Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 20 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva Y Medida Cautelar.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000575

ASUNTO : XP01-P-2006-000575

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Eddigar R.J.M., mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano H.A.Q.T., titular de la cédula de identidad N° 17.794.079, venezolano de 20 años de edad, natural del Vigía Estado Mérida, residenciado en el destacamento de los Comando Rurales N° 99 de la Guardia Nacional, J.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 14.639.218, venezolano, de 25 años de edad, natural Carora, Estado Lara, residenciado en el destacamento de los Comando Rurales N° 99 de la Guardia Nacional, F.A.H., titular de la cédula de identidad N° 10.923.244, venezolano de 32 años de edad, natural del San F. deA., Estado Amazonas, residenciado en el destacamento de los Comando Rurales N° 99 de la Guardia Nacional, PERALTA MADRIZ J.C., titular de la cédula de identidad N° 17.176437, venezolano de 19 años de edad, natural la Victoria, Estado Aragua, residenciado en el destacamento de los Comando Rurales N° 99 de la Guardia Nacional, detenido en fecha 15 de Agosto de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal el Defensor Privado Abg. J.V.Q. y Abg. J.E.S.M. y F.M.H.P., titular de la cédula de identidad N° 14.506.562, venezolano, de 27 años de edad, natural del Cumaná, Estado Sucre, soltero, residenciado en el Destacamento de los Comando Rurales N° 99 de la Guardia Nacional detenido en fecha 18 de Agosto de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Abg. E.C..

Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:

Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, llena los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, establece un presunto hurto de Dos motores fuera de borda propiedad de la Alcaldía del Municipio Atures, del Estado Amazonas, los cuales se encontraban en un deposito a orden de la Alcaldía del Municipio Atures que se encuentra en las instalaciones del Destacamento de comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9, ubicado en la población de platanillal, Fuerte Curuzú, Y posteriormente fueron ubicados en la sala de un inmueble ubicado en el sector colegio de ingenieros, detrás de la residencia del Gobernador al lado de la cancha deportiva. Solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido de las actas policiales, se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, que existen elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los imputados en el hecho investigado, por ello presenta a los imputados antes mencionados una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de autores, en lo que respecta a H.A.Q.T., J.E.S.M. y PERALTA MADRIZ J.C., en calidad de cooperadores inmediatos del delito de peculado doloso propio los ciudadanos F.A.H. y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 287 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando: “No deseamos declarar, es todo”.

Cabe señalar, que la Defensa establece: “Abg. J.Q. quien manifestó visto lo expuesto por el Ministerio Público, señala que debo oponerse a las solicitud de calificación de aplicación en flagrancia puesto que no están llenos los extremos del 248, por cuento no están dados los supuesta allí establecidos, están siendo presentados como detenidos, considera la defensa que si no hay flagrancia están detenidos de manera ilegal que esta situación es inconstitucional, que presuntamente hay un hecho delictual cometido, por ello solicita de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso que el Tribunal determine lo contrario, s en cuanto a la nulidad solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de las 256 .2, que estén sometidos a la institución armada a la cual pertenecen, mientras continúa la investigación, y se presenta el acto conclusivo, que se trata de guardias nacionales y que de ser detenidos en el reten policial su integridad física estaría en perjuicio, por lo que solicita se mantengan bajo la custodia de la guardia nacional. El Abg. N.M.V. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.S.M., señala que visto lo expuesto por el Ministerio Público, Se opone al calificativo de flagrancia por cuanto de las actas se desprende que no están llenos los extremos del 146 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos narrados por los policiales actuantes, se presumía que Quintero se había llevado dos motores propiedad de la alcaldía y al momento de practicarse la detención de el fue el día 14 a las 10 de la mañana habían transcurrido 32 horas, no se configuró los supuestos del articulo 248 y de conformidad con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha violado el debido proceso establecido en el articulo 49 y 44 de la Constitución, que no existe tal flagrancia que se han violado los derechos constitucionales al no existir dicha flagrancia deben ser detenidos únicamente por la orden de un juez. Que se trata de una visita domiciliaría ilegal que no se realizó lo contemplado en el articulo 210, violando así el domicilio donde se encontraban los motores, por todo ello solicita la nulidad absoluta de las actas y la puesta en libertad de su defendido y si el tribunal considera que no es procedente la solicitud se adhiere a lo solicitado por la defensa publica en cuanto a que permanezcan bajo su comando por ser funcionarios de la guardia nacional, es todo”.

Vista la solicitud de la defensa pública en relación a la solicitud de una medida cautelar a su defendido la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la representación fiscal solicito la orden de aprehensión del ciudadano F.M.H.P., titular de la cédula de identidad N° 14.506.562, venezolano, de 27 años de edad, natural del Cumaná, Estado Sucre, soltero, residenciado en el Destacamento de los Comando Rurales N° 99 de la Guardia Nacional, acordándose la misma, el mismo fue presentado ante este Tribunal para ser escuchado por las imputaciones hechas por el Ministerio Publico, en fecha 19 de Agosto de 2006, en la misma se le cede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Publica quien manifestó de diligencias practicadas por el Grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional. Con motivo de la aprehensión N° 011-06, de esta misma fecha, al ciudadano F.M.H.P., con ocasión a su cooperación inmediata en la ejecución del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en la causa en la que se imputo el mismo delito a los ciudadanos en lo que respecta a H.A.Q.T., J.E.S.M. y PERALTA MADRIZ J.C., en grado de autores, y en calidad de cooperadores inmediatos del delito de peculado doloso propio el ciudadano F.A.H., quienes se encuentran detenidos a la orden de este Juzgado, en virtud de medida privativa de la libertad acordada en fecha 16AGO2006. por cuanto el mismo fue denunciado por el ciudadano J.E.S.M., por ser quien avisaba al resto de los imputados si se apersonaba alguna persona.

Una vez escuchado la exposición del Ministerio Publico el Tribunal le advierte al imputado de autos sobre las alternativas a la prosecución de proceso y sobre el contenido del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, que su declaración es medio de defensa para lo alegado en esta audiencia de presentación por el Representante del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si quería declarar, estableciendo en la misma: “ En el transcurso de todos estos meses yo estaba de comisión o de permiso, por mi comandante Q.C. y como soy uno de los guardias que he trabajado y me entere cuando el guardia S.M. dijo lo que dijo estoy montando servicio, en garita 3, S.M. es de ronda yo estaba dedicado a mi garita se para un GN a llamar por Telf. y el ve que los soldados se esta metiendo en el deposito donde están los motores, los soldados que se metieron al depósito le dieron los motores a S.M. una vez que el GN el y que los metió en su casa el cuenta eso, el guardia Guevara que estaba hablando por Telf. el me dije broder préstame un lapicero yo estoy con los dos guardias y le dije a ellos que iba a buscar en mi escaparate un bolígrafo y yo me que de con el guardia y Silva hizo el libro y el volvió donde yo estaba si deje a silva sentado en la mesa la guardia es de 12 a 3 y pasa el domingo llegan unos oficiales nuevos, y el Cacique me dice que el guardia Guevara fue quien ayudo, cacique me dice que lo que vi. anoche, yo inmediatamente pensé y hable con el comandante y le dije lo que pasó, me gusta mi trabajo nunca me he metido en problemas, y mandan a llamar a Guevara y mi comandante dijo que silvaM. los metió en su carro y yo tenia garita 3 y le dije yo sinceramente no lo vi y mi compañero tampoco y mi comandante mando a llamar a los dos soldados y ellos dijeron que si y ellos dijeron que si caemos va a caer un poco de gente y metieron a todos los que estaban allí, habían hecho la delincuencia esa a mi no me metieron , ellos montaron su nombre sale una comisión por orden del general para el meta que sean de confianza, y fui, anoche cuando llegue me dijo el comandante que yo había visto que fuera a fiscalia y yo le dije que no sabia nada de eso que diez motores y no se nada y yo quería declarar ese guardia me dijo que se querían ir de baja ya tenia problemas si el se quería ir porque me va a meter a mi allí, y yo me siento mal porque antes de hacer algo pienso en mi familia me gusta la vida militar y no le he dicho nada a mi mama y entonces me van a meter allí, yo me entere fue el sábado que eran diez motores me entere de la novedad”.

Cabe señalar, que la Defensa establece: “visto lo expuesto por el Ministerio Público, señala que durante la entrevista previa a la audiencia la defensa se opone a la calificación de aprehensión en flagrancia en cuanto a lo que se refiere a su defendido, y solicita se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, que al momento en la que las personas entraron a ocultar los motores el había bajado de la garita que el en ningún momento los visualizó, que si el hubiese estado en componenda se queda en la garita, y no se retira como lo hizo, por lo que solicita se le decrete la medida cautelar sustitutiva de la libertad y quede bajo custodia de su comandante en el comando ubicado en platanillal”.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo señalado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano F.M.H.P., en la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo señalado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.M.H.P. y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado F.M.H.P.. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE L.M.G., conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de autores, en lo que respecta a H.A.Q.T., J.E.S.M. y PERALTA MADRIZ J.C., en calidad de cooperador inmediato del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO al ciudadano F.A.H., y a F.M.H.P., en la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo señalado en el articulo 83 del Código Penal, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad H.A.Q.T., J.E.S.M., PERALTA MADRIZ J.C. y F.A.H., conforme a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo Primero ejusdem. TERCERO: Vista la solicitud de una Medida Cautelar de Libertad a favor de los ciudadanos H.A.Q.T., J.E.S.M., PERALTA MADRIZ J.C. y F.A.H., la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con lo expresamente señalado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en su parágrafo único que establece que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales del 1 al 3 del mismo articulo, no tendrán derecha a gozar de beneficios procesales. CUARTO: Se decreta medidas cautelares sustitutivas de la libertad, al ciudadano F.M.H.P., titular de la cédula de identidad N° 14.506.562, venezolano, de 27 años de edad, natural del Cumaná, Estado Sucre, soltero, residenciado en el destacamento de los Comando Rurales N° 99 de la Guardia Nacional, de las previstas en el articulo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su comando natural ubicado en platanillal y este mismo a través de su comandante rendirá un informe a este Tribunal, los días 30 de cada mes, sobre el cumplimiento de parte del imputado, con lo aquí impuesto, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de cooperador inmediato, en contra del ciudadano. QUINTO Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veinte (20) días del mes de Agosto de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CONTRERAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. NISNOSKA CONTRERAS

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