Decisión nº 29 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: ______29_______.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2139-08

DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: NISBEIDY M.H.

IMPUTADO: N.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.368.859, residenciado en el Barrio El Matadero Sector Caja de Agua, Casa sin número, detrás de la Licorería Mare Mare. Tinaco Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.C.C.

RECURRENTE: ABG. E.C.C.

En fecha 18 de febrero de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.C.C., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado N.R.N., dándosele entrada en fecha 18 de febrero de 2008.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 18 de febrero de 2008.

El 20 de febrero de 2008, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 27 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva; SEGUNDO: Oída la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, mediante la cual solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado, y la solicitud de libertad plena , del defensor privado, y revisada como ha sido las actuaciones que corren a la presente causa, considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizan la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contenido de los numerales 2 y 3 del Artículo 251 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. Si bien es cierto que ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consigno escrito aun cuando se notifica para estar presente en esta audiencia, y sin embargo no comparece, consigno por escrito, solicitaron que se investigaran con profundidad, y por cuanto esta Juzgadora considera que en el presente proceso , se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano N.R.N., plenamente identificado; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionados en el artículo 41 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 99 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la lopna, en perjuicio del NISBEIDY M. HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal…

.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente E.C., en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano N.R.N., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(Omissi) “…El auto en cuestión dejó de apreciar y valorar las declaraciones rendidas por la mencionada adolescente (Nisbeidy M.H., CI N° v - 23.248.251) y de su señora madre, ciudadana S.C.H., CI N° v- 10.324.186, consignadas por escrito ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia de las copias que acompaño en este acto, signadas respectivamente con los números 827 y 826 en fecha 27 de enero de 2008 a las 10:50 de la mañana, es decir, antes de que se diera inicio la respectiva audiencia de presentación del imputado, que como puede observarse de su respectiva acta, se inició ese mismo día a las 11:50 am (una hora después), de lo cual se deduce que ya para entonces la Jueza de Control que tuvo a su cargo la realización de dicha audiencia y el pronunciamiento de la respectiva decisión al pedimento formulado por la representación fiscal, tenía en sus manos e incorporadas a las actuaciones de la causa; los antes dichos escritos de declaraciones, y de cuya lectura se desprende claramente los testimonios de las mencionadas ciudadanas, que hablan de manera inequívoca y tajante de la absoluta inocencia de mi defendido.

Como puede observarse, de la declaración rendida por la ciudadana S.C.H., ya identificada, ésta manifiesta que luego de acompañar a su mencionada hija al medico a fin de que le practicara un ecosonograma en vista del latente dolor abdominal que presentaba, el cual dio positivo diagnosticándosele embarazo (...)

me dediqué en ese mismo momento atender una comisión policial, luego nos llevaron a la comandancia de policía, asimismo intervinieron dos representantes de la LOPNA, quienes en ningún momento y de ninguna manera han aceptado mi participación, puedo afirmar que de manera extraña ellas, las funcionarias, en forma irregular han manipulado a mi hija y la presionaron de manera inadecuada para que comprometiera a su señor padre, N.N. en los hechos que han sucedido, diciéndoles cosas que debía decir mi menor hija, por cierto le piden insistentemente que lo hunda, sin saber dichas funcionarias la realidad y el fondo como han ocurrido los hechos, no sabiendo yo cuál pueda ser su interés sobre el mismo. Pues además existe otra gran mentira. Jamás el padre de mi hija ha proferido amenazas contra ella como lo han querido hacer ver, pues considera quien acá le escribe que las cosas se deben investigar bien y no debemos irnos a las primeras, yo digo esto, pues siempre estoy en la casa de mi hogar en compañía de mis ocho hijos, todos hermanos y jamás yo he oido al padre de mis hijas actuando de manera violenta hacia ellos, sin embargo inexplicablemente, sin razones de hechos, las dos funcionarias (Gloria quien vive en P.N. y la otra quien tiene su domicilio en San Luis) así mismo como también los policías) se han dedicado a confundir los hechos a mi entender no buscan la verdad verdadera Ciudadana juez convencida estoy que mi esposo no es el autor material de los hechos que se investigan, tengo sobradas razones para decirlo así le digo esto en base a las últimas conversaciones que he tenido con mi hija, víctima de los hechos, después de lo ocurrido. Son las razones a las cuales me remito, para solicitarle que se investiguen a profundidad y con la seriedad del caso los hechos que nos ocupan, permítame decirle con mucho respeto que soy la más interesada en llegar a la verdad

.

