Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

JUEZ: ABG. I.C.C.D.A.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIO: ABG. A.J.C.

IMPUTADA: J.G.O.G.

DEFENSOR: ABG. D.L.P.A.

En la audiencia de hoy, lunes diez (10) de Julio de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado J.A.S., en contra del imputado J.G.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 19.664.648, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-05-1988, hijo de E.A.O. (v) y A.M.G. (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en S.E., carrera 1, casa N° 6-36, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones que complementa la Convención de las Nacionales Unidas contra la Delincuencia Organiza.T.”. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada I.C.C.d.A., la Secretaria Abogada A.J.C., el Fiscal Sexto el Ministerio Público abogado J.A.S., el imputado J.G.O.G., y la Defensora Pública Penal, Abogada D.L.P.A., quien acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado J.G.O.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO D MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones que complementa la Convención de las Nacionales Unidas contra la Delincuencia Organiza.T.”, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a la imputado J.G.O.G., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el imputado J.G.O.G. expuso: “Yo no estaba como dicen, yo no tenía las armas yo venía subiendo a la bodega a comprar cigarros y los chamos estaban parados y tenían las armas y yo subí a comprar el cigarro y luego venía la patrulla y pensaron que yo andaba con ellos, yo soy sano yo iba a prestar servicio militar, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogado D.L.P.A., quien alega: “Solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que es venezolano y tiene residencia fija en el país, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.G.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 19.664.648, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-05-1988, hijo de E.A.O. (v) y A.M.G. (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en S.E., carrera 1, casa N° 6-36, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO D MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones que complementa la Convención de las Nacionales Unidas contra la Delincuencia Organiza.T.”, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.G.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 19.664.648, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-05-1988, hijo de E.A.O. (v) y A.M.G. (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en S.E., carrera 1, casa N° 6-36, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO D MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones que complementa la Convención de las Nacionales Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en S.A.E.T.. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:48 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

ABG. J.A.S.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO

J.G.O.G.

IMPUTADO

ABG. D.L.P.A.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA N° 4C-7250-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, lunes diez (10) de Julio de 2006

196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.A.S..

• IMPUTADO: J.G.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 19.664.648, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-05-1988, hijo de E.A.O. (v) y A.M.G. (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en S.E., carrera 1, casa N° 6-36, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Estado Táchira.

• DEFENSORA: Abogada D.L.P..

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones que complementa la Convención de las Nacionales Unidas contra la Delincuencia Organiza.T..

DE LOS HECHOS:

Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del día 07 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Policía del Táchira, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje visualizaron que se desplazaban a pie dos personas de sexo masculino, el primero de aproximadamente 17 a 18 años de edad, pelo corto, de color negro, de regular estatura, vistiendo pantalón blue jeans y franela azul manga corta y el otro de 18 a 20 años de edad, de pelo corto, de color negro, regular estatura, quien vestía pantalón de color blanco, con franela manga corta de color blanca, dichas personas al percatarse de la presencia policial optaron por tomar una aptitud nerviosa, acelerando el paso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, pudiendo observar que el ciudadano J.G.O.G., estaba tratando de ocultar en su cuerpo un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28, serial 828822, con cacha de madera de color negro, el cañón de material de metal de color gris, sostenido por base de madera, con un cartucho dentro de la misma sin percutir, de color rojo, marca I.F., calibre 28, quedando detenido junto con el adolescente Jeckson D.O.B., a quien le encontraron un facsímile.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.G.O.G., por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones que complementa la Convención de las Nacionales Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano J.G.O.G., Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado J.G.O.G., impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, expresando: “Yo no estaba como dicen, yo no tenía las armas yo venía subiendo a la bodega a comprar cigarros y los chamos estaban parados y tenían las armas y yo subí a comprar el cigarro y luego venía la patrulla y pensaron que yo andaba con ellos, yo soy sano yo iba aprestar servicio militar, es todo”

En su oportunidad, la Defensora Pública Penal abogado D.L.P.A., quien alega: “Solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que es venezolano y tiene residencia fija en el país, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del día 07 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Policía del Táchira, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje visualizaron que se desplazaban a pie dos personas de sexo masculino, el primero de aproximadamente 17 a 18 años de edad, pelo corto, de color negro, de regular estatura, vistiendo pantalón blue jeans y franela azul manga corta y el otro de 18 a 20 años de edad, de pelo corto, de color negro, regular estatura, quien vestía pantalón de color blanco, con franela manga corta de color blanca, dichas personas al percatarse de la presencia policial optaron por tomar una aptitud nerviosa, acelerando el paso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, pudiendo observar que el ciudadano J.G.O.G., estaba tratando de ocultar en su cuerpo un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28, serial 828822, con cacha de madera de color negro, el cañón de material de metal de color gris, sostenido por base de madera, con un cartucho dentro de la misma sin percutir, de color rojo, marca I.F., calibre 28, quedando detenido junto con el adolescente Jeckson D.O.B., a quien le encontraron un facsímile.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio cuatro, se observa que el imputado de autos fue detenido, tratando de ocultar detrás de su cuerpo un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28, serial 828822, con cacha de madera de color negro, el cañón de material de metal de color gris, sostenido por base de madera, con un cartucho dentro de la misma sin percutir, de color rojo, marca I.F., calibre 28, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho punible, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.G.O.G.. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.G.O.G., pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:

  1. - Al folio cuatro de la presente causa, corre inserta Acta Policial, de fecha 07 de julio de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Policía del Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano J.G.O.G..

    De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones que complementa la Convención de las Nacionales Unidas contra la Delincuencia Organiza.T..

    Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

  2. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones que complementa la Convención de las Nacionales Unidas contra la Delincuencia Organiza.T..

  3. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del mismo, según consta en el acta policial, de fecha 07 de julio de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Policía del Táchira, dejan constancia que al imputado le fue encontrado un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28, serial 828822, con cacha de madera de color negro, el cañón de material de metal de color gris, sostenido por base de madera, con un cartucho dentro de la misma sin percutir, de color rojo, marca I.F., calibre 28.

  4. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena que establece el delito es de tres a cinco, lo que hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

    En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.O.G., declarando sin lugar la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.G.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 19.664.648, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-05-1988, hijo de E.A.O. (v) y A.M.G. (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en S.E., carrera 1, casa N° 6-36, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones que complementa la Convención de las Nacionales Unidas contra la Delincuencia Organiza.T.”, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.G.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 19.664.648, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-05-1988, hijo de E.A.O. (v) y A.M.G. (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en S.E., carrera 1, casa N° 6-36, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones que complementa la Convención de las Nacionales Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley respectivo.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-7250-06

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