Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Abril de 2005

Fecha de Resolución24 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001210

ASUNTO : IP11-P-2005-001210

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 23-04-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: C.A.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: J.L.S.P., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 30-05-83, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.262, domiciliado en la calle peninsular N° 26, después de la Calle Nueva, al final de la calle peninsular, de profesión u oficio marino, hijo de H.J.S. y C.R.P., y J.R., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 26-7-49, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.677.445, domiciliado en el B. A.E.B., casa No. 15, la calle nueva, al final, de profesión u oficio obrero, hijo de T.C. (+) y J.B.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, de la Reforma del Código Penal Venezolano, y donde aparece como victima el ciudadano: N.R.G.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la Defensa Privada del imputado J.L.S.P., a cargo de los, abogados: E.B., expuso que las actas policiales no se compaginan con los dichos expuestos por los hoy imputados, y se puede evidenciar que el ciudadano Sánchez pavón no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, ya que el ciudadano estaba sacándose la cedula, y es sabido por todos que ese tramite se tarda mucho, y en horas de la tarde estuvo haciendo diligencia, comprándose un pasaje a fin de hacer diligencias de trabajo y luego se dirigió al pasaje Ceiter, a comprar hilo y cierre que su progenitora le había solicitado y aun cuando no recuerde el nombre del negocio la mercancía existe y esta en el comando policial. Por otro lado la misma víctima no lo reconoce como que haya sido él quien hubiere cometido los delitos imputados hoy por el Ministerio Público. Razón por la cual la Defensa solicitó la L.P. o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, tomando en cuenta que el ciudadano J.L.S.P. trabaja, esta arraigado en esta ciudad y no posee conducta predelictual. y L.R.G.D., expuso, como es sabido el atraco como tal necesita actos secuénciales posteriores al acto, y a tal efecto la misma víctima ha dicho que lo debieron haber seguido desde el banco, y el ciudadano J.L.S.P. ha narrado los actos que realizo ese día. por otro lado el ha manifestado no tener impuesto Medida Cautelar alguna, y la víctima ha manifestado que esos ciudadanos que lo atracaron se presentan, por otro lado el otro imputado ha , manifestado al igual que mi Defendido J.L.S.P., han manifestado que a él lo sacaron de la casa de la Sra. Mita, y no como dicen las actas policiales. solicita la l.p. o en su defecto solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido. Por su parte la defensa Pública Segunda abogada P.P.P., en cu condición de defensora del imputado J.R. solicita se niegue la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, por improcedente, ya que no se cumplen los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción, no hay elementos que la lleven a pensar que su defendido haya cometido los delitos imputados por el Ministerio Público. Las actas policiales traídas por el Ministerio Público han sido contradichas por las declaraciones claras y contestes que han efectuado en esta sala. y en virtud de que no están llenos los extremos del 250, considera que no hay elementos de convicción para decretar una Medida Privación Judicial de Libertad. Por otra parte no hay peligro de fuga, el ciudadano esta residenciado en la zona, y no posee antecedentes, pues el Ministerio Público no ha presentado documento que demuestre que el ciudadano posea antecedentes penales ni correccionales. En virtud de todo lo expuesto solicita se niegue la solicitud fiscal y en consecuencia se conceda la l.p. de su defendido y a todo evento solicito se decrete la nulidad del procedimiento en el sentido de que se violo lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios no haban en persecución de ningún ciudadano sino que ingresaron para hacer una revisión del domicilio. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta de Denuncia de fecha: 21-04-.05 efectuada por el ciudadano: N.R.G.C.. El día de hoy 21/04/2005, aproximadamente a las 2:45 de la tarde, me encontraba en mi Taller de latonería y Pintura, el cual está ubicado en la Calle Democracia esquina calle Nazaret y las Palmas, estoy en la oficina y veo que llega un Carro Céntury Color Gris, placa EAV-065, y se bajaron dos tipos y cuando voy a cerrar la puerta debido a que venía de traer un dinero del Banco, en el momento en que mi compañero de trabajo que se llama D.F., uno de ellos empuja la puerta y le pone un revolver en la cabeza y le dice que abra la puerta este la abrió y entraron los dos tipos uno de ellos era moreno, alto rellenito, pelo corto militar, cejas abundantes, como de 21 años y cargaba franela blanca, que era el que cargaba el revolver, el otro era alto, moreno, cargaba gorra, flaco y estaba vestido con franela de color blanca con azul y cargaba una pistola, me preguntaron por el dinero que traía del Banco, me quitaron la prendas, la cartera y comenzó a revolcar la oficina, se llevó un DVD, la Chequera, entonces veo que un muchacho flaco, blanco, alto que estaba dentro del carro del lado del chofer les hacía señas para que salieran, entonces ellos salieron de la oficina y se montaron en el carro y se fueron, entonces me monté en el carro de mi compadre que venía llegando y le digo lo que me había pasado y me dice que los sigamos, nos montamos en el carro y seguimos el carro Céntury por la Calle Democracia