Decisión nº PJ0022014000259 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002194

ASUNTO : IP11-P-2014-002194

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano R.G.M.S. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.600.208 de 45 años de edad, estado Casado, de ocupación Comerciante natural de Cabimas Edo. Zulia, fecha de nacimiento 01-09-1969, Domiciliario: CUJICANA AVENIDA PRINCIPAL CASA 50-B A CINCO CASA ANTES DE LLEGAR AL RESTAURANT CHINO 0412-7733500 Y 0414-6035503 y H.J.J.V. de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad 23.676.647 de 20 años de edad Estado Civil Soltero de Ocupación Estudiante natura de Punto Fijo Edo. Falcón de fecha de nacimiento 28/06/1993 domiciliado en CUJICANA AVENIDA PRINCIPAL CASA 44 CERCA DEL RESTAURANTE CHINO TLF 0412-425-7899 0426-3905708, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 26 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de la cual se evidencia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, momento cuando observamos en una vivienda de color verde, con rejas de metal sin pintar se encontraba un vehículo de color azul aparcado frente a la vivienda en mención, en el cual dos personas de sexo masculino se dedicaban a descargar unos bultos presumiblemente de productos de la cesta básica, en virtud de esa situación y motivado a que se trataba de un delito estipulado y sancionado en la Ley Orgánica de precios Justos, se procedió a verificar esta situación en ese instante el vehículo que se encontraba frente a la vivienda se retiró rápidamente no logrando obtener características mas detalladas, evidenciándose en el porche de la vivienda cuatro (04) unidades de aceites Casa de un litro cada uno, lográndose incautar en dicha residencia 94 UNIDADES DE AZUCAR DE UN KILO DE DIFERENTES MARCAS IDENTIFICADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: 72 LA PASTORA, 15 KONFIT; 7 DE CASA; UN (01) BULTO DE SAL DE NOMBRE SALIMAR CONTENTIVO DE 25 UNIDADES DE UN KILO GRAMO CADA UNO; 42 ACEITES ACEITES DE UN (01) LITRO DE DIFERENTES MARCAS; UN (01) BULTO DE HARINA JUANA; DOS (02) PAQUETES DE CAFÉ MADRID DE UN KILO CADA UNO; 47 PAQUETES DE DON TOALLIN ROSAL CONTENTIVO DE 2 ROOLOS CADA UNO; OCHO (08) PAQUETES DE PAÑALES PAMPER CONTENTIVO DE 48 UNIDADES CADA UNO; ONCE (11) ENVASES DE LECHE EN POLVO CAMPROLAC PREVIO 1; 18 UNIDADES DE ARROZ DE UN KILOGRAMO DE DIFERENTES MARCAS; 17 UNIDADAES DE LECHE DE UN KILO; NUEVE (09) UNIDADES DE MANTEQUILLA DE DIFERENTES MARCAS; 23 PAQUETES DE PAPEL SANITARIO DE CUATRO ROLLOS CADA UNO DE DIFERENTES MARCAS.

los anteriores hechos, fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó a través de las actuaciones, que los procesados de autos resultaron aprehendidos en forma flagrante con los productos antes descritos, hechos éstos que se subsumen en el tipo penal antes señalado, previsto en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos que establece el delito de ACAPARAMIENTO cuyo contenido se establece:

Los sujetos de aplicación de la presente ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por la vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

En el presente caso, se acreditó a través de las actas que conforman la presente causa, la incautación de los siguientes productos 94 UNIDADES DE AZUCAR DE UN KILO DE DIFERENTES MARCAS IDENTIFICADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: 72 LA PASTORA, 15 KONFIT; 7 DE CASA; UN (01) BULTO DE SAL DE NOMBRE SALIMAR CONTENTIVO DE 25 UNIDADES DE UN KILO GRAMO CADA UNO; 42 ACEITES ACEITES DE UN (01) LITRO DE DIFERENTES MARCAS; UN (01) BULTO DE HARINA JUANA; DOS (02) PAQUETES DE CAFÉ MADRID DE UN KILO CADA UNO; 47 PAQUETES DE DON TOALLIN ROSAL CONTENTIVO DE 2 ROOLOS CADA UNO; OCHO (08) PAQUETES DE PAÑALES PAMPER CONTENTIVO DE 48 UNIDADES CADA UNO; ONCE (11) ENVASES DE LECHE EN POLVO CAMPROLAC PREVIO 1; 18 UNIDADES DE ARROZ DE UN KILOGRAMO DE DIFERENTES MARCAS; 17 UNIDADAES DE LECHE DE UN KILO; NUEVE (09) UNIDADES DE MANTEQUILLA DE DIFERENTES MARCAS; 23 PAQUETES DE PAPEL SANITARIO DE CUATRO ROLLOS CADA UNO DE DIFERENTES MARCAS, de los cuales el imputado G.M.S. señaló en su declaración son utilizados por él para la elaboración y venta de empanadas, señalando además que en ningún momento ha comercializado con dichos productos y de ninguna forma los ha retenido de manera fraudulenta, sino que son utilizados en su trabajo habitual.

No obstante, ante los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en cuanto a la retención de los productos señalados, siendo precalificada esta conducta por la vindicta pública dentro del tipo penal señalado, corresponderá a ese despacho la investigación para la determinación de la veracidad en cuanto a los argumentos esgrimidos por el imputado en la audiencia oral de presentación cuando señaló que dichos productos son utilizados por él en la elaboración y venta de productos alimenticios (empanadas) los cuales ofrece al público en la dirección de su residencia; debiéndose señalar además, que encontrándose la presente investigación en la etapa inicial, el resultado de la misma puede asegurarse a través de las medidas de coerción personal que ha solicitado la vindicta pública.

  1. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados R.G.M. y H.J.J., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados R.G.M. y H.J.J. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano R.G.M.S. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.600.208 de 45 años de edad, estado Casado, de ocupación Comerciante natural de Cabimas Edo. Zulia, fecha de nacimiento 01-09-1969, Domiciliario: CUJICANA AVENIDA PRINCIPAL CASA 50-B A CINCO CASA ANTES DE LLEGAR AL RESTAURANT CHINO 0412-7733500 Y 0414-6035503 y H.J.J.V. de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad 23.676.647 de 20 años de edad Estado Civil Soltero de Ocupación Estudiante natura de Punto Fijo Edo. Falcón de fecha de nacimiento 28/06/1993 domiciliado en CUJICANA AVENIDA PRINCIPAL CASA 44 CERCA DEL RESTAURANTE CHINO TLF 0412-425-7899 0426-3905708, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. G.M.

Secretario

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