Asimismo de la declaración ofrecida por la adolescente Nisbeidy M.H., también identificada, donde expone:

Ciudadana Juez mi declaración en ese expediente la hice, la realice de manera inexacta bajo fuertes medidas de presión por parte tanto de las funcionarias de la LOPNA, como así mismo por parte de los policías quienes también me declararon. Las funcionarias de la LOPNA (Sra. Gloria) quien valiendose de métodos no adecuados me condujo a que afirmara de que yo estaba amenazada por mi señor padre, N.N., esa es la primera mentira ellas en segundo lugar cuando les manifesté que yo tenía dudas sobre mi embarazo, debido a que tengo un novio de por medio, quien es menor de edad, ellas, las funcionarias de la LOPNA, nada les importó mis palabras, yo creo y considero que las cosas deben ser investigadas de otra manera, una vez que tenga ese hijo, creo yo, que se puedan aclarar las cosas y pueden haber otros resultados, a mi entender, tengo muchas dudas por los hechos ocurridos, pues con mi corta edad es la primera vez que me veo metida en este tipo de líos. Señora Juez, quiero dejar en claro hoy ante ustedes, que con la edad que tengo puedo saber lo bueno y lo malo que puede haber en la vida, por eso quiero, le pido y solicito que las cosas se investiguen ya que la declaración que tiene usted en sus manos rendida anteriormente es inexacta.

De lo cual se desprende que la investigación hasta ahora llevada a cabo en la presente causa, presenta circunstancias que hacen evidenciar que mi defendido ha sido objeto de una gran calumnia, pues como puede observarse de las declaraciones rendidas por las dos presuntas víctimas: la menor Nisbeidy M.H. (directa) y su madre, S.C.H. (indirecta), manifestaron de manera clara y que no deja lugar a dudas, que el ciudadano N.R.N. es totalmente inocente de las imputaciones que le hace, amén que de la declaración de la mencionada adolescente, al afirmar que ésta tiene un “novio” identificado por ella como menor de edad, es posible que el resultado médico que le diagnostico embarazo sea consecuencia de una relación por esta sostenida con el mismo.

Y en cuanto a las afirmaciones que ambas declarantes hacen acerca de la forma como las funcionarias del C.M. deP. de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Tinaco (LOPNA) como ellas las mencionan, manipularon el acta intitulada “Testimonio de la Adolescente” suscrita por las cuatro consejeras allí señaladas, ya que según su dicho, como puede apreciarse de la manifestación hecha por la menor, la mencionada como “Gloria” (Gloria de Belisario) valiéndose de métodos no adecuados, la condujo a que dijera que a ella la había embarazado su señor padre; a ello aunado lo manifestado por su madre cuando asegura que las funcionarias, en forma irregular han manipulado a su hija y la presionaron de manera inadecuada para que comprometiera a su señor padre, N.N. en los hechos que han sucedido, diciéndoles cosas que debía decir, y que le pedían insistentemente que lo hundiera.

Es por lo cual que, al evidenciarse de manera inequívoca, que el acta “Testimonio de la Adolescente” con fecha 23 de enero de 2008 que riela en las actuaciones de la presente causa, proveniente del C.M. deP. deD. del Niño y Adolescente, en la que se le atribuye a la mencionada menor un señalamiento contra mi defendido, como prueba en la presente causa ingreso de manera totalmente ilícita, vulnerando los derechos y garantías mas fundamentales consagrados en la legislación procesal penal y en la Constitución de la República, al inducir y hasta obligar a dicha menor a contar una versión de los hechos totalmente distorsionada de la verdad e inculpando a su padre, quien como ellas mismas (madre e hija) lo manifestaron es absolutamente inocente. Razón por la que, con base al principio de la licitud de la prueba (Art 197 del Código Orgánico Procesal Penal) los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, incorporados al proceso conforme a las disposiciones de dicho Código. Y que en consecuencia no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión (...) ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.

