Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 8 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000174

ASUNTO: YP01-P-2008-000174

RESOLUCIÓN: N° 99

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. MARIAMNYS M.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.F.O.J., de 30 años de edad, venezolano, nací en Tucupita, en fecha 06-08-77, soltero, Cédula de Identidad 13.743.515, residenciado en La Perimetral, Sector A.G.E.A. N ° 03, Casa N ° 28, hijo de M.F. y O.R., estudie hasta primer año aprobado, trabajo en un camión haciendo viajes. Teléfono (0287)808-4670.

VICTIMA: EL ESTADO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de y 470 Primer ejusdem, en perjuicio del Estado

FISCAL: Abg. J.A.C., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio

DEFENSA: Abg. M.B.L.. Defensor Público Adscrito A la Unidad de Defensa Público de este Estado.

Corresponde a este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., pronunciarse en relación a la solicitud del EXAMEN Y REVISIÓN de medida solicitada por la defensora Publica penal Abg. M.B.L. en su carácter defensora del imputado: R.F.O.J., de 30 años de edad, venezolano, nací en Tucupita, en fecha 06-08-77, soltero, Cédula de Identidad 13.743.515, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de y 470 Primer del Código Penal en perjuicio del Estado, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal. En la cual expone y solicita.

Que su defendido se encuentra aun en el Reten Policial de Guasina desde la audiencia de presentación desde 05-03-2008, en el cual se le decreta medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Que en reiteradas asistencias de los familiares de su defendidos a la Unidad de Defensa Publica le han manifestado que dicho ciudadano padece de una enfermedad llamada hemofilia, la cual anexa en el presente escrito un (01) folio útil, de constancia la cual se explica por si sola, razón por la cual su defendido requiere con urgencia ser trasladado con urgencia al Hospital L.R. de esta ciudad.

Ahora bien esta juzgadora pasa a la Revisión del presente asunto:

Que en fecha 05 DE MARZO DEL 2008, se celebro la audiencia de presentación en el presente asunto en donde se realizo el siguiente pronunciamiento:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: OSMIL J.R.F., Cédula de identidad N ° 13.743.515, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 470 Primer aparte ejusdem, por cuanto del acta policial y experticia efectuada al arma de fuego incautada se desprende que la misma guarda relación con el expediente N ° H-712-861, de fecha Nueve de Enero de Dos Mil Ocho, cuya experticia se encuentra inserta al folio 17 del presente asunto y en cuanto a la probable pena a aplicar supera los diez años de prisión, de conformidad con el artículo 250 Ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor presuntos de los hechos imputados , existe igualmente una presunción razonable del Peligro de Obstaculización en la Investigación de la Verdad respecto al hecho concreto que se investiga de conformidad a lo establecido el articulo 251 y 252 de la ley adjetiva procesal. TERCERO: Se ACUERDAN las copias simples solicitadas por las partes. Terminado el lapso legal para las apelaciones se ordena enviar el presente asunto a la Fiscalía 6ta del Ministerio Público. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena con carácter de emergencia el traslado del imputado hasta la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, a los fines de evaluación Médica. Líbrese la correspondiente orden en la Boleta de Reíntegro al ciudadano: Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:

Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

    (...omissis...)

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

    (...omissis...)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»

    Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación de Estado, que lo garantizara como parte al derecho a la vida… (OMISSIS)…

    Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., procede a pronunciarse en los siguientes términos: El Tribunal de Control Nro. 3 de esta Circunscripción Judicial, En fecha 05 de marzo del 2008, en Audiencia de presentación, dicto PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado: R.F.O.J., de 30 años de edad, venezolano, nací en Tucupita, en fecha 06-08-77, soltera, Cédula de Identidad 13.743.515

    Por las razones antes expuesta, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar parcialmente con lugar la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la: DR. M.B.L., Abg. En su carácter de defensora Pública Penal del ciudadano: R.F.O.J., de 30 años de edad, venezolano, nací en Tucupita, en fecha 06-08-77, soltero, Cédula de Identidad 13.743.515, por lo tanto se ordena con carácter de emergencia el traslado del imputado antes identificado hasta el Hospital Dr. L.R.d.e.E., y una vez que sea evaluado por el medico especialista, deberá ser trasladado a la Medicatura forense a fin de que certifique dicho diagnostico, deberá ser consignado ante este Tribunal, a fin de determinar su estado de salud, en acatamiento a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA presentada por la: DR. M.B.L., Abg. En su carácter de defensora Publica Penal del ciudadano: R.F.O.J., de 30 años de edad, venezolano, nací en Tucupita, en fecha 06-08-77, soltero, Cédula de Identidad 13.743.515, de conformidad a lo establecido en los 244, 264, en concordancia con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Por que se ORDENA CON CARÁCTER DE EMERGENCIA EL TRASLADO DEL IMPUTADO ANTES IDENTIFICADO HASTA EL HOSPITAL DR. L.R.D.E.E., y una vez que sea evaluado por el medico especialista, deberá ser trasladado a la Medicatura forense a fin de que certifique dicho diagnostico, deberá ser consignado ante este Tribunal, a fin de determinar su estado de salud, en acatamiento a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (08 -04-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

    EL JUEZ 3° DE CONTROL

    ABG. W.H.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. MARIAMNYS M.F.

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