Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000073

ASUNTO : XP01-P-2005-000073

Juez: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.

Acusado: C.H.A.J.

Fiscal 6to: W.C.

Defensa: E.F. (PRIVADA)

Victima: LA COLECTIVIDAD

Secretario: GUILLERMO MARCIALES

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la sentencia en la causa seguida al acusado C.H.A.J., quien es venezolano, de veintitrés años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°17.676.127, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas en fecha 04 -01-82 de oficio obrero de albañilería, esta sin trabajo, hijo de H.T.J. (V) y L.A. (v), domiciliado en el sector denominado Bolsillo de Malave Villalba al lado del ABASTO RUHT calle principal, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

DESARROLLO DEL DEBATE:

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal signada con el N° XP01-P-2005-000073, seguida al acusado H.J.A., antes identificado y aperturado a juicio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, correspondiendo el conocimiento a un tribunal Unipersonal en virtud de haberse realizado más de dos convocatorias sin que fuere posible lograr la Constitución del Tribunal Mixto y en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de carácter vinculante para todos los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio de la República Bolivariana de Venezuela de fechas N° 3744, de fecha 22 de diciembre del año 2003 de la Sala Constitucional, cuyo ponente es el Dr. J.E.C. y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 03/11/2005, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Juicio Oral en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al Juicio, advirtiéndole al público presente y a las partes de la importancia y significación del acto quienes deberán observar una conducta acorde a este acto. Se concedió la palabra al ciudadano Fiscal Abogado W.C., quien expone los hechos por los cuales interpuso acto conclusivo en contra del acusado H.J.A., quien ratifico el contenido de su acusación así como los medios de prueba que producirá durante el debate y con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos objeto de juicio.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado E.F. quien expuso: Esta es la oportunidad procesal para acusar o desvirtuar los hechos por los cuales se le acusan a mi defendido, según el principio de contradicción y de oportunidad de la prueba, quien manifestó que esta segura que el Ministerio Público no podrá demostrar la culpabilidad del acusado por cuanto el es inocente de los hechos por los cuales se le acusa y solicita una absolutoria para el.

Finalizada su exposición acto seguido se le informó al acusado los hechos que se le imputan, e igualmente se le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos a su favor establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado al efecto manifestó que desea declarar mas adelante.

Por lo que el tribunal les informo que el juicio continuará sin la declaración del acusado y seguidamente se procede a incorporar los medios de prueba, por cuanto no han comparecido los expertos que ofrecidos por la representación fiscal el tribunal de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las partes que procederá a alterar el orden de recepción de pruebas y al efecto solicita al ciudadano alguacil que haga comparecer hasta la sala de audiencia al funcionario Salas R.K. a quien se le tomo el juramento de ley y se le informo sobre las generales de ley, manifestando que no tenía ningún impedimento para rendir declaración y quien se identifica como Salas R.K. CI- 12.741.778, trabaja en la brigada Fluvial como funcionario al efecto expuso entre otras cosa:. “ El día 06 de Marzo acababa de almorzar y vi al ciudadano Amaya quien estaba cerca, me acerque, el ciudadano me dijo que estaba solicitando a un Alistado. Me escondí y lo vi sospechoso estaba nervioso, procedí a revisarlo y tenia algo en el bolsillo no quería abrir la mano tenia un envoltorio venia bajando la teniente Ochoa y le notifique al Comandante. A preguntas del Fiscal responde. Tengo 2 años, fue un día domingo. Los días de visita entran una gran cantidad de personas y deben estar asentados en libro. Amaya aparece asentado en el libro pero no me buscaron para que ingresara. Lo detuve en el Portalon, nunca pensé que seria droga. Era un envoltorio de plástico llame al oficial de Guardia y se realizo el procedimiento. Señalo al imputado de manera inequívoca en esta audiencia y lo identifica como C.A.. A preguntas de la Defensa. Responde. “Se encontraba el sargento segundo Ramírez, Infante Aray y Garrido. Portaba una camisa de raya un blue Jean zapatos amarillos. El se encontraba al lado de un carro de perro caliente que esta dentro de la unidad. No había civiles como testigos. Los hechos ocurrieron cerca del mediodía. A preguntas del Juez. Eso fue al mediodía. La aprehensión la realizaron nada más los funcionarios. No solicite la presencia de testigos civiles por que no había y tengo los conocimientos como se realiza un cateo. La visita estaba como a 50 metros. Una vez incautada le deje esta situación a mi Alfere y le deje lo incautado después la deje con el comandante y me fui, me volvieron a llamar. Yo no le quite nada, se lo deje en su mano el Alfere llamo a la Maestre. Vi que cargaba un envoltorio envuelto en cinta plástica y de olor fuerte. Es Todo.