Por lo cual, y en fundamento a las razones expuestas, es que conforme al Art. 191 del COPP solicito se declare la nulidad absoluta de dicha acta “Testimonio de la Adolescente” de fecha 23-01-2008 emanada del C. deP. deD. del Niño y Adolescente del Municipio Tinaco de este Estado Cojedes, por haber sido obtenida de manera ilegal, al haberse rendido por la menor Nisbeidy M.H. bajo fuertes medidas de presión y de manera inadecuada y extraña como ellas mismas (la madre y la hija) lo aseguran que se realizó, por parte de las “funcionarias de la LOPNA” (Consejeras de Protección del Municipio Tinaco). En razón del principio consagrado en el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, la finalidad esencial y primordial del proceso es la búsqueda y el descubrimiento de la verdad.

En este orden de ideas, y al descartarse pues, todo elemento de convicción que pudiese considerar la representación fiscal, que obrase en autos sobre la presunta y negada participación o autoría que pudiera tener mi defendido en los hechos que injustamente se le imputan, es evidente que no concurren de manera copulativa los extremos requeridos en el Art. 250 del COPP, en cuanto a los elementos de convicción que lo inculpen, ya que las declaraciones determinantes de las ciudadanas antes mencionadas (madre e hija) en las que de manera clara, tajante e inequívoca hacen despejar cualquier posible duda sobre la inocencia de mi defendido, es que solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor por la sentencia interlocutoria que revoque la medida judicial privativa de libertad que injustamente pesa sobre mi defendido, y que en su lugar se acuerde libertad plena, o cuando menos medida cautelar sustitutiva menos gravosa, aunque sea de detención domiciliaria de acuerdo a lo previsto en el numeral 1° del Art. 256 eiusdem, atendiendo a que mi defendido padece de una delicada enfermedad que amerita ser tratada con urgencia, en atención al derecho que a todo ciudadano ampara, conforme a lo dispuesto en el Art. 83 de la Carta Magna sobre la protección a su salud. Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada C.D.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes y J.M.S.L., Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dieron contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Omisis)”…

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Es el caso Honorables Magistrados, que el día miércoles 23 de enero de 2008, la ciudadana S.C.H., le preguntó a su hija NISBEIDY M.H., de 13 años de edad, que porque no le venía el periodo, respondiéndole esta que no sabía, pero que le dolía mucho el estomago, por lo cual, la mencionada adolescente fue trasladada por su madre hasta la Clínica Municipal de la localidad de Tinaco, Estado Cojedes, en donde le fueron realizados varios exámenes médicos, de los cuales se evidenció que se encontraba en estado de gravidez, manifestándole el médico tratante a la progenitora de la adolescente, que esta le había expresado que dicho embarazo era de su padre, quien había abusado sexualmente de ella, a lo cual, S.C.H., interrogo a su hija acerca de la veracidad de lo expuesto por el médico tratante, quien le respondió que su padre la había violado hace tiempo y que había tenido relaciones sexuales con ella en tres oportunidades.

En razón de estos hechos, la ciudadana S.C.H., procede a trasladarse en compañía de su hija, adolescente NISBEIDY M.H., hacia la la sede del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a los fines de denunciar una presunta violación, por lo cual, las funcionarias adscritas a este organismo procedieron a levantar el Acta correspondiente, en la cual se dejo constancia de que la precitada adolescente manifestó lo siguiente: “… Yo estaba durmiendo con mi hermana YECSIMAR C.H., eso fue en el mes de Mayo más o menos, mi papá N.R.N., comenzó a tocarme cuando yo estaba durmiendo, un día cuando mi hermana se fue acompañar a la vecina mi papá me quito la ropa y abuso de mi, me decía cállate (si no vas a ver lo que te va a pasar), Luego él lo hacía cada vez que el quería, cada vez que el se ponía bravo el me pegaba y me decía que me quería mucho... “.

Vista la gravedad de los hechos denunciados, las Consejeras de Protección remiten a esas ciudadanas hacia la sede del Destacamento Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, a fin de que formularan la denuncia correspondiente, la cual fue realizada por la adolescente NISBEIDY M.H., en los siguientes términos: “…una noche yo me encontraba sola en mi casa acostada en mi cuarto, en horas de la madrugada y mi papá de nombre N.R.N., se metió en mi cuarto y comenzó a quitarme la ropa diciéndome que me callara por que si no sabía lo que me iba a pasar, teniendo relaciones sexuales conmigo, eso fe la primera vez porque mi hermana que era la que dormía conmigo se fue a dormir a la casa de la vecina, la segunda vez yo dormía con mi hermana y ella se levantó de la cama y se fue a dormir al cuarto de mi mamá, mi papá también se metió a mi cuarto me quito la ropa y me puso boca arriba abriéndome las piernas, montándose arriba de mi haciéndome el amor, después otra noche se metió a mi cuarto donde estaba mi hermana de nombre YEXIMAR C.H., cargándome en sus brazos y me llevo hasta un chinchorro donde él dormía, él me decía que me callara la boca que me quedara tranquila, quitándome la ropa y poniéndome de lado, me abrió las piernas metiéndome el pene, después no me volvió a tocas más, , y en el día de hoy mi mamá de nombre SONIA COROMOYO HERNÁNDEZ, me preguntó el porque no me llegaba el período y yo le conteste que no sabía, después me preguntó que si estaba embarazada, yo le dije que no, ella me llevo a la Clínica Municipal de Tinaco y el médico le dijo que estaba embarazada, después mi mamá me preguntó de quien estaba embarazada y le dije que era de mi papá que me había violado...”

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del ciudadano N.R.N., en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, a que:“…El auto en cuestión dejó de apreciar y valorar las declaraciones rendidas por la mencionada adolescente (Nisbeidy M.H., CI N° v-23.248.251) y de su señora madre, ciudadana S.C.H., CI N° v-10.324.186, consignadas por escrito ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal...en fecha 27 de enero de 2008 a las 10:50 de la mañana, es decir, antes de que se diera inicio la respectiva audiencia de presentación de imputado…de lo cual se deduce que ya para entonces la Jueza de Control…tenia en sus manos e incorporadas a las actuaciones de la causa, los antes dichos escritos de declaraciones, y de cuya lectura se desprende claramente los testimonios de las mencionadas ciudadanas, que hablan de manera inequívoca y tajante de la absoluta inocencia de mi defendido.”…De lo cual se desprende que la investigación hasta ahora llevada a cabo en la presente causa, presenta circunstancias que hacen evidenciar que mi defendido ha sido objeto de una gran calumnia, pues como puede observarse de las declaraciones rendidas por las dos presuntas victimas… manifestaron de manera clara y que no deja lugar a dudas, que el ciudadano N.R.N. es totalmente inocente de las imputaciones que le hace...”. “…Es por lo cual que, al evidenciarse de manera inequívoca, que el acta “Testimonio de la Adolescente” con fecha 23 de enero de 2008 que riela en las actuaciones de la presente causa, proveniente del C. deP. deD. del Niño y Adolescente, en la que se le atribuye a la mencionada menor un señalamiento contra mi defendido, como prueba en la presente causa ingresó de manera totalmente ilícita, vulnerando los derechos y garantías más fundamentales consagrados en la legislación procesal penal y en la Constitución de la Republica, al inducir y hasta obligar a dicha menor a contar una versión de los hechos totalmente distorsionada de la verdad e inculpando a su padre, quien como ellas mismas (madre e hija) lo manifestaron es absolutamente inocente. Razón por la que, con base al principio de la licitud de la prueba... los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, incorporados al proceso conforme a las disposiciones de dicho Código...” . “…Por lo cual, y en fundamento a las razones expuestas, es que conforme al Art. 191 del COPP solicito se declare la nulidad absoluta de dicha acta…por haber sido obtenida de manera ilegal, al haberse rendido por la menor Nisbeidy M.H. bajo fuertes medidas de presión y de manera inadecuada y extraña como ellas mismas (la madre y la hija) lo aseguran que se realizó…”.

De tal manera, se observa que el recurrente plantea que el juzgado Ad Quo no valoro dos escritos consignados por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, uno de ellos suscrito por la adolescente victima de la presente causa y el otro por su madre, en los cuales las mismas señalan, entre otras cosas, que la adolescente Nisbeidy M.H., fue objeto de coacciones indebidas por parte de la funcionarias adscritas al C. deP. deD. del Niño y del Adolescente Municipio Tinaco del Estado Cojedes, las cuales produjeron que la precitada víctima señalara que su padre, ciudadano N.R.N., había sido la persona que había abusado sexualmente de ella, en reiteradas oportunidades, y que su actual embarazo era producto de estas practicas.

