Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.

San Cristóbal, Doce (12) de marzo de 2008

196° y 147°

CAUSA 9C-8735-08

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura CAUSA 9C-8735-08, seguida por el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado J.A.S., contra el ciudadano F.S.N.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-07-1969, de profesión u oficio funcionario publico, hijo de F.N.M. (f) y de M.L.M.G. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.490.366, de 38 años de edad, viudo, residenciado en Zorca, Urbanización San Benito, vereda E, casa N° 4, Estado Táchira, teléfono 0424-7320656, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.E.G.V.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen al presente asunto tienen su inicio en fecha 25 de septiembre de 2007, según denuncia formulada por la ciudadana A.E.G.V., plenamente identificada en autos, donde expone que el ciudadano F.S.N.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-07-1969, de profesión u oficio funcionario publico, hijo de F.N.M. (f) y de M.L.M.G. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.490.366, de 38 años, la acosa le dice que tiene dos opciones, que vive con el o que le hace la vida un infierno ayer se fue de la casa por temor a su vida, la trata muy mal verbalmente y que en varias ocasiones la ha obligado a estar con él bajo amenaza, que hace un tiempo la golpeo y que le puso una pistola en la boca en presencia de su hijo mayor.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El miércoles doce (12) de marzo de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8735-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado F.S.N.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-07-1969, de profesión u oficio funcionario publico, hijo de F.N.M. (f) y de M.L.M.G. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.490.366, de 38 años de edad, viudo, residenciado en Zorca, Urbanización San Benito, vereda E, casa N° 4, Estado Táchira, teléfono 0424-7320656, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.E.G.V.. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A., el Secretario abogado E.J.N.G., el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado J.A.S., el imputado F.S.N.M., el defensor privado abogado N.E.M.U. y la victima ciudadana A.E.G.V.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado F.S.N.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-07-1969, de profesión u oficio funcionario publico, hijo de F.N.M. (f) y de M.L.M.G. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.490.366, de 38 años de edad, viudo, residenciado en Zorca, Urbanización San Benito, vereda E, casa N° 4, Estado Táchira, teléfono 0424-7320656, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.E.G.V., así mismo solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por ultimo expuso que por información previa a la audiencia dada por la victima de la presente causa, la misma le manifestó que el imputado F.S.N. sigue con el acoso u hostigamiento sobre ella, los cuales son nuevos hechos y en un futuro seran investigados por la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez impuso al imputado F.S.N.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana A.E.G.V., quien expone: “el sigue metiéndose conmigo, me persigue, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado N.E.M.U., quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido mediante a la cual se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se aplique la imposición inmediata de la pena y en primer lugar se tome en cuenta la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias atenuantes del artículo 74 del Código Penal, como es el hecho que no posee antecedentes policiales ni penales, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano F.S.N.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-07-1969, de profesión u oficio funcionario publico, hijo de F.N.M. (f) y de M.L.M.G. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.490.366, de 38 años de edad, viudo, residenciado en Zorca, Urbanización San Benito, vereda E, casa N° 4, Estado Táchira, teléfono 0424-7320656, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.E.G.V. y así se decide.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.E.G.V..

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la Pena

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., prevé una sanción de prisión de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. prevé una sanción de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y aplicando la concurrencia del artículo 88 queda como termino medio SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Por lo que queda como PENA DEFINITIVA LA DE DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado F.S.N.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-07-1969, de profesión u oficio funcionario publico, hijo de F.N.M. (f) y de M.L.M.G. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.490.366, de 38 años de edad, viudo, residenciado en Zorca, Urbanización San Benito, vereda E, casa N° 4, Estado Táchira, teléfono 0424-7320656, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.E.G.V., al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado F.S.N.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-07-1969, de profesión u oficio funcionario publico, hijo de F.N.M. (f) y de M.L.M.G. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.490.366, de 38 años de edad, viudo, residenciado en Zorca, Urbanización San Benito, vereda E, casa N° 4, Estado Táchira, teléfono 0424-7320656, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.E.G.V., a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-8735-08.

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