Culminada su exposición acto seguido se llama al funcionario sargento 2° R.C., a quien se le informa de las consecuencias de su declaración, así 6como de las generales de ley, quien manifestó que no tenía ningún impedimento para declarar y se identifica como R.C. CI V-14.04.191, quien es Sargento Segundo. Y expone. Ese día llega S.M. como a la 1, yo estaba de guardia el Sargento venia con el sospechoso quien se le iba hacer un cacheo, el sargento noto algo en el bolsillo, una mano la mantuvo cerrada y hay se detecto un envoltorio se le notifico al Teniente Ochoa al comandante y a la encargada de Inteligencia. Se llevaron al ciudadano. A preguntas del Fiscal responde. Yo estaba en el Portalon y se le procedió hacer una requisa. Yo estaba a una distancia cercana del sospechoso y del sargento, logre ver el envoltorio que tenia el acusado. Reconozco al sospechoso y esta en esta sala sentado. A preguntas de la Defensa. Fue un envoltorio forrado de cinta plástica transparente, contenido marrón. Estaba dos infantes de Marina, el Infante Ary y Garrido. Si no me equivoco portaba la sustancia en la mano derecha. Estaba vestido con una camisa de rayas un Jean y zapatos marrón. Estaba en el Portalon que es una casilla pequeña. A preguntas de la Juez Responde. El sargento primero lo detuvo, en si yo por tener guardia mi deber es informar al jefe de la guardia Alfere Ochoa. El Sargento Salas venia con el acusado del área de vistas y venia del interior de las instalaciones. Yo estaba del área de casino de la tropa como a 80 metros. El Sargento lo traía, el venia, yo estoy en el escritorio no tengo visibilidad cuando venían. Estaban presentes los infantes que estaban de guardia ningún civil, ese día había visitas en el casino de tropas. Cuando lo detiene la presunta droga fue custodiada por el Jefe de Inteligencia y la teniente. Doctora si se cuales es el procedimiento cuando se detiene a alguien.

Culminada su declaración se procede a llamar a otro funcionario y se le informa sobre las generales de ley manifestando que no tenía impedimento para declarar y procede a ser juramentado quien se identifica como ARAY LÓPEZ CI V-18.476.376. Estoy presentando servicio en la Marina, no tengo ningún parentesco con nadie de esta audiencia. Quien manifiesta el día 5 de marzo como a las trece horas se presento el sargento con un sospechoso, pasamos al baño el sargento lo requiso y el sospechoso tenia algo en la mano y se lo llevaron para la oficina. A preguntas del Fiscal. Responde que yo era testigo, y vi que le habían incautado un envoltorio, eso es pequeño el sargento le hizo la revisión. El sargento me dijo que le incauto una droga al ciudadano. Señalo al acusado se encuentra en esta sala. A preguntas de la Defensa responde. Que en el baño estaba nada más el sargento y mi persona. El sargento me dijo que lo pasara para el baño. Venia solo el y mi defendido. Paso un día Domingo día de visita desde las 9 a 4 de la tarde. A preguntas de la Juez. Responde. Lo detienen dentro de las instalaciones. Nada más se revisa si llevan comida. Vi cuando lo estaba revisando. No pude ver lo que le incautaron, el sargento olió. Yo estaba a dos metros, si ponía cuidado podía ver. Pero no vi lo que le incautaron. En ese ligar se encuentran tres soldados y yo. En ese baño caben tres o cuatros personas. Yo estaba en el baño, el estaba en la entrada yo estaba en la puerta del baño cuando lo estaban revisando. Si habían civiles era la segunda vista, no habían civiles el sargento dijo que no pasara nadie. No se cuales el procedimiento para revisar a alguien.

Seguidamente y concluida la anterior declaración es llamado a la sala de audiencia el Testigo quien se identifica como JOSÉ G COVA, quien no porta ningún tipo de identificación, por lo que la Juez considera que no puede declarar, sin embargo como el Representante del Ministerio Público manifestó que insistía en la referida testimonial y siendo que no comparecieron ni los expertos ni los demás testigos ofrecidos por el representante del Ministerio Público el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la realización del juicio y fija su continuación para el día 14 de Noviembre de 2005 a las 08:00 AM. Ordenándose lo necesario para hacer conducir por la fuerza pública hasta la sala de audiencias de este tribunal a los expertos y funcionarios que no comparecieron. (se suspendió)

(continuación) Siendo el día catorce de noviembre de dos mil cinco, a las 08:15 AM horas de la mañana, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Juicio Oral en la causa seguida al ciudadano en el asunto seguido al ciudadano H.J.A., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Siendo las 8:15 A.M el tribunal se constituye estando presente en este acto el Abg. W.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público, y el Acusado de Autos. Se da un lapso de espera de quince minutos para que comparezcan las partes necesarias para la continuación del Juicio. Siendo las 08:35 A.M Comparece a esta sala la Abogado Defensora E.F.. La juez, procede a dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral, haciendo un resumen de lo acontecido en la pasada Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constato que se oficio al superior jerárquico de los funcionarios que actuaron en el procedimiento para que los notificara pero que no se le informó que debería hacerlos comparecer por la fuerza pública y a solicitud del representante del Ministerio Público y vista la incomparecencia de los testigos y expertos, se acuerda dar un lapso de quince minutos para la comparecencia de los Testigos y Expertos. Siendo las 8:50 AM.

Comparece el Experto promovido por la Defensa, Medico Forense C.L., en calidad de Experto. A quien se le toma el Juramento de ley y sobre las generales de ley, manifestando que no tenía impedimento para declarar. Reconozco el Informe Medico y procede a relatar lo dicho en el Acta Forense. A preguntas de la Defensa. Responde que pudo ser cualquier tipo de objeto filoso, la excoriación y la contusión cualquier objeto contundente como puño, bate, que no tenga un filo cortante. No puedo identificarlo ya que veo a muchos pacientes, como a diez diarios. A preguntas del Fiscal. Responde que tiene diez años de experiencia. La clasificación de las heridas es un criterio más que todo medico que se refiere a la curación y al reposo, las excoriaciones tienen un tiempo de curación mayor de seis a diez días. En el forcejeo se puede producir con las uñas la excoriación, la esquí miosis se lo puede producir la persona misma. Cuando es forcejeo se produce un latigazo que es mas leve, cuando es contundente es más morada la lesión”. Es todo. La Juez no tiene preguntas. Se deja Constancia que se procedió a la lectura del Reconocimiento Medico promovido por la Defensa. La Juez, instruye al secretario para que verifique la presencia de los testigos y Expertos y en virtud de que no se encuentran presentes, procede a suspender el juicio oral y público Siendo las 09:40 A.M se reanuda la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Continuándose con la recepción de pruebas de Testigos. Comparece el Ciudadano quien es impuesto de las generales de Ley y debidamente Juramentado GARRIDO CAYUPARE WILLI R, CI V- 17.105.194. Manifiesta que vive en Paboni. Estaba un Domingo como a la 1 montando guardia en el Portalon llega el Sargento Primero y me dice que se le iba hacer un chequeo al ciudadano pasamos al cuartito y se le requiso se llamo a la oficial de Guardia. El sargento Primero me dijo que no pasara nadie y se llamo a Inteligencia. A preguntas del Fiscal. Responde. Mi función era ver a los familiares y llevarlos para su identificación. El venia saliendo y dice que había que hacer un chequeo, yo no pase al cuartito vi que tenia un envoltorio en la mano derecha. Habían tres personas hay. Nunca dijo nada el acusado. Hay como 200 metros de la Churuata donde se recibe la vista. En ese momento se llamo a la Oficial de Guardia no escuche lo que dijo. Duro como 20 minutos desde que aprendieron al acusado. A preguntas de la Defensa. Responde. Se encontraba a una distancia el detenido a unos cuatro metros. Estaba al momento de la detención los tres el sargento yo y la Oficial. Al momento de la requisa estaba la Sargento Ochoa y el Maestre Fermín, como a la 1 de la tarde en Portalom. A preguntas de la Juez responde que fue un Domingo 7 de Marzo de 2005, lo detiene al ciudadano Amaya tenia un envuelto redondo color marrón era el envoltorio, no vi que había adentro, el detenido agarro el envoltorio, no vi a quien se lo entregaron. No habían civiles en donde lo detienen. Esto ocurrió en la entrada del comando de la Marina, había civiles en la Churuata no donde lo detienen.

Acto seguido comparece el ciudadano. COVA JOSE, C V-18.243.503 quien es juramentado y se le informa de las generales de Ley, manifiesta, que es panadero y que no conoce a las partes de este juicio. Estaba trabajando y me preguntaron si conocía a un C.H.J.A., dije que si lo conocía por que vivía en el barrio. A preguntas del Fiscal. Responde. Que conoce al Acusado desde hace tiempo 10 o 11 años. De vez en cuando salimos a jugar. No consumo droga. No se que el Acusado consuma. En el Portalom me dijeron que iba a visitar a un alistado otro infante. No he hecho otra actividad con el Acusado. Mis superiores me preguntaron si conocía a Hernán y conteste que no yo no lo conocía por Hernán. No se si tiene mas conocidos en la Brigada. En el Sector hay un conocido Estebe Yavinape quien si lo conoce. La Defensa no tiene preguntas. A preguntas de la Juez Responde que no recuerda el día, yo estaba en la panadería del comando, no estuve presente cuando lo detienen. En virtud de la no comparecencia de los expertos, promovidos por el Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa, se suspende la continuación del presente juicio para el día 16 de Noviembre de 2005 a las 08:00 AM, Se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Bolívar para que hagan comparecer por la Fuerza Publica a los ciudadanos M.P. y B.V., promovidos en calidad de Expertos a la Audiencia señalada..

El día de 16 de noviembre de dos mil cinco, siendo las 08:00 AM horas de la mañana, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para celebrar la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral en la causa seguida al ciudadano en el asunto seguido al ciudadano H.J.A., estando presente la Abg. E.F., actuando como Defensora Privada. Siendo las 08:10 hace acto de presencia el Abg. W.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público. Se otorga un lapso de quince minutos para que se haga efectivo el traslado del Acusado. Siendo las 10:00 a.m. se hizo efectivo el traslado del Acusado, pero la Abg. E.F. actuando como Abogado Defensor en al presente causa, se encuentra en otra Audiencia. Lo que notifico debidamente a este tribunal. Se suspende la presente Audiencia para las 02:30 p.m., por las razones expuestas. Siendo las 03:15 p.m., se reanuda la Audiencia. El Juez hizo un resumen de lo acontecido en las Audiencias anteriores. Se pidió al Alguacil que verificara la comparecencia de los Expertos, los cuales no han comparecido a la presente Audiencia. Se prescinden por lo tanto de dichas pruebas de conformidad con lo establecido en Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la continuación del Juicio correspondiendo en el orden la incorporación por su lectura de las pruebas Documentales; Acta Policial de fecha 06 de Marzo de 2005 suscrita por los Funcionarios Aprehensores, Igualmente se procedió a incorporar para su lectura experticia química N° 9.700-133-396 de fecha 28-3-2005 realizada por los Licenciados Betsí Vera y M.P. adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Crimanalisticas.

Incorporadas las documentales se procede a la presentación de las conclusiones del Ministerio Público. Exponiendo. Sabíamos al inicio que teníamos una dificultad de probar los hechos. Sin embargo cuando escuchamos la Testimonial de Salas el funcionario que atestiguo, que detuvo y requisó al imputado encontrándole el alijo de droga y que la mantuvo en su puño. Igualmente el otro funcionario atestiguo lo mismo y que se comprobó según la experticia correspondiente. Todos los testigos fueron contestes de los hechos por el que se le acusa. Ahora bien que no hayan buscado los funcionarios un civil para realizar la respectiva requisa, eso no debe ser determínate al momento de decidir. Cito una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y cito reiteradas sentencias de la Sala Constitucional que si son vinculantes. Por lo que usted considerara que si bien es cierto no hubo intervención de un civil en la requisa, pido que considere que este es un delito de lesa Humanidad y que debe considerar el interés colectivo sobre el interés particular. Que si bien es cierto la sentencia referencial del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal, de que no es suficiente la prueba de las testimoniales de los funcionarios públicos. Por lo que pido que utilice la sana critica y las máximas de experiencias, pido que sea sentenciado el imputado e incluso con las agravantes del caso.

Se le concede la palabra al la Defensa PARA QUE PRESENTE SUS CONCLUSIONES: Quien expuso. El mismo Fiscal observo que los funcionarios que realizaron la detención de mi defendido si fueron contestes en su declaración. Que comparecieron los testigos. La declaración del sargento Salas, todo lo que declaro fue desvirtuado por los otros testigos. Ya que de lo que dijo el sargento, el manifestó el sitio donde surge la detención y una supuesta requisa en el Portalom de la marina, el declaro que los otros funcionarios se encontraban en el sitio de la requisa. Y eso es falso. Por lo que el resto de funcionarios manifestaron contradicciones, ya que el sargento lo traía de otro lado. Cayupare manifestó que lo traía delante del Maestre Ochoa y el Maestre Fermín ciudadanos que nunca declararon. De donde obviamente se evidencia que la declaración de estos funcionarios no son ciertas y son contradictorias. El legislador la Doctrina y la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones a dicho que las actuaciones de estos funcionarios no son vinculantes, por lo que no quedo plenamente vinculada la responsabilidad y la culpabilidad de mi defendido. Por lo que pido que a mi defendido le sea aplicado el Art. 49 del la Constitución y el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se aplique la sana crítica y el debido proceso. Se aporto la testimonial de J.C., el ciudadano Salas manifestó que mi defendido buscaba a un funcionario de Apellido Cova, que no estaba en el listado. Sorprende a la Defensa es que sea en la salida que se viene a requisar a mi defendido y que a pesar de haber muchos civiles a ninguno se le llamo para la requisa. En cuanto a las documentales las Actas policial son falsas ya que el hecho dice que se produjo a 100 metros de Abasto Quiri Quiri y no señala que fue en el Portalom de la comandancia de la Marina, igualmente señala una dirección falsa de mi defendido. Por lo que pido que esta Acta policial no sea tomada en cuenta. Con respecto a la experticia química la misma fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanilísticas. Y que por ser realizada por funcionarios públicos tienen fe publica, pero tampoco debe ser incorporada como prueba. Nos encontramos en presencia de una violación del debido proceso según los Art. 49 de la Constitución y el Art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que por las facultades que otorga el Art. 19 Eiusdem. Pido que sea absuelto mi defendido ya que se le violaron derechos humanos, me refiero a la manera como se le realizo la requisa ya que al realizarse esta le produjo lesiones leves según consta en el informe del medico C.L.. Por lo que hubo una violación del debido proceso y sobre todo de sus Derechos humanos.

El Fiscal ejerce su derecho a replica. Es importante destacar que los funcionarios que practicaron la requisa fueron funcionarios que tienen dificultades en expresarse, y que por la circunstancias del estado Amazonas sus declaraciones son contestes e iguales. Salas atestiguo al inicio que el procedimiento lo había iniciado en la Churuata. Fue claro que fue detenido en las instalaciones de la Marina, por lo que no es relevante que quede cerca del abasto. Lo que pido es que sea condenado al Imputado y que se le aplique las agravantes de Ley del caso.

Se le concede el derecho de palabra al imputado ya plenamente identificado. La Juez procede a imponer al acusados del precepto Constitucional inserto en el Numeral 5 del Art. 49 de la Constitución de La republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos consagrados en los Art. 125, 131 de la n.A.P., interrogándole si desean declarar. Manifestando que si deseaba rendir declaración. Por lo que expone. El domingo seis de marzo me encontraba en las instalaciones para visitar al ciudadano Cova, cuando el sargento Salas viene corriendo y le dice a Cayupare que me detenga por que era sospechoso de sustraer armamento. Si había civiles al momento de la Requisa, cuando el sargento me hace la requisa dice que me pegué a la pared y que me voltee, sacando una cartera y un dinero de mi bolsillo, les dice a Cayupare que tenga lo que fue requisado, cuando me voltee para ver lo que supuestamente me había requisado el funcionario Cayupare procede a golearme, cuando me voltee de nuevo me tiraron al piso de un golpe que me dieron con el FAL, ya que quería ver que me habían incautado. Luego llego la funcionaria Ochoa y le llamo la atención. La sargenta y el otro funcionario llamaron a inteligencia y no hable más ya que había sido agredido. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone. Que aquí se declaro por el funcionario Cova en su testimonial que no lo conocía. A preguntas del Fiscal. Responde que el apodo que tengo es diferente a el nombre que me conoce Cova, por eso manifestó que no me conocía. A preguntas de la Defensa. Dijo la dirección exacta de su residencia la cual no coincide con la del Acta Policial y manifestó que al momento de la requisa nada más estuvieron tres funcionarios que en ningún momento la Funcionario Ochoa y la otra funcionario estuvieron presentes. A preguntas de la Juez. Responde. Me requisaron en un cuartito, y habían unos civiles. Acto seguido la Juez se retira a deliberar, y en un lapso de media hora leerá la dispositiva.

Siendo las 04:45 p.m. Se constituye de nuevo el Tribunal para la lectura de la dispositiva. El fiscal del Ministerio Publico no hizo acto de presencia a pesar de estar debidamente notificado.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO. LOS HECHOS:

El día 06 de Marzo de 2005 siendo aproximadamente la 1PM en el sector denominado Comando de la Marina ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, los FUNCIONARIOS SALAS R.K., R.C.L., ARAY L.A.R. Y GARRIDO CAYUPARE W.R., adscritos a la Brigada Fluvial Fronteriza GB F.R.I.d.P.A., se encontraban dentro de las instalaciones de su comando, cundo detectaron la presencia de un ciudadano moreno, cabello liso con corte bajo de contextura gruesa, ojos negros, con bigotes escasos vistiendo pantalón blue jeans, chemise de rayas de colores azules, amarillas, blancas y rojas, zapatos deportivos color amarillo y al ser observado por los funcionarios previamente señalados se dirigió rápidamente hacia el portalon (portón) principal de la brigada, razón por la que no lo dejaron salir del recinto militar y procedieron en presencia de los funcionarios a realizarle una revisión corporal consiguiéndosele un envoltorio plástico transparente, sellado con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de un polvo marrón claro de 22 gramos de peso presumiblemente droga, dejándolo detenido resultando ser el acusado de autos antes identificado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Los funcionarios que realizaron el procedimiento que culminó en la aprehensión del acusado C.H.A.J., ofrecidos como medios de prueba por las partes y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, quienes declararon bajo juramento y con la obligación de decir la verdad, conforme al principio de inmediación de la prueba y de las declaraciones aportadas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público en el debate, en su conjunto sirven para demostrar: Que se realizó un procedimiento policial, que el mismo fue realizado por los funcionarios adscritos a la Brigada Fronteriza Fluvial con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en las instalaciones de la Marina sitio donde están destacados los funcionarios actuantes, que el referido procedimiento se realizó el día 06 de marzo de 2005 siendo aproximadamente la una de la tarde, que fue en esa oportunidad cuando se produjo la aprehensión del acusado C.H.A.J. a quien la Fiscalía sexta del Ministerio Público acusó por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por cuanto según la información obtenida durante los inicios de la investigación surgieron elementos de convicción para presumir que la sustancia incautada en el referido procedimiento se trataba de droga. También quedó demostrado con la declaración de los referidos funcionarios que no se siguió el procedimiento establecido en el artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la revisión de personas cuando se sospeche que tengan dentro de sus ropas objetos cuya posesión constituyan un tipo penal y en atención a lo establecido en el artículo 190 de la referida norma procesal no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni usados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde ahora a quien decide explicar como ha llegado a la convicción de que no se actuó apegado a los procedimientos legalmente establecidos para los casos de inspección de personas:

De los dichos obtenidos de la declaración del funcionario Salas R.K. se observa que el funcionario Salas R.K. quien en esa oportunidad actuó como órgano de policía, evidencia completo desconocimiento de sus funciones pues sin ningún temor manifestó en la sala de audiencias que se escondió para observar al acusado de autos y luego lo aprehende, se demuestra claramente que no se le hizo la advertencia (de la sospecha de que portaba algo relacionado con un hecho punible) al hoy acusado a lo que estaba obligado, sino que procede a revisarlo y luego es que solicita la colaboración de los demás funcionarios, quienes se percatan de lo ocurrido después que es detenido y revisado por el funcionario aprehensor, pero además sirve para evidenciar las serias y múltiples contradicciones observadas entre esta declaración y la de los demás funcionarios que manifestaron inicialmente intervenir en la aprehensión quedando evidenciado que ellos se percatan del procedimiento luego de ser informado por su superior Salas R.K.. Evidenciándose además, que en el ánimo de los funcionarios que depusieron sus declaraciones ante este tribunal influyo su superior jerárquico, pues ellos (los funcionarios) trataron de amoldar sus dichos a la de su superior, sin embargo al ser sometido a los interrogatorios de rigor surgieron innumerables contradicciones que crearon en la convicción de quien decide la duda en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar exacto de cómo y donde se produjo la aprehensión del acusado, así como de la veracidad en cuanto a la incautación de la sustancia cuya posesión (refiriéndome al verbo y no al tipo penal) atribuye la representación fiscal al acusado de autos. Los funcionarios manifiestan que el acusado tenía algo que sobresalía en el bolsillo del pantalón que cargaba en esa oportunidad por lo que lo revisó y luego sin explicación ni lógica alguna manifiestan que el acusado tenía algo en su mano, lo que lleva a la convicción de quien decide, que los funcionarios tratando de enmendar su error al no actuar apegado a la ley al momento de realizar la inspección de personas y queriendo hacer ver que no fue necesario revisarlo para conseguirle la sustancia cuya posesión le atribuyen los funcionarios al acusado, trataron de desvirtuar la realidad de lo ocurrido, como fue que no estuvieron presentes en el momento que el funcionario SALAS KENETH realizó la inspección de personas al hoy acusado. Esta declaración al ser adminiculadas con las restantes declaraciones sirven para demostrar que la aprehensión se produjo en el interior del Comando de la Marina de esta localidad sin embargo no se logró demostrar el sitio exacto donde efectivamente fue detenido el hoy acusado, pues siendo cuatro los funcionaros que rindieron sus declaraciones, los mismos no fueron contestes en afirmar el sitio exacto donde se produjo la aprehensión, unos afirmaron que se produjo en el portalon, otros manifestaron que el sargento Salas venia con el acusado del área de vistas y venia del interior de las instalaciones. El funcionario Aray manifestó que se presento el sargento con un sospechoso,…. pasamos al baño el sargento lo requiso y el sospechoso tenia algo en la mano y se lo llevaron para la oficina …..yo era testigo, y vi que le habían incautado un envoltorio, …..eso es pequeño el sargento le hizo la revisión. ………El sargento me dijo que le incauto una droga al ciudadano. El funcionario GARRIDO CAYUPARE WILLI R, manifestó ante el tribunal que estaba un Domingo como a la 1 montando guardia en el Portalon llega el Sargento Primero y me dice que se le iba hacer un chequeo al ciudadano pasamos al cuartito y se le requiso se llamo a la oficial de Guardia. El sargento Primero me dijo que no pasara nadie y se llamo a Inteligencia. A preguntas del Fiscal. Responde. Mi función era ver a los familiares y llevarlos para su identificación. El venia saliendo y dice que había que hacer un chequeo, yo no pase al cuartito vi que tenia un envoltorio en la mano derecha. Habían tres personas hay.. Hay como 200 metros de la Churuata donde se recibe la vista. ….Estaba al momento de la detención los tres el sargento yo y la Oficial. Al momento de la requisa estaba la Sargento Ochoa y el Maestre Fermín, tenia un envuelto redondo color marrón era el envoltorio, no vi que había adentro, el detenido agarro el envoltorio, no vi a quien se lo entregaron. No habían civiles en donde lo detienen. Esto ocurrió en la entrada del comando de la Marina, había civiles en la Churuata no donde lo detienen..

De los dichos de los funcionaros los FUNCIONARIOS SALAS R.K., R.C.L., ARAY L.A.R. Y GARRIDO CAYUPARE W.R. adscritos a la Brigada Fluvial Fronteriza GB F.R.I.d.P.A., quedo demostrado sin lugar a ningún tipo de dudas, que la aprehensión del acusado C.H.A.J., ocurrió el día domingo 06 de Marzo de 2005 siendo aproximadamente la 1PM en el sector denominado Comando de la Marina ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. Quedo igualmente demostrado de los referidos dichos que la persona que detiene (aprehende) al acusado fue el funcionario SALAS R.K..

De los dichos obtenidos de la declaración del funcionario R.C. quien expuso: Ese día 06 de Marzo como a la 1, yo estaba de guardia el Sargento venia con el sospechoso quien se le iba hacer un cacheo, el sargento noto algo en el bolsillo, una mano la mantuvo cerrada y hay se detecto un envoltorio se le notifico al Teniente Ochoa al comandante y a la encargada de Inteligencia. Se llevaron al ciudadano. A preguntas del Fiscal responde. Yo estaba en el Portalon y se le procedió hacer una requisa. Yo estaba a una distancia cercana del sospechoso y del sargento, logre ver el envoltorio que tenia el acusado. Reconozco al sospechoso y esta en esta sala sentado. A preguntas de la Defensa. Fue un envoltorio forrado de cinta plástica transparente, contenido marrón. Estaba dos infantes de Marina, el Infante Ary y Garrido. Si no me equivoco portaba la sustancia en la mano derecha. Estaba vestido con una camisa de rayas un Jean y zapatos marrón. Estaba en el Portalon que es una casilla pequeña. A preguntas de la Juez Responde. El sargento primero lo detuvo, en si yo por tener guardia mi deber es informar al jefe de la guardia Alfere Ochoa. El Sargento Salas venia con el acusado del área de vistas y venia del interior de las instalaciones. Yo estaba del área de casino de la tropa como a 80 metros. El Sargento lo traía, el venia, yo estoy en el escritorio no tengo visibilidad cuando venían. Estaban presentes los infantes que estaban de guardia ningún civil, ese día había visitas en el casino de tropas. Cuando lo detiene la presunta droga fue custodiada por el Jefe de Inteligencia y la teniente. Doctora si se cuales es el procedimiento cuando se detiene a alguien.

Al adminicular esta declaración con la de otros funcionarios que también declararon se evidencian contradicciones capaces de hacer surgir la duda razonable en la sentenciadora en cuanto al sitio exacto de la aprehensión (pues siendo cuatro los funcionarios cada uno da una versión distinta al señalar el sitio de aprehensión), las personas que efectivamente presenciaron la aprehensión (uno dice que todos estaban presentes, luego otro dice que el sargento venía con el acusado de la zona destinada para las visitas, que el sargento le dijo que la sustancia se la habían incautado al acusado, que vio cuando lo reviso). Sin embargo dadas las innumerables contradicciones no puede otra cosa esta sentenciadora, y en aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado como garantía fundamental en nuestra carta magna que desestimar tales declaraciones al no merecerle credibilidad a quien decide por ilógicas y contradictorias.

Este tribunal en relación al reconocimiento Médico realizado en fecha 11 de Marzo de 2005 por el Medico Forense C.L., al acusado de auto C.H.A.J. en calidad de Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas, Medicatura Forense y las cuales fueron puestas de manifiesto en su debida oportunidad, es decir, durante el debate oral y público para su reconocimiento en cuanto a firma y contenido a los fines de que las partes controlaran dicho medio de prueba, siendo incorporado por su lectura en esa oportunidad que es del siguiente tenor: “………El suscrito médico forense en cumplimiento con lo ordenado por este despacho, y de conformidad en lo previsto en los artículos 238 y 239 del COPP, he practicado un reconocimiento médico legal en la persona .C.H.A.J., portadora de la cédula de identidad N° 17.676.127, el cual rindo bajo fe de juramento e informo lo siguiente: Paciente de sexo masculino de 23 años de edad, raza mestiza, quien al momento del examen presenta: Excoriación y equimosis en región dorsal. Conclusión: Contusión escoriada y equimotica en región dorsal. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo Incapacidad. Carácter: Leve. ..” Considera quien decide que del antes referido medio de prueba no surge ningún elemento para desvirtuar o corroborar los hechos objeto del juicio ni para determinar o excluir la culpabilidad del acusado, el mismo versa sobre una lesiones que presentaba el acusado para el momento de realizarse el reconocimiento medico, pero nada dice sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del delito, aprehensión y culpabilidad del acusado por lo que se desestima por impertinente e innecesaria y como consecuencia no le atribuye valor alguno. (riela al folio 145 de la Pieza N° 1)

Este tribunal en relación al Informe de Experticia Química signada con el N° 9700-133-396 de fecha 29 de marzo de 2005, realizado por B.V. y M.P., farmacéuticos, expertos especialistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar. El cual es del tenor siguiente:…….Descripción de muestra: 1.- Un (08) Envoltorios, elaborado en material sintético (plástico), traslucido de forma irregular. Contenido: polvo de Color Beige, presumiblemente alcaloide. Reacciones Químicas: X. CONCLUSIONES: Muestra 1. Peso: 22 gramos, ciento setenta miligramos. Principio Activo: Cocaína Base. (Bazuco). El Siguiente informe consta de dos folios útiles. En su oportunidad legal la referida documental fue incorporada por su lectura al debate oral y público tal como consta en el acta de juicio que al efecto se levanto. Prueba esta que fue ofrecida por el titular de la acción penal a los fines de demostrar que la sustancia incautada al acusado en el procedimiento que dio origen al presente juicio es de las consideradas sustancias y psicotrópicas de ilícito ocultamiento y de las sancionadas en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ….en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Tal como lo establece el autor E.L.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que el actuar de los jueces está subordinado en el Sistema del Código Orgánico procesal Penal al principio de verdad material y también establece el artículo 16 de la referida n.a.p. la inmediación en el juicio oral, implica que los jueces deben presenciar la practica de las pruebas, el juzgador debe recibir directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia. El artículo 22 ejusdem, por su parte, establece que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Ciertamente en el proceso penal acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal existe libertad de prueba pero el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del COPP, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, ni la obtenida con engaño o que viole o menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Establece el artículo 199 ejusdem que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el COPP. Por otra parte y en relación al dictamen pericial debe presentarse por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. El artículo 354 del COPP establece que los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal.

Se trata de una experticia que se realizó en la etapa preparatoria llegan al juicio oral de dos formas posibles: Como prueba documental, mediante el ofrecimiento, para su lectura y análisis en el juicio oral, del informe pericial que debe rendir el perito o experto una vez realizada o análisis de las cosas o situaciones objeto de esta prueba. Y mediante la declaración del perito o experto en el juicio oral, que constituye el complemento ideal de esa prueba en materia penal. Pues bien la declaración de los expertos en el juicio oral tiene varias funciones: una consiste en certificar los informes de las experticias practicadas en la fase investigativa, mediante el interrogatorio directo de los expertos que rindieron tales informes, a fin de que las partes puedan comprobar, desde su solvencia técnica como tales peritos, hasta la eficacia de sus métodos; otra, es la confrontación de los resultados de las experticias con las declaraciones de los otros expertos o testigos, lo cual es perfectamente posible dada la libertad probatoria y el carácter contradictorio del juicio oral.

Ahora bien, no puede prescindirse del testimonio de los peritos, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado. Al respecto estima este tribunal conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal de fecha 23-11-04, expediente 04-0274, cuyo ponente fue la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que comparte esta juzgadora, las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de la oralidad, (amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate), afirmar tal interpretación “en obsequio del estado acusador” no es más que otorgarle al Estado, más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas y un fallo justo.

La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, o la lejania del sitio donde deban rendir sus declaraciones, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.

La representación del Ministerio Público, propuso el testimonio de los expertos B.V. y M.P., farmacéuticos, expertos especialistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo (el tribunal notifico a los testigos e incluso ordeno hacerlos comparecer por la fuerza pública conforme a las disposiciones que al respecto consagra el Código orgánico Procesal Penal y solicito a la parte que lo propuso que colaborara con las diligencias a los fines de hacerlos comparecer a la audiencia pública y no fue posible que asistieran al juicio), considera quien decide que el testimonio del experto no puede relevarse en honor al Estado Acusador, ello en atención a la igualdad procesal que debe regir el proceso penal acusatorio, pues de ser así se produciría un desequilibrio procesal en perjuicio del acusado sobre quien pesa, todavía en esta etapa procesal la presunción de inocencia . Así pues, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, se aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, cumpliendo así con el deber del Juez, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración. Considera quien decide que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público Ahora bien, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces analizado por esta tribunal, establece que: “Los Jueces que han de pronunciar a sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Asimismo, el texto in comento en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 239, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.