Ahora bien, en lo que respecta a estas circunstancias alegadas por el apelante, cabe realizar las siguientes consideraciones. En primer termino, debemos recordar que el C. deP. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, tiene conocimiento del caso de marras en razón de que la ciudadana S.C.H., acude voluntariamente a la sede del precitado organismo en compañía de su hija, NISBEIDY M.H., de trece (13) años de edad, en donde la misma plantea a las consejeras de protección que su hija se encontraba embarazada, y que la mencionada adolescente, le manifestó que su padre había abusado sexualmente de ella en distintas oportunidades y que su embarazo era producto de estas relaciones sexuales, por lo cual, las mismas proceden a entrevistar a la presunta victima y a levantar la respectiva acta, donde se dejo constancia de los hechos narrados por esta y, en razón de la gravedad de los hechos denunciados, son remitidas al módulo policial, a fin de que fueran practicadas las diligencias a que hubiese lugar. En esta misma fecha, estas ciudadanas (S.C.H. y Nisbeidy Hernández) acuden voluntariamente, a la sede del Destacamento N° 03 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en donde le es tomada la respectiva de a la adolescente NISBEIDY M.H., donde la misma expuso los mismos hechos que narro por ante el C. deP. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del Estad Cojedes; así como también, fue entrevistada la Ciudadana S.C.H., quien expreso, entre otras cosas, lo :Siguiente: “ … Resulta que el día viernes, 18/O1/08, le pregunté a mi hija NISBEIDY M.H., que porque no le había venido el periodo y ella me dijo que no sabía y que le dolía mucho la barriga, yo la leve a la clínica Municipal de esta localidad y le mandaron a hacer unos exámenes para el día de hoy, y cuando le realizaron los exámenes el medico que la atendió me dijo que ella estaba embarazada,...yo le pregunte a mi hija que si eso era verdad me contestó que su papá la había violado hace tiempo y que había tenido relaciones sexuales con ella tres veces…”(Corre inserta al folio 05 de las actuaciones). Honorables magistrados, de las anteriores referencias, se evidencia que la victima en la presente causa, la adolescente NISBEIDY M.H.. declaro, en al menos cuatro ocasiones (ante el médico tratante, ante su madre, ante el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, y ante el Destacamento N° 03 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes), que fue victima, en varias oportunidades, de un abuso sexual por parte de su padre, ciudadano N.R.N., y que su embarazo era producto del mismo; cabiendo resaltar que dichas deposiciones fueron contestes en esta afirmación. En este orden de ideas, como es bien es sabido, el Juez de Control, al pronunciarse sobre una solicitud de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe constatar que se encuentren plenamente satisfechos los requerimientos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:

…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...

En el caso in examine, se observa que la juzgadora al pronunciar su decisión, la cual es hoy recurrida en alzada, analizo cada uno de los presupuestos anteriormente transcritos, los cuales consideró se encontraban satisfechos, ya que, como lo señalo, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los de AMENZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 99 de Código Penal; existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano N.R.N., ha sido autor de los mencionados reprochables, toda vez que rielan insertos en las actuaciones que integran el presente expediente, informes médicos que acreditan que la supra identificada victima, se encuentra efectivamente en estado de gravidez, así como también constan en las actuaciones, declaraciones de la victima rendidas por ante el C. deP. de del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, así como por ante el Destacamento N° 03 de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en las cuales manifiesta el abuso sexual de que fue objeto por parte de su padre, así como Acta de Entrevista rendida por la madre de la victima, ciudadana S.C.H., en la cual manifestó que su hija le expreso que su padre la había violado en tres oportunidades, siendo estas circunstancias, a criterio de quienes suscriben la presente, y a criterio del juzgado ad quo, fundamentales para estimar la presunta participación del ciudadano N.R.N. en la comisión de los punibles endilgados, todas vez que estos elementos, en ningún caso pueden ser desvirtuados por los escritos presentados el día de la continuación de la audiencia de presentación de imputados con base a las siguientes consideraciones:

