Decisión nº S-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Viernes siete (07) de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005305

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005305

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 330, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar texto integro de sentencia condenatoria, dictada en fecha (04.10.11), en contra de la ciudadana: R.P.M.M. por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la LEY ORGANICO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, concatenado con el articulo 90 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.M.M. (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

R.P.M.M., venezolana, natural de Maria la baja Bolívar departamento de B.C., de 25 años, de FN: 29-02-86, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Barrio Los Rosales. Calle 8. Casa s/n, cerca del Colegio Bolivariano. Punto fijo. Estado Falcón, tlf. 0426-2601980, titular de la cedula de identidad No. Indocumentada.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha (09) octubre de 2010, siendo aproximadamente las 5:15 horas dé la tarde, los funcionarios Sargento E.C.D.J., Sargento S.R., Sargento ABISAl ESCALONA y Sargento P.P.V., Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Los Rosales c Punta Cardonfiieron notificados por parte de una persona que no se quiso identificar por resguardar su seguridad que la hoy imputada R.P.M. ‘‘ MENDOZA maltrataba a su hija de nueve años la hoy victima MERD MESA MARTINEZ. En virtud de la información los funcionarios se apersonarqi hasta la referida vivienda donde fueron atendidos por la ciudadana A.M.A., colombiana e indocumentada, quien se identifico como vecina de la hoy imputada quien manifestó que para ese entonces se encargaba de cuidar a la niña, a quien se le solicitó que mostrara donde se encontraba la infante maltratada percatándose que efectivamente había sido físicamente maltratada observando lesiones en el pómulo y ojo derecho y hematomas en los hombros y cuello, siendo la niña trasladada hasta la sede del Comando de la Guardia donde se apersona la hoy imputada R.P.M.M.. En relación de los hechos ocurridos se procedió a la aprehensión de, por las lesiones que le ocasiono a su hija de nueves años el ciudadano MERD MESA MARTINEZ.-

ALEGATOS DE LA FISCALIA

Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABOG. GRISETT VIVIEM, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso que ratificaba en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado, en el cual se acusa formalmente a la ciudadana R.P.M.M. por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la LEY ORGANICO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, concatenado con el articulo 90 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.M.M. (cuyo nombre se omite por disposición de la ley). Asimismo de manera oral, precisa y circunstanciada expuso los hechos imputados, indicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo ratificó todos los elementos probatorios, especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, referentes a las pruebas testificales, documentales, y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; igualmente solicitó sea admitida la acusación en contra de la referida ciudadana, al igual que todas las pruebas ofrecidas, del mismo modo solicitó se acuerde el enjuiciamiento del referido imputado y se ordene el auto de apertura a juicio.

Posteriormente el Tribunal impuso a la imputada de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a la misma sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: R.P.M.M., venezolana, natural de Maria la baja Bolivar departamento de B.C., de 25 años, de FN: 29-02-86, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Barrio Los Rosales. Calle 8. Casa s/n, cerca del Colegio Bolivariano. Punto fijo. Estado Falcón, tlf. 0426-2601980, titular de la cedula de identidad No. Indocumentada, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Posteriormente, le fue concedida la palabra a la Defensa, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando la Abog. D.J., Defensora Publica Nº V lo siguiente: “…Esta defensa luego de haber escuchado la manifestación libre y espontánea del R.P.M.M., solicito sin mayor dilación la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma ratifico el escrito de descargo consignado en tiempo hábil…”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por la acusada ciudadana R.P.M.M., y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que la misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de la hoy Acusada, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de la acusada R.P.M.M., venezolana, natural de Maria la baja Bolivar departamento de B.C., de 25 años, de FN: 29-02-86, de estado civil soltera, de profesion u oficio obrera, residenciada en Barrio Los Rosales. Calle 8. Casa Sn, cerca del Colegio Bolivariano. Punto fijo. Estado Falcón, tlf. 0426-2601980, titular de la cedula de identidad No. Indocumentada, por los delitos de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la LEY ORGANICO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, concatenado con el articulo 90 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.M.M. (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09.10.2010, y en virtud de que la acusada de actas ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte de la acusada de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por la ciudadana R.P.M.M., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para la acusada por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer la acusada los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido, la acusada R.P.M.M. renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le impuso en la Audiencia Preliminar a la ciudadana R.P.M.M., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde la acusada R.P.M.M., con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y la Defensora Publica Nº V, ABOG. D.J., conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por la acusada de autos, y la misma dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por la acusada de autos R.P.M.M., una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada R.P.M.M. por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la LEY ORGANICO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, concatenado con el articulo 90 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.M.M. (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la acusada, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal en Función de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de la acusada de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de la acusada de autos, este tribunal, pasa a pronunciarse con respecto a la pena aplicable a la ciudadana R.P.M.M., por los delitos de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la LEY ORGANICO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, concatenado con el articulo 90 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.M.M. (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), siendo el delito de mayor entidad el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual prevé la pena de uno (01) año a cuatro (04) años de prisión, tomando en cuenta el limite medio, tenemos que la pena es de cinco (05) años de prisión, correspondiendo por ley la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la mitad, resultando como pena en concreto a imponer DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, al hacer la sumatoria del computo de la pena, establecido en el articulo 88 del Código Penal, se observa que el delito de TRATO CRUEL establece una pena de uno (01) año a tres (03) años de prisión, tomando en cuenta el limite medio, tenemos que la pena es de dos (02) años de prisión mas el aumento de la pena a imponer por ser este delito en grado de continuidad, conforme a lo previsto en el articulo 90 del Código Penal, correspondiendo la misma a dos (02) años de prisión, los cuales al ser sumado arrojan un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y al serle aplicada la rebaja de ley, arroja un total de DOS (02) AÑOS DE PRISION, sumados a los DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, hacen una pena total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, tomando en consideración que la acusada ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

Observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se acuerda Mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana R.P.M.M., por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la LEY ORGANICO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, concatenado con el articulo 90 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.M.M. (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación periódica cada (30) días y la la prohibición expresa de realizar cualquier acto que implique violencia fisica, o psicologica en perjuicio de la niña victima del presente hecho, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ADMITE el escrito de descargos y promoción de pruebas consignado por la defensa pública Nº IV, quien ejerce la defensa de la ciudadana R.P.M.M. toda vez, que el mismo fue presentado conforme a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el mismo TEMPORANEO-

En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por considerar la defensa la falta de requisitos de la acusación específicamente en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables considera este Tribunal que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se les atribuye a la acusada R.P.M.M. por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la LEY ORGANICO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, concatenado con el articulo 90 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.M.M. (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos, con los cuales pretende demostrar la culpabilidad de la imputada, igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, utilidad y pertinencia todo lo cual se ve constatado con la exposición realizada por el Ministerio Público en este acto, en base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, al considerar que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, lo procedente es declarar SIN LUGAR la desestimación de la acusación.- Asi se decide.-

En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de elementos formales en el escrito Acusatorio; esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 326 del Código adjetivo penal, en virtud de que se evidencia en el Capitulo II inserto a los folios 31 y 36 hace referencia a los Hechos que originaron la presente causa cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo III el cual corre inserto en los folios 36 al 39 en el cual se expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo IV inserto desde los folios 39 al 40, donde indica el Ofrecimiento de los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales e instrumentales que se presentaran en el juicio oral y publico, con indicación de su pertinencia y necesidad, tal como lo establece el numeral 5 del articulo 326 ejusdem; por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de autos; ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus fundamentos son serios y suficientemente sólidos para considerar una alta probabilidad de condena en contra del encartado. Asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana R.P.M.M., venezolana, natural de Maria la baja Bolivar departamento de B.C., de 25 años, de FN: 29-02-86, de estado civil soltera, de profesion u oficio obrera, residenciada en Barrio Los Rosales. Calle 8. Casa Sn, cerca del Colegio Bolivariano. Punto fijo. Estado Falcón, tlf. 0426-2601980, titular de la cedula de identidad No. Indocumentada, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la LEY ORGANICO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, concatenado con el articulo 90 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.M.M. (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a favor de la ciudadana R.P.M.M. por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la LEY ORGANICO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, concatenado con el articulo 90 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.M.M. (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación periódica cada (30) días y la prohibición expresa de realizar cualquier acto que implique violencia física, o psicológica en perjuicio de la niña victima del presente hecho. TERCERO: Se acuerda su remisión al Juzgado en Funciones de Ejecución en virtud de haber renunciado las partes al lapso para la apelación. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de Octubre del 2.011; Regístrese. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y de la publicación del presente auto. ------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. C.R. BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR