Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012141

ASUNTO : IP11-P-2013-012141

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y L.P.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, en el cual este Tribunal decreta al ciudadano J.D.G.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de J.R.B., La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días y acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Primero (01) de Octubre de 2013, siendo las 11:28 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: J.D.G.P., efectuado por los funcionarios de la Guardia. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G. Y ABG. M.G.R., en su condición de Fiscales Sexto Auxiliares del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: J.D.G.P.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano J.D.G.P. y quien designa en sala a las profesionales del derecho ABG. L.S., Inpreabogado 76183 y ABG. X.F., Inpreabogado 26450, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano J.D.G.P. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación del ciudadano: J.D.G.P., solicitando la representación fiscal para el ciudadano J.D.G.P., por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de J.R.B., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal, igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con el juzgamiento de los delitos menos graves. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano J.D.G.P., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: J.D.G.P., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/12/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, grado de académica Bachillerato, con residencia en Población de P.N. vía san J.d.C., sector cuabana, casa sin número como a 200 metros de la escuela Bolivariana Cuabana Municipio Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.798.157, hijo de E.P. y F.G., teléfono Nro 0426-7662249. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano J.D.G.P., si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es responsable de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privado ABG. X.F., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Mi defendido me ha alegado su voluntad de someterse al beneficio de Suspensión condicional del proceso, solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y por cuanto el imputado de auto ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente en el caso del ciudadano J.D.G.P., estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio publico como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de J.R.B., que se acredita de las actas que existen suficientes elementos de convicción como son el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, acta policial con lesionado N° 012, de fecha 28-09-2013, donde se deja constancia de las circunstancia del accidente de transito donde resulto lesionado el ciudadano J.R.B., acta circunstancial del accidente, Informe por accidente de transito en el cual se describe el vehiculo involucrado, direccion exacta del accidente de tránsito, los datos del conductor y de la victima, acta de identificación de la victima como J.R.B.C., titular de la cedula de identidad N° 8.775.663, Croquis levantado con ocasión del accidente de transito donde se deja constancia de las circunstancia del accidente, así como de la ubicación de lugar del suceso, acta de inspección del vehiculo involucrado en el accidente de transito, el cual se trata de un vehiculo placas: XYA683, marca Ford, Modelo: Festiva, clase: automóvil, tipo: seden, color plata, año: 1993, serial de carrocería: KNADA2423P6714682, planilla de orden de experticia, orden de experticia y serializacion, copia certificada de los documentos de propiedad del vehiculo involucrado, fijaciones fotográficas del vehiculo involucrado en el accidente de transito donde resulto lesionado el ciudadano J.R.B. y acta de los derechos del imputado, que determina la aprehensión del ciudadano; todos estos elementos concatenados entre si hacen presumir a esta juzgadora que son suficientes para determinar que el ciudadano J.D.G.P., es autor o participe del delito imputado, que existe el peligro de obstaculización por cuanto imputado puede influir en el dicho de los testigos del procedimiento o que surjan en las investigaciones, de tal modo que se verifica que están dados los supuestos que motivan la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

De tal modo que se verifica que los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer al imputado J.D.G.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de J.R.B., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días.

Por otra parte, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa será tramitada por la pauta del procedimiento especial conforme al articulo 362 ejusdem. Manifestando el fiscal del Ministerio Publico su conformidad con la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal.-

Y ASI SE DECIDE.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el imputado J.D.G.P., que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

En el presente caso el delito imputado es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de J.R.B., cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

El imputado J.D.G.P., a quien la representación fiscal imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de J.R.B., manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales habían sido imputado, por cuanto es responsable de los mismos, y así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el imputado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el imputado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del imputado de autos donde se haya acogido a la suspensión condicional del proceso.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios conforme a la ley.

El imputado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

El fiscal del Ministerio manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días al ciudadano J.D.G.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de J.R.B.. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano J.D.G.P., y se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUARTO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C. COABANA de la Población de San J.d.C., Municipio Falcón, ubicado al lado de la Escuela Básica COABANA, siendo el presidente el ciudadano G.A. e I.P., teléfono 0426-9974208. Segundo: Someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Tercero: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante C.C.d.S. donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO: Se acuerda oficiar al presidente del C.C.C.C. COABANA Población de San J.d.C., Municipio Falcón, al lado de la Escuela Básica COABANA, siendo el presidente G.A. E I.P., teléfono 0426-9974208, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; a trabajos comunitarios, exhortándolo a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO: Se designa como correo especial al ciudadano imputado J.D.G.P., para que entregue de manera personal el oficio dirigido al C.c., para lo cual fue debidamente juramentado, con la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. SEXTO: Este tribunal vencido el lapso de ley procederá de conformidad artículo 361 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

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