Exponen en los referidos escritos, los cuales, presuntamente fueron suscritos por la victima y su madre, que la deposición de la adolescente NISBEIDY M.H., realizada por ante el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, fue producto de la utilización de “métodos no adecuados” y de coacciones, que hicieron que la misma señalara a su padre como el autor del abuso sexual por ella sufrido. Sin embargo, en lo que respecta al contenido de estos escritos, cabe recordar que los hechos investigados, no solo fueron declarados por la adolescente ante el mencionado C. deP., sino que la misma también declaro estos hechos por ante la sede del Destacamento N° 03 del Instituto de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, las cuales, si bien fueron rendidas en sitios y momentos diferentes, fueron contestes entre si. Por otra por otra parte, de la misma manera, riela Acta de Entrevista rendida por la ciudadana S.C.H., que se concatena plenamente estas declaraciones. De tal manera, vemos que resulta extremadamente improbable, por no decir imposible, que la victima, la cual en todo momento se encontraba acompañada de su madre, haya sido objeto de coacciones por parte de las Consejeras de Protección, ya que, de tomar esta hipótesis factica como cierta, deberíamos a su vez concluir que la misma también fue victima de coacciones por parte del médico tratante, de los funcionarios policiales receptores de la denuncia, así como también de su madre, la cual, a su vez, también debería haber sido objeto de estas técnicas ilegítimas, ya que en todas estas deposiciones, fue señalado el ciudadano N.R.N., como el autor de los delito que hoy se investigan; siendo que no median razones que nos indiquen que todas estas personas que intervinieron en la instrucción de la presente causa, hayan tenido un interés en señalar al mencionado imputado con autor de estos reprochables. Así como también, constituye una M. deE., que resultaría muy difícil que una hija que vive y comparte con su padre, lo señalara como el autor de reiteradas violaciones, y que su embarazo sea producto de estos abusos. Asimismo, llama la atención de estos representantes fiscales, el hecho de la incomparecencia de la victima y de su madre a la celebración de la continuación de la Audiencia de Presentación de Imputado, siendo que las mismas se encontraban efectivamente notificadas y presentes en la sede del Palacio de Justicia, toda vez que las mismas consignaron por ante la Oficina de Alguacilazgo, sus respectivos escritos, lo cual, le resto a esta representación, así como a la juzgadora, la posibilidad de indagar sobre el cambio en sus declaraciones, a fin de lograr determinar la verdad de los hechos, por lo cual, mal puede un escrito, por si mismo, restar veracidad a las actas que integran el expediente cuando las mismas son contestes entre si. Por todas estas circunstancias, vemos que el juzgado Ad Quo, efectivamente analizo valoro todos y cada uno de los elementos que cursan en la presente causa, entre los que se encuentran los dos escritos en cuestión, determinando que efectivamente se encontraba satisfecho el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se dijo anteriormente, estos no escritos, por si mismos, no son suficientes para desvirtuar la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa. Continuando con el análisis que se realiza, observamos que en caso que nos ocupa, existe una presunción razonable de peligro de fuga, así como también de obstaculización en la búsqueda de la verdad dado que deben tenerse en cuenta los lineamientos previstos en numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, la cual pudiera ser de hasta veinte (20) años prisión en su limite máximo, así como también la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante unos punibles que lesionaron la integridad sexual, física y psicológica de una adolescente de trece (13) años de edad, aunado al hecho de que constituye un hecho aberrante el que un padre embarace a su menor hija. En este contexto, también debemos señalar que se verifica la presunción de Peligro de Fuga, contenida en el parágrafo primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como se señalo anteriormente, la pena máxima a imponer supera en demasía los diez (10) años de privación de libertad. Asimismo, se presume el peligro de obstaculización en atención a que el ciudadano señalado como autor de los punibles investigados, es el padre de la victima y vive en la misma residencia que la adolescente, por lo cual, debemos presumir que éste influirá para que victimas y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas estas consideraciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2008, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano N.R.N., fue plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, todas vez que, como se estableció anteriormente, la misma analizo y considero satisfechos cada uno de los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE DENUNCIA LEVANTADA POR EL C.D.P.D.M.T.D.E.C.

En lo que respecta a esta solicitud realizada por el recurrente, el cual expone que:

…fundamento a las razones expuestas, es que conforme al Art. 191 del COPP solicito se declare la nulidad absoluta de dicha acta…por haber sido obtenida de manera ilegal, al haberse rendido por la menor Nisbeidy M.H. bajo fuertes medidas de presión y de manera inadecuada y extraña como ellas mismas (la madre y la hija) lo aseguran que se realizó...

.

