Decisión nº 100 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoLapso Prudencial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 24 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000649

ASUNTO : YP01-S-2004-000649

|DECISION No. 100.-

Corresponde a este Tribunal dictar decisión con vista a la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, mediante la cual este Tribunal acordó de oficio fijar la audiencia especial conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, la cual se realizó en fecha 23 de mayo de 2006, donde entre otras cosas el Fiscal Primero del Ministerio Público expuso:

….Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa y solicita que el Tribunal le otorgue un lapso prudencial a los fines de culminar con las investigación en el presente Asunto.….

Asimismo el defensor Público Dr. E.R. expuso lo siguiente:

…Esta Defensa solicita que se le fije una lapso al Ministerio Público, a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto para que presente el respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina oír al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso, los imputados está representado por el defensor público Dr. E.R., quien manifestó conjuntamente con el fiscal estar de acuerdo en celebrar la audiencia sin dilación alguna, considera este Tribunal que en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa.

Asimismo se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de Hurto Calificado de ganado previsto y sancionado en el articulo 8 y 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, de ciento veinte días (120) días siguientes para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguieres. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG, A.D.L..

EL SECRETARIO

ABG, WILLIE NARVAEZ

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