Decisión nº 021 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

CIRUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 10

• PONENTE: A.L.B.B.

• EXPEDIENTE Nº:10 As 2554-09

• DECISION N°021.

PARTES:

• PENADO: PEREZ CORVO ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.306.301.

• DEFENSA: T.A.V., Defensor Público Trigésimo Sexto (36°) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

• FISCALÍA: NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y R.G.C., Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, respectivamente.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de revisión interpuesto por la Defensa del ciudadano PEREZ CORVO ANTONIO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 1999, en virtud de la cual se condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 25 de enero de 2010, se admitió el presente recurso y se fijó la audiencia respectiva, llevándose a cabo la misma en fecha 09 de marzo de 2010, oportunidad en la que compareció el Abogado T.A.V., quien expusiera sus alegatos; y no así la Representación Fiscal del Ministerio Público ni el penado de autos. Ahora bien, entrando dentro del lapso para dictar sentencia, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El Abogado T.A.V., Defensor Público Trigésimo Sexto (36°) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano PEREZ CORVO ANTONIO, fundamentó la solicitud de revisión de sentencia en los siguientes términos:

Consta suficiente de las actas procesales que conforman el expediente que mi defendido fue condenado en fecha anterior por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispositivo legal vigente para aquel momento, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En efecto la norma aplicada contemplaba la pena de diez(10) (sic) años a veinte(20)años (sic) de prisión para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Pero es también el caso, ciudadano juez, que con fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005) y bajo el N° 38.287 se publicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuerpo normativo que derogo (sic) la ley aplicada a mi defendido. En efecto, el artículo 31 de esta ley vigente señala:

Así las cosas, ciudadano juez, he devenido en ejercer, como en efecto ejerzo en este acto, el recurso de revisión establecido en el artículo 470 del Código Orgánico procesal (sic) Penal en su numeral 6, que establece la procedencia de dicho recurso…

En este sentido, ruego a su honorable tribunal, dar entrada al presente recurso y remitir a la correspondiente alzada para su tramitación y decisión, con todos los pronunciamientos de ley…

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SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano PEREZ CORVO ANTONIO a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se fundamentó en los siguientes términos:

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene señalada una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN siendo su terminó medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, visto el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el procesado de autos no registra Antecedentes (sic) Penales, (sic) según se evidencia al folio (89) de la primera pieza del expediente, esa pena será rebajada a su límite inferior de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, por lo que la pena a aplicar en definitiva al procesado A.P.C. queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-

Este Juzgado Superior acoge el criterio sustentado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica y disiente del tribunal de Instancia igualmente en cuanto a la calificación jurídica así como de los alegatos expuestos por la defensa, quien insiste en la condición de consumidor de su patrocinado, la cual además, de no estar comprobada, ya que el examen toxicológico arrojó resultados negativos, y la cantidad decomisada supera la prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

La valoración de las pruebas se halla enmarcada dentro del sistema de la ‘Santa Critica’ que permite al Juez fundamentándose en los elementos probatorios existentes en autos establecer en forma libre, razonada y motivada su criterio en la remisión del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley en mención.-

DISPOSITIVA

…este Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA: de conformidad con el encabezamiento del artículo 178 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al procesado PEREZ CORVO ANTONIO, IDENTIFICADO Ut-Supra, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias legales correspondientes a dicha pena, por ser autor culpable y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en relación con los artículo (sic) 37, 74 ordinal 4to, 16 y 34 del Código Penal, 186 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificados en el presente fallo….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el recurso de revisión en los términos que anteceden, pasa a analizar esta Sala lo siguiente:

El artículo 470, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

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El recurso de revisión interpuesto, constituye una de las excepciones al principio de cosa juzgada, en virtud de la cual, como expresa M.T. deV., una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada y no cumple con la finalidad de impartir justicia; “la propia ley está obligada a crear mecanismos que permitan corregir el error y restablecer el equilibrio social alterado” (El Recurso de Revisión contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, Ciencias Penales, temas actuales, homenaje al R.P. F.P.L. S.J. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, Pág. 392.).

La mencionada autora, cita a Hitter, quien expresa: “El medio que no conduce a un fin es absolutamente inocuo. Desestabilizar, pues, el ordenamiento jurídico mediante la relativización de la cosa juzgada equivale a desconocer un logro que la humanidad, desde los juristas romanos, descubrió: la intangibilidad de la cosa juzgada como principio conveniente para la convivencia humana y necesario para lograr el orden social justo; y ese principio, por su razonabilidad, se hizo válido en todos los tiempos y en todos los lugares, no como ficción, sino como muestra de la operatividad de la función judicial que es capaz de discernir, verificar y luego dar a cada uno lo suyo, de manera cierta y definitiva” (Ob. Cit. Pág. 395). Así, parafraseando a Chiovenda, enuncia: que la cosa Juzgada “no es absoluta y necesaria sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de tal manera que estas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio, para evitar el desorden y el mayor daño que se derivan de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta.” (Ob. Cit. Pág. 395).

Así, Roxin, señala que este procedimiento “…sirve para la eliminación de los errores judiciales frente a sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada… caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es materialmente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia.” (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, Pág. 492).

En el mismo sentido, Binder, expresa: “…En un estado de derecho, que sostiene la seguridad jurídica, la tranquilidad y el respeto a los ciudadanos como principios básicos de la organización social, existe un momento en que necesariamente el proceso penal finaliza. La decisión que se ha tomado- generalmente la sentencia ¬se convierte en una decisión final o "Firme". Esto significa, como ya hemos analizado, que el Estado no podrá ejercer la coerción penal ni perseguir penalmente a las personas por este hecho "Ne Bis In Idem". El principio de cosa juzgada protege a la persona de la incertidumbre de la posibilidad de que el Estado decida utilizar el proceso penal como un instrumento de persecución política constante. El P.P. debe ser un mecanismo para arribar a una decisión y nunca un instrumento de control social aunque, como también hemos visto, muchas veces cumpla esa función." (Derecho Procesal Penal. Ad Hoc, S.R.L. 1993, Pág. 280).

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación contra una sentencia condenatoria definitivamente firme, que adquirió el carácter de cosa juzgada y mediante el cual se permite el examen de la cuestión planteada, en base al principio de justicia; por lo tanto, comprende una excepción de la garantía constitucional del non bis in idem, prevista en el numeral 7 del artículo 49, que expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Ahora bien, uno de los supuestos por los que procede la revisión de la sentencia definitivamente firme, es el caso en virtud del cual, se promulga una ley penal que elimina al hecho el carácter de punible o disminuye la pena establecida.

En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

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El artículo 2 del Código Penal, expresa:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de julio de 2003, se expresó:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…

(No.1807).

Sobre este particular, S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

…Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

…El problema que se plantea en el Derecho intertemporal… es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo…

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En el mismo sentido, A.B., expresa: “La ley procesal penal es irretroactiva cuando altera el sentido político-criminal del proceso penal… retroactividad de la ley más favorable. Aquí se debe entender como ´ley más favorable´ aquella que fortalece el sentido político-criminal del proceso tal como ha sido previsto en la Constitución.” (Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc, S.R.L. 1993, Págs. 132 y 133).

En virtud de lo indicado, nuestro sistema procesal contiene el principio según el cual siempre se debe juzgar aplicando el principio de la ley más favorable, mediante el análisis de dos tipos (el derogado y el vigente) y aplicar en el caso en concreto, la que resulte más favorable y dicha deducción, puede afectar los efectos de la intangibilidad de la sentencia o la cosa juzgada.

Ahora bien, del examen de las actas, observa la Sala que el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 1999, condenó al ciudadano PEREZ CORVO ANTONIO a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establecía lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años

Por otra parte, en fecha 05 de octubre de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.287, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé lo siguiente:

Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere ésta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes o psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

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De lo que se evidencia, que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo; ya que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disminuyó el quantum de la pena, ya que de “prisión de diez (10) a veinte (20) años” se modificó a “prisión de ocho (8) a diez (10) años”; motivos por los cuales, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 del Código Penal y 470 ordinal 6° y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada la Ley especial vigente, al ser ésta favorable al penado; motivos por los cuales, considera la Sala ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto, y en consecuencia, se procede a modificar la pena impuesta en la sentencia recurrida en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio nueve (9) años de prisión; y en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, se rebajará la pena a ocho (8) años. Pena esta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano PEREZ CORVO ANTONIO. Así se Declara.-

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara Con Lugar el recurso de revisión incoado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se modifica la pena en los términos anteriormente señalados. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensa del ciudadano PEREZ CORVO ANTONIO. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal; 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 1999, en virtud de la cual se condenó al ciudadano PEREZ CORVO ANTONIO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia, se impone al mencionado ciudadano la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las accesorias dispuestas en el artículo 16 del referido texto penal sustantivo.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LA JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 2554-09

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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