Cabe señalar que el apelante, a criterio de esta Representación Fiscal, obvia y subvierte el orden procesal previsto por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal, al solicitar a la Corte de Apelaciones, se sirva decretar la NULIDAD de una acta de denuncia, levantada por ante el C. deP. delM.T. delE.C., toda vez que, como es bien sabido, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, son los llamados a garantizar la vigencia y plenitud de los diferentes derechos constitucionales y legales que le son inherentes tanto a los imputados como a las victimas de las causas penales que dirimen, de tal forma, que son los precitados órganos jurisdiccionales los encargados de pronunciarse sobre las solicitudes de Nulidad, que se intenten contra actuaciones materializadas en la etapa preparatoria del proceso penal y no la Corte de Apelaciones, como mal lo quiere hacer valer el recurrente. Admitir este criterio, sería desnaturalizar la función de la Corte de Apelaciones, a quien le asiste la ardua tarea de revisar la licitud de los fallos emitidos por los Juzgados de Primera Instancia, permitiéndose así, que los justiciables acudieran a su competencia a los fines de dirimir incidencias que, de acuerdo al ordenamiento adjetivo penal, le corresponden a los Tribunales de Primera Instancia, según sea el caso.

En este sentido, se verifica que la defensa del ciudadano N.R.N., debió proponer, a nuestro criterio, la NULIDAD ABSOLUTA, del Acta de Denuncia levantada por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien es COMPETENTE para dirimir dicha solicitud, en virtud de que la referida acta, constituye un acto de investigación ejecutado en la etapa preparatoria, circunstancia que no hizo la defensa técnica del imputado, sino que hoy pretende impetrarla junto a su recurso de apelación de auto por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo que, como se señalo anteriormente, subvierte el orden procesal; de tal manera, mal podría la Corte de Apelaciones emitir un pronunciamiento sobre dicha solicitud.

Por otra parte, de los fundamentos facticos y jurídicos expuestos en el Capitulo II del presente escrito, se evidencia que rielan elementos suficientes que permiten evidenciar la posibilidad de que la denuncia interpuesta por la adolescente ante el C. deP. delM.T. delE.C., no haya sido producto de coacciones indebidas por parte de la funcionarias que allí laboran, máxime cuando la referida victima expuso estos hechos ante otra autoridad, de tal manera, encontrándose este proceso aún en su fase instructiva, es a esta Representación a quien le corresponde indagar acerca de la posible coacción de que fuera victima la adolescente, así como también de indagar acerca de la naturaleza del escrito por ella suscrito e interpuesto ante la oficina de alguacilazgo, toda vez que si es cierto debemos tomar en cuenta los alegatos expuestos en el mismo (escrito), también debemos mantener la hipótesis, hasta tanto no se verifique lo contrario, de que dicha victima también pudo ser objeto de coacciones, manipulaciones o métodos no adecuados, que la hayan orientado a suscribir el escrito interpuesto. Por estas razones, se observa que a todo evento la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el apelante, debiera, de ser el caso, ser declarada SIN LUGAR.

IV

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 27 de enero de 2008; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado E.C.C.V., en su condición de defensor del imputado N.R.N., y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detentan el imputado de autos.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura individualizada del fallo adversado, de las alegaciones formuladas por el recurrente, la contestación que del recurso hiciera la representación Fiscal, así como del estudio sistematizado de las actuaciones investigativas que en su conjunto integran el presente cuaderno especial, la Corte para decidir observa:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Enero del año que discurre, mediante la cual acordó decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: N.R.N. imputado de autos.

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva referida a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida, en tal sentido está Instancia Judicial Superior, denota en la presente causa que efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son la supuesta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente y con la agravante genérica prevista en el 217 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, considera la recurrida que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: N.R.N., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa e intermedia, ésta última que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, sobre los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado haya sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, este Juzgado A quem, determina la existencia en el presente caso, de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al justiciable en referencia, a quienes se les imputan los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente y con la agravante genérica prevista en el 217 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

En razón al punto antes referido, es menester destacar, que los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., los cuales contrae una penalidad de diez (10) a veintidós (22) meses y de diez (10) a quince (15) años respectivamente, en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente y con la agravante genérica prevista en el 217 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Corte de Apelaciones, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal los hechos atribuidos a los imputados de autos, los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente y con la agravante genérica prevista en el 217 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.C.V., en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos N.R.N., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.C.V., en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos N.R.N., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los _____________________ ( ) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

(PONENTE)

N.H. BECERRA H.R. B JUEZ JUEZ

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

SRS/ NHB /HRB/DMC/am.*

CAUSA N° 2139-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR