Decisión nº PJ0022014000024 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 14 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000319

ASUNTO : IP11-P-2014-000319

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano E.J.S.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.648.071, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 11/04/1986, hijo de E.S.S. y E.R., Domiciliado en: S.R. CALLE II CASA 02 TLF 0424-6676162 (MADRE) Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: ZORELIS G.C.N..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA de fecha 02 de Diciembre de 2013, interpuesta por la ciudadana ZORELIS G.C.N. quien señaló que ese día como a las 10:30 minutos de la mañana estaba en el frente de su casa con su familia y llegó su ex pareja y la insultó y la ofendi+o y sacó los niños del carro a la fuerza, después a las 2:00 de la tarde, salió a comprar a la bodega y llegó de nuevo su expareja insultándola y agrediéndola verbalmente y ahora tiene una llamadera metiéndose en mi vida y ya tenemos mas de un año separados.

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de violencia psicológica por parte del imputado, además de acoso y hostigamiento.

    Corre inserta en la presente causa nueva DENUNCIA de fecha 12 de Enero de 2014, interpuesta por la victima en cuestión de la cual se desprende lo siguiente: “ El día de hoy domingo 12 de Enero de 2014 a eso de las 12:00 de la tarde yo estaba en mi casa cuando llegó mi ex pareja de nombre E.J.S.R. fastidiando y que el quería hablar conmigo pues yo le dije que no se fuera y el insistió hasta que comenzó a decirme un poco de groserías después de eso mi padratro J.A. y le dijo que se fuera. El se fue y luego a escasos 10 minutos se regresó y comenzó a amenazarme e incluso hizo como para sacar un arma o algo debajo de la camisa pero no saco nada.

    Además rielan en la causa ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos J.A.A. y YOSTIN G.L.C., de cuyo contenido se corrobora la versión de la denunciante en relación a los hechos de violencia y agresiones de la cual ha sido víctima por parte del imputado.

    Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado E.J.S.R., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

    A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

    Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

    6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    Único: Acuerda imponer al ciudadano E.J.S.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.648.071, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 11/04/1986, hijo de E.S.S. y E.R., Domiciliado en: S.R. CALLE II CASA 02 TLF 0424-6676162 (MADRE) Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: ZORELIS G.C.N. y se le imponen Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5, 6, 7 de la misma Ley, la obligación de asistir al instituto Regional de la Mujer (IREMU) a los fines de recibir charlas orientación en materia de violencia contra la mujer, la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, residencia o estudio de la víctima, la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima, por si mismo o por interpuestas personas, el arresto transitorio por 48 horas que culminaran el día MIERCOLES 15 DE ENERO A LAS 3:30 DE LA TARDE y las medidas cautelares establecidas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con las presentaciones periódicas cada ocho días, por los delitos antes mencionados.. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Titular Segundo de Control

    Abg. G.M.

    Secretario

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