la tarde de esta misma fecha, recibí llamada telefónica de parte de la Fiscal Auxiliar 06 R.R.P., informando que me trasladara con la ciudadana B.N.R.R., hacia su residencia con la finalidad de inspeccionar los daños en forma de flagrancia ya que el hecho se acababa de cometer, nos trasladamos al sitio y al llegar a la residencia la ciudadana nos invitó a pasar a la residencia con la finalidad de observar los daños hechos por su exconcubino, revisamos y el mismo no se encontraba en la vivienda, la ciudadana nos informó donde podrían localizarlo y la dirección que suministró fue la siguiente: S.T., Vereda 7, Vía el Mercado, donde efectivamente se encontraba el ciudadano agresor quien quedó identificado como C.M.J.M., se dialogo con el mismo y se le notifico al ciudadano aprehendido de su estado Flagrante, informándosele que quedaba detenido por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA…”.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la Defensora Publico Penal, ABG. R.G., mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Coerción Personal, que pesa contra el ciudadano C.M.J.M., en virtud de que el mismo ha manifestado que se encuentra ante la imposibilidad de cumplir con una de las obligaciones impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, como lo es La obligación alimentaría de 80 mil bolívares semanales, ya que actualmente no cuenta con un trabajo y en vista de ello sea acordada una cantidad que sea de posible cumplimiento.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 09 de noviembre de 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del ciudadano C.M.J.M., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-05-1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.246.129, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de S.M. deC. (v) y P.C. (v), domiciliado en la Urbanización S.T., vereda 1, número 14 más abajo del Hospital del Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-719.14.82, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. sin Violencia en perjuicio de B.R.R., audiencia en la que se resolvió lo siguiente:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado C.M.J.M., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-05-1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.246.129, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de S.M. deC. (v) y P.C. (v), domiciliado en la Urbanización S.T., vereda 1, número 14 más abajo del Hospital del Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-719.14.82, en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. sin Violencia, en perjuicio de B.R.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. sin Violencia, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. sin Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.M.J.M., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-05-1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.246.129, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de S.M. deC. (v) y P.C. (v), domiciliado en la Urbanización S.T., vereda 1, número 14 más abajo del Hospital del Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-719.14.82, en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. sin Violencia, en perjuicio de B.R.R., debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación alimentaria de 80 mil bolívares semanales, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima y 3.- Obligación de comparecer a la Fiscalía o al Tribunal las veces que sea requerido, todo ello conforme a lo preceptuado en los artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numerales 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. sin Violencia.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Ante la solicitud presentada por la defensa, contentiva de la revisión de las actuaciones que constan en la causa 1C-9481-07, este juzgadora considera que los argumentos esgrimidos por la defensa y en virtud de que no ha sido posible el cumplimiento con respecto a la Obligación de la Obligación alimentaría de 80 mil bolívares semanales, este Tribunal de conformidad con el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita lo siguiente:

…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

.

Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano C.M.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente condición: 1.- Obligación alimentaría de 40 mil bolívares semanales, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima y 3.- Obligación de comparecer a la Fiscalía o al Tribunal las veces que sea requerido, todo ello conforme a lo preceptuado en los artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numerales 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. sin Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

PRIMERO

REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, C.M.J.M., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-05-1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.246.129, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de S.M. deC. (v) y P.C. (v), domiciliado en la Urbanización S.T., vereda 1, número 14 más abajo del Hospital del Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-719.14.82, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. sin Violencia, en perjuicio de B.R.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numerales 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. sin Violencia y en consecuencia, se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa en cuanto a la reconsideración de la Medida impuesta por el Tribunal, con respecto a la Obligación alimentaría de 80 mil bolívares semanales, en razón de que no ha sido posible dicha condición, rebajando la cantidad en virtud de las razones expuestas a 40 mil bolívares semanales. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. P.M.P. DE ARAQUE

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

CAUSA PENAL Nº 1C-9481-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 22 de noviembre de 2007

197º y 148º.

Por recibida las presente solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal, presentada por Abg. R.G., actuando con el carácter de defensora público Penal, del ciudadano C.M.J.M., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-05-1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.246.129, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de S.M. deC. (v) y P.C. (v), domiciliado en la Urbanización S.T., vereda 1, número 14 más abajo del Hospital del Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, al cual se le sigue causa por este Tribunal, signada con el Nº 1C-9481-07, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. sin Violencia, en perjuicio de B.R.R., es por lo que se procederá a resolver por autos separado la solicitud formulada por la Defensora Publico Penal R.G., désele entrada en el libro respectivo.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. P.M.P. DE ARAQUE

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se inventarió con el Nº S1C-651-2007.-

CAUSA PENAL Nº 1C-9481-07

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