derecho y salimos a la avenida Bolívar, donde conseguimos a dos Policías y le dijimos lo que nos había pasado, entonces comenzamos a seguir el carro Céntury Gris por la Calle Artigas, entonces el Céntury se metió por la calle Democracia con calle Nueva, entonces mi compadre dijo que nos metiéramos por la calle Chile para cortar camino entonces conseguimos el carro Céntury de frente y los policías le dijeron que se parara, pero dentro del carro solo venía el muchacho flaco que les hizo señas en el taller para que se montaran, los policías se bajaron del carro y les dijeron al muchacho que se bajara del carro y este no quiso, entonces intentó prender el carro y los policías lo tuvieron que sacar por la fuerza, lo revisaron y lo trajeron para acá en el Comando, me fui con otros policías para la calle Democracia con nueva por donde se había metido el carro y cuando íbamos por allí veo al muchacho moreno que cargaba el revolver y les digo a los policías que era uno de los que me había robado, y cuando este vio a la policía se metió para dentro de una casa de color verde entonces los policías se metieron para dentro de la casa y dentro de la casa estaba un señor gordo moreno, pelo y bigotes canoso, junto con el muchacho que había entrado corriendo, entonces los policías comenzaron a revisar la casa y encontraron el revolver con el que me robaron dentro de un bolso de blue jeans dentro de una poceta sin instalar, entonces los policías se trajeron al muchacho, y al señor junto conmigo para el comando…” Del Acta Policial de fecha 21-04-05, se observa lo siguiente: ".... Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraban, en un punto de control, en la Avenida Bolívar con democracia cuando se detiene un vehículo, .… donde un ciudadano nos notifica que había sido victima de un robo y que los ciudadanos que lo habían robado se desplazaban en un vehículo Marca Céntury color Gris, placas EAV-065, que se desplazaba por la calle Democracia, razón esta por la cual abordaron el vehículo y comenzaron la persecución del vehículo en cuestión quedando identificado el agraviado como N.R.G., cuando se desplazaban por la calle Democracia con calle Nueva avistaron el vehículo en cuestión por lo que el conductor del vehículo donde íbamos nos informa que tomaría otra calle para interceptar a dicho vehículo, tomando este la calle Chile saliendo por la calle Nueva con Democracia, encontrándose con el vehículo Céntury, de color gris frente a frente, frenando este razón por la cual le dan la voz de alto, se identifican , notando que dentro del vehículo solo iba el chofer de dicho vehículo el cual era de tez blanca, contextura delgada, cabello corto y vestía franela de color gris, por lo que se acercan ordenándole que saliera del vehículo, intentando este arrancarlo nuevamente, por lo que se ven en la imperiosa necesidad de usar la fuerza pública para sacar a este ciudadano del vehículo, debido a que este oponía resistencia física, se le practicó una inspección de persona, no logrando incautar entre su ropa o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, siendo reconocido por el ciudadano N.R.G.C., como el ciudadano que cargaba el vehículo donde huyeron los ciudadanos que lo atracaron en su taller, quedando identificado dicho ciudadano como. J.E.S.B., venezolano, menor de edad (17) años, siguiendo con el procedimiento los funcionarios policiales se dirigen hasta la calle Democracia con Calle Nueva, donde se presumía que se habían enconchado los demás ciudadanos que participaron en el atraco, al llegar al sitio observa a un ciudadano de tez morena contextura rellena estatura alta, cabello corto tipo militar, el cual el ciudadano agraviado reconoció como uno de los sujetos que participó en el Robo a su taller, este ciudadano al ver la comisión se torna nervioso, le dan la voz de alto se identifican, emprendiendo este una velóz carrera e introduciéndose en una residencia cercana de color verde, por lo que se inicia una persecución, y amparados en el artículo 210, se introducen en la vivienda en cuestión, encontrando en el interior de la misma a un ciudadano de contextura gruesa, de tez, morena, de cabellos y bigotes canosos y el ciudadano que acababa de entrar , quien se encontraba a un lado de este, se les practicó una inspección de persona, en la cual no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, dentro de la vivienda en un cubículo que funge como depósito se logró incautar dentro de una poceta sin instalar un bolso de tela de color azul, en la cual contenía Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38…, a su lado un equipo DVD., marca SANKEY, quedando identificados los ciudadanos como: J.L.S.P., Y J.R., quedando detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público....." De la declaración de los imputados en la audiencia rendida sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: "...., J.L.S.P., el jueves 21 me pare a las 07:00 AM, me fui a las margaritas porque había una jornada de cedulación a sacarme la cedula, de allí fui al banco a retirar la tarjeta llave mercantil, y me dijeron que no me la podían dar porque la maquina estaba mala, así que me fui a mi casa y como no tenia plata y tenia que viajar a caracas le quiete a mi mama 50 mil bolívares prestados para comprar mi pasaje y ella me dijo que le comprara unos hilos y unos cierres, fui a los expresos occidente y después de comprar el pasaje para irme a caracas a las 10 me fui a pie al pasaje Ceiter a comprar hilos y cierres, luego cuando iba de regreso a mi casa vi un rebullicio y vi que venían hacía mi y me metí en casa de la señora Mita, los policías me llegaron diciendo Samuelito, y yo les dije que yo no era ningún