Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Abril de 2008

197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. J.A.S.

IMPUTADO: J.L.F.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA Y MALTRATO

DEFENSA: ABG. W.Z.C.. DEFENSORA PÚBLICA.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día Domingo 27 de Abril del 2008, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, en labor de servicio en la comisaría policial de Capacho Municipio Independencia, específicamente en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-319, y están referidos en Acta de Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Capacho Municipio Independencia, en la cual señalan que siendo aproximadamente las 01:00 hors de la tarde del dia 27 de abril del 2008, se encontraban realizando patrullaje a bordo de la unidad P-319 en compañía del C/2DO 702 A.D. por los diferentes sectores de Capacho, cundo recibieron un reporte del segundo turno de ronda de la Sub/ comisaría de libertad, que se trasladaran hacia Agua B.C.d.B.M., estacionamiento 1 vereda T rancho de lata, donde presuntamente se estaba presentado una violencia domestica, quines se trasladaron al lugar y al llegar ahí fueron interceptados por una ciudadana quien le manifestó que su concubino había llegado en estado de ebriedad y la agredió tanto física como verbalmente al igual que había agredido a su hija de dos años de edad, y también que le había quemado algunas prendas de vestir, en ese momento salio de la vivienda (rancho) un ciudadano en estado de ebriedad, a quien la ciudadana señalo como su concubino, de inmediato procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole su identificación y procedieron a realizarle la inspección personal así mismo la ciudadana agredida se identifico como V.S.M.C. venezolana de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.462.712, de profesión u oficio cocinera residenciada en Colinas de Bello Monte estacionamiento numero 1 vereda T, rancho de lata quien les manifestó a la comisión policial de denunciar el hecho, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano la causa de su detención respetando en todo momento su integridad física y moral, trasladándolo hacia la comisaría de Capacho donde quedo identificado como J.L.F. , de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.231.157, profesión u oficio obrero, residenciado en vía Rubio entrada de S.R. casa numero 10-31 teléfono: 0416-0700494,,. de igual manera procedieron a trasladar a un centro medico asistencial a la ciudadana agraviada junto a su hija, de nombre L.F.F.M., de dos años y medio posteriormente os funcionarios realizaron el oficio para que la ciudadana fuera atendida por le medico de guardia del Hospital Central de San Cristóbal, y posteriormente realizaron llamada telefónica al Dr. Shuterland fiscal sexto del Ministerio Publico, a quines procedieron a informar sobre el hecho, indicándoles a los funcionarios que el numero de la causa era el numero 20F-06-0779-08, así mismo procedieron a trasladar al mencionado ciudadano hacia el C.I.C.P.C. para la correspondiente reseña, donde quedo a disposición del Fiscal correspondiente, es todo.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.L.F.; de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.231.157, profesión u oficio obrero, residenciado en Agua B.C.d.B.M. estacionamiento numero 1 vereda T rancho de lata Capacho Libertad; Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículos 41 en su primer aparte y 42 en su segundo aparte de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de la ciudadana, V.S.M.C. y el delito de MALTRATO previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica de Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de menor de edad.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de la s veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de la s cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor

.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, aprehendieron al ciudadano J.L.F., plenamente identificado en las actas procesales, minutos después de haber cometido el hecho, según el acta policial que riela en el presente asunto penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado J.L.F.; de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.231.157, profesión u oficio obrero, residenciado en Agua B.C.d.B.M. estacionamiento numero 1 vereda T rancho de lata Capacho Libertad; Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículos 41 en su primer aparte y 42 en su segundo aparte de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de la ciudadana, V.S.M.C. y el delito de MALTRATO previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica de Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de menor de edad; por lo que es procedente en este caso, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículos 41 en su primer aparte y 42 en su segundo aparte de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de la ciudadana, V.S.M.C. y el delito de MALTRATO previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica de Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de menor de edad; por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una v.l.d.v..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.L.F.; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículos 41 en su primer aparte y 42 en su segundo aparte de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de la ciudadana, V.S.M.C. y el delito de MALTRATO previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica de Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de menor de edad.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos deAMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículos 41 en su primer aparte y 42 en su segundo aparte de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de la ciudadana, V.S.M.C. y el delito de MALTRATO previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica de Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de menor de edad.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado ESTEVEZ J.C.J., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado ESTEVEZ J.C.J., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 92 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; imponiéndole como condición las obligaciones de: 1-Medida de arresto por 48 horas, 2-Salida de la residencia de la victima,3-Prohibición de acercamiento a la victima, 4Prohibicion de consumir bebidas alcohólicas penal, líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a Politachira San Cristóbal y una vez pasadas las 48 horas que la misma se haga efectiva el día miércoles 07:00 horas de la noche. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.L.F. , de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.231.157, profesión u oficio obrero, residenciado en Agua B.C.d.B.M. estacionamiento numero 1 vereda T rancho de lata Capacho Libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículos 41 en su primer aparte y 42 en su segundo aparte de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de la ciudadana, V.S.M.C. y el delito de MALTRATO previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica de Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de menor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 93 de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una v.l.d.v..

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una v.l.d.v..

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado J.L.F. , de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.231.157, profesión u oficio obrero, residenciado en Agua B.C.d.B.M. estacionamiento numero 1 vereda T rancho de lata Capacho Libertad, por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículos 41 en su primer aparte y 42 en su segundo aparte de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de la ciudadana, V.S.M.C. y el delito de MALTRATO previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica de Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de menor de edad, de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal y la ley especial consistente en: 1-Medida de arresto por 48 horas, 2-Salida de la residencia de la victima,3-Prohibición de acercamiento a la victima, 4Prohibicion de consumir bebidas alcohólicas penal, líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a Politachira San Cristóbal y una vez pasadas las 48 horas que la misma se haga efectiva el día miércoles 07:00 horas de la noche.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. L.J.V.B.

EL SECRETARIO

CAUSA PENAL: 2C-8729-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR