Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 31 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005333

ASUNTO : BP01-P-2007-005333

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por las DRAS. P.G.A. FLEITAS FLORES e I.V.M., en su carácter de Fiscales Sexto y ( A ) del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado R.A.G.P., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.232.248, natural de Puerto Píritu, nacido el 05-04-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio Albañil, hijo de los ciudadanos G.G. (D) y M.M. PUENTE (V), domiciliado en: CALLE PRINCIPAL DEL TEJAR DE PIRITU CASA S/N, COMO A 50 METROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DIAGONAL A LA ANTIGUA ENTRADA LAS ISLETAS. ESTADO ANZOÁTEGUI; a quien se le imputa la comisión de los delitos de "ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A. TORREALBA.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“en fecha 23-12-2007, siendo las Seis de la mañana (06:00am), FDUNCIONARIOS (Zona Policial Nº 01) se encontraban en labores de patrullaje por los diversos sectores de la localidad, de Puerto Píritu, Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, a bordo de la Unidad Patrullera signada con el Nº 205 a mi mando, conducida por el SARGENTO PRIMERO ( IAPANZ) J.V., y como auxiliar EL SARGENTO SEGUNDO (IAPANZ) P.R., recibidos llamada radiofónica de la Central de Radio de la Zona Policial Nº 03 Píritu efectuada por (PA) S.A., informando que nos trasladáramos al Hospital Dr. P.G.R. deP. motivado a que en ese Centro Asistencia presuntamente se registro el ingreso de dos ciudadanos, Una vez en el referido hospital nos entrevistamos con el Funcionario de Guardia Agente (PA) M.A., quien nos informo que habían ingresado dos (02) ciudadanos los cuales presentaban heridas en la región de la cabeza, entrevistándonos con uno de ellos el cual se nos identifico como: R.A.T.G., de 52 años de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.462.0001, quien a su vez nos hizo entrega de una bolsa de material plástico color Blanco y amarillo donde se lleva la nomenclatura “ÉXITO” contentivo en su interior de un vaso de tamaño regular color; Amarillo donde se lee la Nomenclatura “GRAN RESERVA” contentiva en su interior de un objeto contundente ( Pico de Botella), con la cual presuntamente había sido agredido, presentando el mismo Herida Cortante en Región Frontal aproximadamente de 1,5 cm de longitud, Herida Cortante en región Parietal derecha aproximadamente de 1,5 cm de longitud, el cual fue ocasionado por parte de Cuatro (04) sujeto entre ellos una mujer quienes bajo amenazas de muerte con objetos contundentes (Pico de Botellas) lo despojaron de sus pertenencias donde dicho ciudadano al oponer resistencia se vio en la imperiosa necesidad de defenderse agrediendo a uno de ellos señalando como el autor de los hechos a un ciudadano quien había ingresado al referido hospital, ambos fueron atendidos por el Medico de Guardia Dr. G.M. quien les dio de alta, procediendo a efectuarse al presunto agresor de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la respectiva inspección corporal no encontrándole ninguna otra evidencia alguna de interés criminalistico involucrados con este hecho , procediendo la Aprehensión Formal de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado R.A.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 20.232.248, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.T.G., toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública y por la defensa, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado R.A.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 20.232.248, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.T.G.. El Tribunal le pregunta al acusado R.A.G.P., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del acusado R.A.G.P., en virtud de que el mismo ha venido cumpliendo con las mismas; en consecuencia se le extiende el Lapso de Presentación para cada TREINTA (30) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. Líbrese el respectivo oficio al Cuerpo de Alguacilazgo participándole la presente decisión.

QUINTO

Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado R.A.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 20.232.248, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.T.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

Dr. SALIM ABOUD NASSER.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. CRUZ BASTARDO

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