samuelito, luego un policía me quito mi pasaje y le pregunte que pasaba y el menor dijo que me parezco al tal samuelito pero no soy. Es primera vez que veo al menor. Eso fue todo lo que hice ese día...” J.R. “…ese día estaba en mi casa, mande a un sobrino a que me comprara un paquete de harina pan, se tardaba mucho, me asome a la calle, y venia un choro corriendo y entro y tiró unas cosas allí, salto a la otra calle, al rato vino un policía reviso y no encontró nada, se fue, y luego llegaron mas policías y me dijeron que era un allanamiento y entraron y encontraron la pistola pero no estaba dentro de la poceta sino al lado de la poceta. Yo vivo solo aquí. A mi me llevaron esposado junto con el menor y el menor dijo aquel que viene allá ese es uno, ese fue el señor que esta aquí, y el no estaba en mi casa. Del dicho de la Victima, en la sala de Audiencias por cuanto se encontraba presente se evidencia lo siguiente: “…yo estaba en el banco sacando un dinero para el pago de la nomina, me fui al negocio, y a través de la ventana de mi oficina que da al frente del negocio vi que llego un Céntury Buick, y vi que se bajaron 2 personas, los vi extraños y le dije a mi ayudante que cerrara el negocio que esos estaban extraños, y cuando el ya esta en la puerta y ya la iba a cerrar, uno de los que se había bajado del carro empujo la puerta y al muchacho, y este callo y le puso la pistola en la cabeza, lo golpeo, luego me dijo que el diera el dinero, las prendas, y me puso la pistola en la cabeza y empezaron a golpearme, el menos de edad estaba manejando el carro y le hizo señas a los que estaba dentro del negocio para que se fueran, entonces los que estaban dentro salieron y se fueron, llego llegó un compadre al negocio en una burbuja, y yo le dije que me acababan de robar y le dije que los persiguiéramos, agarraron por la Bolívar y allí había una alcabala y los policías como me vieron sangrando nos pararon y me preguntaron que me había pasado les explique que me acababan de robar y que iba persiguiendo a los autores, ellos se montaron en el vehículo, y mas adelante cruzamos y atajamos el carro, pero solo estaba el menor, ya se habían bajado los otros y el menor se paro cuando nos vio y de pronto intento prender el carro ya que quería huir pero no pudo y los policías lo detuvieron y fueron fuertes con él y empezó a decir todo. El menor nos llevo a la casa del señor, allí se consiguió el DVD y la pistola, y el menor identifico al muchacho yo no lo vi, y los otros se que son un tal J.C.G.R., él fue a mi negocio ayer a decirme que me iba a matar. Tengo entendido que él se viene a presentar aquí, y hoy vino. Y el otro se llama o le dicen el samuelito, ese también se esta presentando. Yo no vi a estos dos ciudadanos, yo vi al menor y a los otros dos, pero a los dos ciudadanos que están aquí yo no los vi, fue el menor el que los señalo. Los muchachos esos, pasaron tres veces en un regata blanco sin placas por el negocio, amenazando. Quisiera que colaboren con migo y que me pongan un policía permanente hasta que esto pase. ….” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita., como lo es el Robo a Mano Armada, Ocultamiento de Arma de Fuego y Cosas provenientes del Delito. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o participes de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia. Que debido a la pena que pudiera llegar a imponerse puede darse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aún cuando los imputados tienen su arraigo en esta ciudad. Sin embargo, tomando en consideración el Principio de Inocencia, y lo manifestado por la victima en esta sala, y como quiera que el artículo 256, del Código Orgánico Procesal penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la Privación Preventiva Judicial de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, el Juez a solicitud deberá imponerla en su lugar. A los imputado al momento de practicarle la inspección personal no se logró incautarle entre su ropa o adherido a su cuerpo ningún Objeto de interés criminalístico…, es procedente entonces Ordenar la Libertad de los imputados e imponerles Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem, en Consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad de los imputados: J.L.S.P., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 30-05-83, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.262, domiciliado en la calle peninsular N° 26, después de la Calle Nueva, al final de la calle peninsular, de profesión u oficio marino, hijo de H.J.S. y C.R.P., y J.R., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 26-7-49, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.677.445, domiciliado en el B. A.E.B., casa No. 15, la calle nueva, al final, de profesión u oficio obrero, hijo de T.C. (+) y J.B.R., y de conformidad a lo previsto en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, les impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ordinales 3° 4° y 6° consistentes en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal, en un horario de 08:00Am a 03:30Pm., La Prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del tribunal, La Prohibición de acercarse a la Victima y /o a sus familiares, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 470 del Código Penal Reformado, y donde aparece como victima el ciudadano: N.R.G.C.. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Ofíciese lo conducente y remítase el presente asunto penal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y Así Se Decide, ofíciese lo conducente. Cúmplase .-

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog Rita Cáceres

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