En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que los expertos B.V. y M.P., no comparecieran a dar fe del contenido del informe de experticia N° 9700-133-396 por ellos suscritos, considero que corresponde al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público, por todo lo antes señalado es que no se valora dicho elemento de prueba pues ello violentaría el principio de inmediación y debido proceso. Más aun cuando del contenido del referido informe se observa una inconsistencia cuando se describe la muestra sometida al análisis de los expertos, pues en letras refiere uno y entre paréntesis señala (08) envoltorios, surge una duda razonable a quien decide la cual no fue aclarada por la incomparecencia de los expertos y la duda siempre favorece al acusado Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento a las anteriores consideraciones que integran la fundamentación de la decisión y atendiendo a que el sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

Ciertamente consta que funcionarios debidamente capacitados para ello le practicaron experticia química a una sustancia que resulto ser cocaína base (bazuco) en peso de 22 gramos, 170 miligramos, sin embargo la defensa no tuvo oportunidad de ejercer el control sobre la referida prueba por cuanto no fue posible hacer comparecer a los expertos hasta esta sala de audiencias. No resulto plenamente demostrado que tal sustancia efectivamente fue incautada al acusado de autos en el procedimiento que motivo el presente juicio, en atención a ello, considera este tribunal que del acerbo probatorio producido durante el juicio oral y Publico celebrado al ciudadano C.H.A.J. por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima ley orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no quedo plenamente demostrada la culpabilidad del acusado en el referido tipo penal, pues no existen los plurales y concordantes elementos de prueba para dar por demostrada su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en los hechos por los cuales resulto enjuiciado, en criterio de este tribunal. El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la leyes y en aplicación de lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni usados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, leyes y constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando evidenciado durante el debate y de los dichos de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, que en el procedimiento que dio inicio al proceso no se actuó apegado a lo que establece el código Orgánico Procesal Penal para la revisión de personas, no existiendo ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, que no constituyen sino un indicio de culpabilidad tal como lo tiene establecido en criterio constante y reiterado que acoge esta sentenciadora, la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías, pues para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible es por lo que no puede ser suficiente estas declaraciones para establecer como plenamente demostrada su culpabilidad, no existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del acusado, la sentencia que debe recaer es absolutoria y así se declara.

Es necesario que se demuestre durante el debate oral que se cometió un delito pero además es necesario comprobar sin ningún tipo de dudas que la conducta descrita como punible en el ordenamiento jurídico penal la realizó el acusado y que no obró ninguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad; la representación fiscal le imputo al acusado la conducta tipificada como delito en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la referida ley. Ahora bien no demostrada la existencia de la “droga” lo ajustado a derecho es decretar la no culpabilidad del acusado en los hechos pues al no demostrarse la existencia de la sustancia cuya tenencia (refiriéndome al verbo) se atribuía al encartado de autos mal puede entonces pretender la vindicta pública obtener una sentencia condenatoria y así lo hizo ver al inicio de sus conclusiones cuando manifestó que Sabíamos al inicio que teníamos una dificultad de probar los hechos.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano C.H.A.J., no demostrada la existencia de los hechos inicialmente imputados al referido ciudadano, ni de la sustancia incautada en el procedimiento por los motivos antes indicados, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano C.H.A.J., quien es venezolano, de veintitrés años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°17.676.127, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas en fecha 04 -01-82 de oficio obrero de albañilería, esta sin trabajo, hijo de H.T.J. (V) y L.A. (v), domiciliado en el sector denominado Bolsillo de Malave Villalba al lado del ABASTO RUHT calle principal, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su L.P..

Se decreta la l.p. del acusado en consecuencia, la que se hace efectiva desde esta misma sala de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal aún cuando no logro desvirtuar la presunción de inocencia si tuvo motivos para ejercer la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…” Al respecto establece el artículo 31 en su encabezamiento aplicable al caso de autos que: “ El que ilícitamente trafique, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, …con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado….”

La norma tipifica varias conductas como punibles, siendo la conducta imputada al acusado de autos el ocultamiento de las sustancias señaladas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debiendo en consecuencia para que proceda una sentencia condenatoria estar plenamente demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado. Ahora bien no quedando demostrado sin lugar a dudas que el acusado de autos realizó de manera voluntaria la conducta descrita como punible en la norma descrita y no acreditada la existencia de la sustancia cuya tenencia, ocultamiento sanciona la ley, no puede esta operadora de justicia en obsequio de la justicia dictar una sentencia absolutoria, por cuanto el titular de la acción penal no logro desvirtuar la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado durante todo el proceso. No pudiendo adosarse sin ningún tipo de dudas, la conducta típica al acusado mal puede resultar acreditada su culpabilidad en los hechos objeto del juicio.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: RIMERO: ABSUELVE al ciudadano C.H.A.J., quien es venezolano, de veintitrés años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°17.676.127, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas en fecha 04 -01-82 de oficio obrero de albañilería, esta sin trabajo, hijo de H.T.J. (V) y L.A. (v), domiciliado en el sector denominado Bolsillo de Malave Villalba al lado del ABASTO RUHT calle principal, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la L.P. del ciudadano C.H.A.J.. TERCERO: No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal aún cuando no logro desvirtuar la presunción de inocencia si tuvo motivos para ejercer la acción penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Por cuanto la presente fue publicada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes a los fines de que interpongan los recursos de ley de considerarlo procedente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce días (12) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005).

La Juez Segunda de Juicio.

Abog LUZMILA MEJIAS PEÑA EL SECRETARIO

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