Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003801

ASUNTO : IP11-P-2005-003801

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA

JUDICIAL DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 16-12-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: C.A.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: E.R.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-15.806.191, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-06-78, de profesión MARINO, hijo de AURA PRIMERA Y A.S., domiciliado en CALLEJON J.F. RIVAS, SECTOR NUEVO PUEBLO, CASA S/N, AL LADO DE UN TALLER MECANICO, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINAL 3°, del Código Penal Venezolano, y donde aparece como victima C.C.R.. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente, que se revise el sistema computarizado Juris a los fines de determinar si el ciudadano tiene otros asuntos en los Tribunal de esta sede, a fin de activar lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la Defensa Pública Tercera a cargo del abogado: R.A.N., quien solicito se le practique a su representado un informe medico forense a los fines de constatar su estado de salud y así mismo solicito se verifique si su representado posee alguna medida a los fines dejar constancia sobre el cumplimiento o no de la misma, de igual manera resalto que no se observo que en el hecho imputado por el ministerio público hubiese algún acto de violencia así como tampoco se incauto algún arma, destacando que debería de tomarse en cuenta estas circunstancias a la hora de imponer una medida de privación de libertad, así mismo manifestó que debería de tomarse en cuenta el valor de la cosa, que jamás fue sustraída, en virtud que se trata de un delito en el que se puede llegar a un acuerdo reparatorio y solicito se le imponga una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio Público. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Antes de emitir su opinión el Tribunal con respecto a la solicitud Fiscal, y lo pedido por el abogado defensor del Acta policial de fecha: 13 de Diciembre del 2005, se evidencia lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje como supervisor de los servicios de la zona policial N° 2, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-216, cuando se desplazaban por la calle Chile del centro de Punto Fijo, recibieron comunicación vía telefónica de la centralista de guardia, informando que en la calle España del sector nuevo pueblo varios ciudadanos habían aprehendido a un ciudadano que se había introducido indebidamente en una residencia ubicada en la dirección antes descrita de donde había sustraído un objeto, procediendo a trasladarse al sitio indicado, y al llegar al mismo avistan a varios ciudadanos quienes tenían maniatado a un ciudadano de piel morena de estatura baja de contextura delgada y vestía pantalón blue jeans y chemy de colores blanco, azul y rojo, procediendo a liberal al ciudadano en cuestión de las amarras, quien presentaba para el momento una herida abierta en el cuero cabelludo y excoriaciones en varias partes del cuerpo, de conformidad a lo previsto en el artículo 205, se le practicó una inspección personal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, haciéndoles entrega la ciudadana C.D.R., propietaria del inmueble, de un radio reproductor marca supersónic, con dos cornetas color plateado con azul sin serial visible con capacidad para un CD y un casete, acto seguido y en virtud de la herida que presentaba el ciudadano, fue trasladado hasta el I.V.S.S., ubicado en la avenida R.G., donde quedó identificado como. E.S.P., titular de la cédula de identidad N°. V-15.806.191, quien al ser visto por el médico de guardia le apreció excoriaciones en ambos miembros superiores y herida cortante en cuero cabelludo que ameritó siete (07) puntos de sutura, siendo trasladado hasta la sede del comando policial, donde quedó detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Del Acta de Denuncia, de fecha 13 de Diciembre del 2005, efectuada por la ciudadana. C.J.C.D.R., se observa lo siguiente: “ El día de hoy como 13 de Diciembre del 2005, como a las 02:40 de la mañana yo estaba en mi casa durmiendo con mi esposo y mis hijos, y mi esposo se paró a orinar y se dio cuenta que dentro de la casa había alguien, y me llamó y después yo llamé a mi hijo mayor, y el tipo estaba metido en una de las habitaciones de la casa y mi esposo y mi hijo lo agarraron y lo sacaron y después llegaron los demás vecinos y lo amarraron, y ya tenía un radio reproductor que es mío y ya lo tenía arriba del techo, y después llamamos a la policía para que fuera a buscar a ese tipo y cuando llegaron los policías se lo entregamos a él y el radio que se quería llevar, también se lo entregamos…” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el HURTO CALIFICADO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar, en las cuales fue aprehendido el imputado “… mi esposo se paró a orinar y se dio cuenta que dentro de la casa había alguien, y me llamó y después yo llamé a mi hijo mayor, y el tipo estaba metido en una de las habitaciones de la casa y mi esposo y mi hijo lo agarraron y lo sacaron y después llegaron los demás vecinos y lo amarraron, y ya tenía un radio reproductor que es mío y ya lo tenía arriba del techo…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, “al llegar al mismo avistan a varios ciudadanos quienes tenían maniatado a un ciudadano de piel morena de estatura baja de contextura delgada y vestía pantalón blue jeans y chemy de colores blanco, azul y rojo, procediendo a liberal al ciudadano en cuestión de las amarras, quien presentaba para el momento una herida abierta en el cuero cabelludo y excoriaciones en varias partes del cuerpo, de conformidad a lo previsto en el artículo 205, se le practicó una inspección personal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, haciéndoles entrega la ciudadana C.D.R., propietaria del inmueble, de un radio reproductor marca supersónic, con dos cornetas color plateado con azul sin serial visible con capacidad para un CD y un casete, acto seguido y en virtud de la herida que presentaba el ciudadano, fue trasladado hasta el I.V.S.S., ubicado en la avenida R.G., donde quedó identificado como E.S.P., titular de la cédula de identidad N°. V-15.806.191…” sin menoscabar el Principio de Inocencia. Que debido a la pena que pudiera llegar a imponerse no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que el imputado tienen su arraigo en esta ciudad, tomando en consideración el artículo 251, del Código orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud de de la conducta predelictual del imputado, observa el Tribunal del Sistema Computarizado Juris, que al imputado de autos se le siguen causas en su contra en los juzgados 3° de control por medio del cual el mismo se encuentra bajo medidas cautelares y 2° de juicio de este Circuito Judicial Penal, no cumpliendo con las mismas, así como el conocimiento que tiene el imputado de quien es la victima, ya que en dos oportunidades ha ingresado a la casa de la victima, en consecuencia es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado: E.R.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-15.806.191, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-06-78, de profesión MARINO, hijo de AURA PRIMERA Y A.S., domiciliado en CALLEJON J.F. RIVAS, SECTOR NUEVO PUEBLO, CASA S/N, AL LADO DE UN TALLER MECANICO, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINAL 3°, del Código Penal Venezolano, y donde aparece como victima C.C.R.. Se decreta el Procedimiento Ordinario y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Elimar Lugo

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