Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002590

ASUNTO : NP01-P-2007-002590

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR el ciudadano acusado A.J.S., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04-03-1977 titular de la cedula de identidad N°.V.- 13.534.648, de 30 años de edad, Quinto año de bachillerato, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Rosalía Salazar(V), y J.R.G. (V) domiciliado en: LA Calle 26 de Mayo, casa Nro 45, Sector Alto Gurí de Maturín Estado Monagas, ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la aplicación del supuesto contenido en el Tercer Aparte del referido artículo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, observándose:

La presente causa, tuvo su inicio con Acta Policial de fecha 16-07-2007, cursante al folio 03 y 04 y vto., suscrita por los funcionarios J.E.C., Rojas Rayner, Yuleidys Rondón adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde se desplazaban por la avenida B.V. de esta ciudad cuando recibieron un llamado de la Central de radio indicándoles que se trasladaran hasta la calle 26 de M.d.S.A.H.d. esta ciudad, casa sin número ya que al frente de dicho inmueble se encontraba un ciudadano de estatura mediana, de contextura fuerte, color de piel morena, que vestía suéter de color rojo y pantalón deportivo tipo mono de color negro, quien presuntamente estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas frente a la referida residencia, una vez obtenida la información procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento, se acercaron al sitio y una vez allí lograron visualizar al ciudadano con las mismas características aportadas y el mismo al notar la presencia policial corrió hacia el interior de la residencia, ante tal situación procedieron a dar la voz de alto e ingresaron a la residencia, seguidamente procedieron a realizarle la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que éste vestía para el momento, la cantidad de siete mini envoltorios pequeños confeccionados en papel de aluminio, los cuales contenían en su interior una sustancia sólida de color amarillenta de presunta droga crack, posteriormente inspeccionaron el inmueble logrando encontrar sobre una mesa ubicada en la sala, tapada con un mantel de tela, una bolsa plástica de color amarillo, la cual contenía en su interior la cantidad de 49 mini envoltorios similares a los anteriores que al destapar varios de ellos contenían la misma sustancia; cerca de la mesa se encontraba la cantidad de trece mil bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones y uso legal en todo el territorio nacional, un teléfono celular con sus respectivas baterías, una tijera pequeña, un rollo de papel de aluminio en uso, asimismo se encontró apilado debajo de la mesa, dos televisores a color….”

Se obtuvo la declaración del ciudadano D.V., (Folio 05) quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y manifestó lo siguiente: “ Resulta que yo me encontraba caminando por la Calle 26 de M.d.S.A.G., cuando de manera repentina se acercó una unidad de la policía del Estado, en la cual se me acercaron varios funcionarios pidiéndome la colaboración de servir como testigo ya que los mismos se dirigían a realizar un procedimiento por dicho sector….una vez presentes en el lugar los funcionarios observaron a un sujeto que se encontraba en el frente de una casa, el mismo al percatarse de la comisión salió corriendo hacia dentro de la misma, seguidamente los funcionarios procedieron a perseguirlo y me pidieron que los acompañara en ese momento, los mismos se introdujeron en la casa dando con el paradero del sujeto en cuestión, luego procedieron a revisar al mismo encontrándole en el bolsillo izquierdo de su pantalón tipo deportivo siete (7) envoltorios de papel de aluminio que en su interior había una sustancia sólida de color amarillenta de olor fuerte y penetrante, y en la sala encima de una mesa y tapado con un mantel de tela se encontraron cuarenta y nueve (49) envoltorios de papel de aluminio en el interior de una bolsa plástica de color amarilla, asimismo un teléfono…una tijera y trece mil bolívares en efectivo….”

De otro lado, se recibió la declaración del ciudadano OSTONIEL ABREU, quien expuso: (Folio 06): Resulta ser que hoy cuando caminaba por una calle del sector Alto Gurí de esta ciudad, cuando de repente se me acercó un vehículo donde andaban varios ciudadanos quienes luego de identificarse como funcionarios de la policía me pidieron la colaboración para que le sirviera como testigo a un procedimiento policial que éstos iban a realizar…un poco más arriba de la misma calle cuando logramos ver a un sujeto quien vestía una camisa roja con pantalón azul quien estaba parado en frente de una vivienda cuando nos detuvimos que uno de los funcionarios le dijo que se parara que era la policía éste salió corriendo en veloz carrera, por lo que los funcionarios empezaron a perseguirlo al tiempo que me dijeron que los acompañara, en ese momento el sujeto logró meterse en la casa donde los funcionarios lograron detenerlo y lo neutralizaron, seguidamente le realizaron una revisión corporal al sujeto donde le consiguieron en el bolsillo izquierdo del pantalón que tenía varios envoltorios elaborados en papel de aluminio estos al ser destapados pude ver que era una sustancia sólida de color amarillento y los funcionarios mencionaron que era de la presunta droga denominada “Crack” estos al ser contados dio la cantidad de siete (07), luego en una mesa que estaba en la sala encima de esta estaba un rollo de papel aluminio y una tijera de metal, esta mesa estaba cubierta por un mantel cuando levantaron el mantel se encontraba una bolsa color amarillo la que tenía dentro varios envoltorios parecidos a los que te mencioné anteriormente pero aquí estaban la cantidad de cuarenta y nueve, también había un dinero en efectivo que al contarlo arrojó la cantidad de trece mil bolívares, debajo de esta mesa estaban dos televisores…”

Asimismo rielan a los folios 07 y 08 de las actuaciones, actas de entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes Y.D.V.L. y RAYNNER A.R.C., quienes en forma conteste manifestaron grosso modo circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial practicado por ellos en donde lograron la aprehensión del imputado de marras.

