Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAcuerda Prórroga Para Presentar Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000054

ASUNTO : YP01-P-2008-000054

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. J.C.B., Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORES PRIVADOS: DR. L.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nrto. V-11.205.222, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.462, defensor del ciudadano R.I.R.I., y el DR. L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.520.141, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.303, ambos con domicilio procesal en la calle Bolívar, casa Nro. 18, oficina Nro. 1, al lado de la Gobernación, Tucupita, Estado D.A..

IMPUTADOS: R.I.R.I., venezolano, natural de S.C., Estado D.A., fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de C.R. (V) y E.C.I. (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil para el señor Romero, Soltero, de domicilio en el Triunfito calle cuatro, casa de bloque, no esta pintada, al lado de la bodega de la señora Isabeth, conocido como el indio, Municipio Casacoima, estado d.A. y G.V.M., venezolano, natural de S.c., Estado D.A., fecha de nacimiento 31-12-1964, de 43 años de edad, hija de S.M. (D) y N.M. (v), Grado de Instrucción 4° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.928.816, ocupación: Peluquera, venta de comercio informal, Soltera, de domicilio en el Triunfito calle cuatro, casa de bloque, no esta pintada, al lado de la bodega el Triunfo de la señora Isabelth conocida como “Chela”, Municipio Casacoima del estado D.A..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de cedula de identidad falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado, audiencia para oír a las partes, vista la solicitud presentada por el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, requerimiento realizada de conformidad con lo previsto en el artículo parágrafo 5to. Del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, ubicada en la Planta Alta de este Circuito Judicial, el día lunes dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2008), encontrándose presentes en este acto el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, DR. J.A.C.B., el abogado defensor privado, DR. L.J.G., los imputados ciudadanos R.I.R.I., venezolano, natural de S.C., Estado D.A., fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de C.R. (V) y E.C.I. (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil para el señor Romero, Soltero, de domicilio en el Triunfito calle cuatro, casa de bloque, no esta pintada, al lado de la bodega de la señora Isabeth, conocido como el indio, Municipio Casacoima, estado d.A. y G.V.M., venezolano, natural de S.c., Estado D.A., fecha de nacimiento 31-12-1964, de 43 años de edad, hija de S.M. (D) y N.M. (v), Grado de Instrucción 4° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.928.816, ocupación: Peluquera, venta de comercio informal, Soltera, de domicilio en el Triunfito calle cuatro, casa de bloque, no esta pintada, al lado de la bodega el Triunfo de la señora Isabelth conocida como “Chela”, Municipio Casacoima del estado D.A., previo traslado del reten Policial de Guasina, lugar donde se encuentra recluido, se da inicio a la Audiencia de Solicitud de Prorroga en el presente Asunto, seguido en contra del imputado antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de frustración en la Ejecución de un Robo agravado de vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y artículos 5, y numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Concediéndose el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

…Esta representación fiscal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde prorroga de 15 días a los fines de concluir la investigación en el presente asunto y presentar el correspondiente acto conclusivo, en virtud de que aun faltan diligencia por practicar no se han rcabado los resultados de las diligencias de investigación, específicamente la experticia química a la presunta droga, no se ha recabado hasta este momento resultas de la ONIDEX, en cuanto a la titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.928.816, si corresponde a la asignada a la identidad de la señora G.M. y se ha comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos, son estos los elementos útiles necesarios y pertinentes, son estas las motivaciones que fundamenta la Vindicta Pública para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicito conforme al artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde la prorroga máxima de quince (15) días para concluir con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia de la presente audiencia…

Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los Imputados, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se les pregunto lo que quisiese señalar en relación a la solicitud que presentará el Fiscal del Ministerio Público, conforme con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados a objeto de si desea rendir declaración en relación a la solicitud interpuesta por el Fiscal, manifestando el ciudadano R.I.R.I., venezolano, natural de S.C., Estado D.A., fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de C.R. (V) y E.C.I. (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil para el señor Romero, Soltero, de domicilio en el Triunfito calle cuatro, casa de bloque, no esta pintada, al lado de la bodega de la señora Isabeth, conocido como el indio, Municipio Casacoima, estado d.A., que no desea rendir declaración, y G.V.M., venezolano, natural de S.c., Estado D.A., fecha de nacimiento 31-12-1964, de 43 años de edad, hija de S.M. (D) y N.M. (v), Grado de Instrucción 4° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.928.816, ocupación: Peluquera, venta de comercio informal, Soltera, de domicilio en el Triunfito calle cuatro, casa de bloque, no esta pintada, al lado de la bodega el Triunfo de la señora Isabelth conocida como “Chela”, Municipio Casacoima del estado D.A., quien expuso: no deso rendir declaración alguna.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ejercida en este acto por el defensor Privado, DR. L.J.G., quien expone:

“Esta defensa observa que 15 días a mi criterio son muchos por cuanto por cuanto la experticia ya debía haber sido ralizda, así como también la inspección tecnica no tiene objerción alguna en cuanto se realicen las diligencias necesarias y someto a consideración del tribunal el lapso que solicito el Fiscal del Ministerio Público.

Oídas las exposiciones de las partes, procede esta juzgadora primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose que la audiencia de presentación en la presente causa se realizó en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil ocho (2008), por lo que los treinta (30) días, para presentar el acto conclusivo vencían el día diecinueve (19) de Febrero del mismo año; presentó el fiscal del Ministerio Público la solicitud de prorroga, el día doce (12) de Febrero del corriente año, por lo que la solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, establecido en el artículo 250, que señala que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, verificándose entonces que si vencía el diecinueve (19) de Febrero y lo presentó el día doce (12), se encuentra dentro del lapso que establece la ley para ser oído. En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en intervención realizada en la audiencia, explanó de manera detallada las razones fundamentan su petición, enfatizando, entre otras, el retardo que se ha presentado respecto de la práctica y consecuente remisión de resultas correspondientes de experticias ordenadas como diligencias de investigación, debido a que en este estado no contamos con los laboratorios respectivos y hay que remitir todas las sustancias incautadas, así como el resto de las evidencias de interés criminalistico al Estado Bolívar, sin que hasta la fecha, pese a las múltiples gestiones realizadas para tal fin han sido remitidas, sumado al cúmulo de trabajos que tiene estos laboratorios ya que atienden el Estado en el cual se encuentra asentada su sede y los otros estados circunvecinos, que no cuentan tampoco, al igual que este Estado, con los laboratorios necesarios para determinar las investigaciones, por lo que motivado a carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, aunado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento que debe darse a los lapsos procesales, previstos en la Ley adjetiva penal, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar a los imputados y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que conjuntamente con la consideración de los argumentos esgrimidos por el solicitante, sea declarada con lugar la petición in comento. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las resultas de experticias, y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que los imputados y la defensa de los mimos no se han opuesto a tal solicitud. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal CONCEDE al representante de la Vindicta Pública, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso el día miércoles cinco (05) de Marzo del año en curso, transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250, 5to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 ejusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, al Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida en contra de los ciudadanos R.I.R.I., venezolano, natural de S.C., Estado D.A., fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de C.R. (V) y E.C.I. (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil para el señor Romero, Soltero, de domicilio en el Triunfito calle cuatro, casa de bloque, no esta pintada, al lado de la bodega de la señora Isabeth, conocido como el indio, Municipio Casacoima, estado d.A. y G.V.M., venezolano, natural de S.c., Estado D.A., fecha de nacimiento 31-12-1964, de 43 años de edad, hija de S.M. (D) y N.M. (v), Grado de Instrucción 4° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.928.816, ocupación: Peluquera, venta de comercio informal, Soltera, de domicilio en el Triunfito calle cuatro, casa de bloque, no esta pintada, al lado de la bodega el Triunfo de la señora Isabelth conocida como “Chela”, Municipio Casacoima del estado D.A., venciendo este lapso el día miércoles cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008), so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. A.Y.E.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVEIR ALVAREZ OLIVO

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