Al folio 23 riela acta de reconocimiento legal practicado al dinero en efectivo encontrado, al rollo de papel de aluminio, la tijera y los electrodomésticos hallados al momento de practicar la aprehensión del imputado A.J.S..

De otro lado, riela al folio 24, EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA realizada a la sustancia que contenía los 56 envoltorios hallados en el allanamiento, y descritos precedentemente, la cual dio como resultado ser CUATRO (04) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS de la droga denominada CACAINA BASE TIPO CRACK.

Lo anterior, evidencia que la aprehensión del ciudadano A.J.S. fue FLAGRANTE a tenor de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el, el haber sido aprehendido por haberse encontrado encima 7 envoltorios y en su residencia 49 envoltorios confeccionados en papel de aluminio que contenían en su interior una sustancia de ilícito comercio, como es cocaína Base Tipo Crack; procedimiento efectuado (ingreso a la residencia del imputado) con base a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1 y 2, esto es para impedir la perpetración de un delito y por haber sido perseguido por los funcionarios policiales al momento de su aprehensión, tal y como se evidencia del acta policial cursante en autos y en las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del procedimiento.

Con esos elementos, a juicio de quien aquí decide, surgen suficientes elementos para estimar la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por parte del imputado A.J.S., toda vez que se desprende de las actas procesales que el día 16 de Julio de 2007, en horas de la tarde, el imputado en referencia se encontraba en las afueras de su residencia presuntamente distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el mismo al notar la presencia policial salió en veloz carrera hasta el interior de su residencia ubicada en la Calle 26 de M.d.s.A.G. de esta ciudad, casa s\n, por lo que, los funcionarios policiales procedieron conforme a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal e ingresaron a la misma, logrando encontrarle al imputado al momento de hacer una inspección corporal, la cantidad de siete mini envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia que posteriormente al realizarle la experticia botánica resultó se cocaína base tipo crack, así como encontraron encima de la mesa de la residencia la cantidad de 49 envoltorios confeccionados de la misma manera, un rollo de papel de aluminio, una tijera, dinero en efectivo y electrodomésticos, envoltorios estos también contentivos de cocaína base tipo crack al realizarle la experticia; elementos éstos que, hacen presumir a quien decide que la actividad desplegada por el imputados de marras esta dirigida a la distribución de la sustancia incautada, ello con base a la forma de presentación de la misma (56 mini envoltorios) el haber encontrado un rollo de papel de aluminio y una tijera, que hace presumir que allí se confeccionaban los envoltorios contentivos de droga, así como dinero en efectivo; convicción ésta a que llega este Tribunal, con base a las declaraciones tomadas a los testigos del procedimiento, antes mencionados, quienes fueron contestes en afirmar el hallazgo de la sustancia que posteriormente resultó ser droga. Asimismo toda esta actuación quedó evidenciada en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. En consecuencia estima quien decide, una vez analizadas las actas procesales que el procedimiento policial de inspección corporal e ingreso a morada efectuado en la presente causa, cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 210 (Excepción ordinal 1 y 2) del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra ajustado a la Ley.

Ahora bien, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano A.J.S., quedando establecidos los hechos ocurridos anteriormente, y oída la manifestación de voluntad del imputado en sala de audiencias; con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano A.J.S.V., natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04-03-1977 titular de la cedula de identidad N°.V.- 13.534.648, de 30 años de edad, Quinto año de bachiller, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Rosalía Salazar(V), y J.R.G. (V) domiciliado en: LA Calle 26 de Mayo, casa Nro 45, Sector Alto Gurí de Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, luego de haber realizado la rebaja de ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la mitad de la misma, por cuanto el daño social causado no es de gravedad al presumirse que el imputado es consumidor y la cantidad incautada es relativamente baja; y, partiendo del límite inferior de la pena a imponer prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la citada ley, que es de cuatro a seis años de prisión. Se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos.

Se deja constancia que el mencionado condenado permanecerá EN LIBERTAD, bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad decretada el día de hoy, con un régimen de presentaciones de cada 15 días, hasta tanto el Juez de Ejecución respectivo se pronuncie al respecto.

No se fija fecha provisional de cumplimiento de condena por cuanto el condenado se encuentra en libertad, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Se CONFISCAN todos los bienes incautados en el presente proceso, los cuales quedaran a la orden de la ONA, ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia de drogas . Se instruye al Fiscal del Ministerio Público, quien tiene la custodia de los bienes decomisados, para que haga efectiva lo aquí acordado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario

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