Decisión nº PJ0572012000079 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-009210

RECURSO: AP51-R-2012-006546

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: E.T.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.120.

Abogado Asistente: J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.433.

NIÑA: I.E.C.L., de tres (03) años de edad.

SENTENCIA RECURRIDA: de fecha 24 de febrero del año 2012, dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta en fecha 28/02/2012, por el abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.433, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente, ciudadana E.T.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.120; contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se declaró Sin Lugar el alegato de reposición de la causa y Con Lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano B.J.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.085.017, a favor de su hija identidad omitida, de tres (03) años de edad, contra la ciudadana E.T.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.334.120.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.

En fecha 30/04/2012, el abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.433, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente, ciudadana E.T.L.S., antes identificada, consignó escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24/02/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el alegato de reposición de la causa, solicitado por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.433.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano B.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.085.017, a favor de su hija la niña identidad omitida, de tres (03) años de edad, contra la ciudadana E.T.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.334.120, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

TERCERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano B.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.085.017, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), equivalente al 32,29% del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011, dicho monto deberá ser cancelado en dos (02) partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.

CUARTO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas; por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).

QUINTO: El obligado ciudadano B.J.C.M., sufragará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), por concepto de pago de Colegio. Dicho pago se realizará a través de un cheque a nombre de la Institución Educativa, emitido los cinco (05) primeros días de cada mes.

SEXTO: El ciudadano B.J.C.M. conjuntamente con la ciudadana E.T.L.S., deberán contratar una póliza de H.C.M. donde incluyan a su hija, la niña identidad omitida, de tres (03) años de edad.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que ambos progenitores deberán cancelar el 50%, es decir, por partes iguales, de todos los gastos relacionados con educación, vestimenta, medicinas y terapias especiales que recibe la niña identidad omitida

OCTAVO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.

NOVENO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines de abrir una Cuenta de Ahorros a nombre de la niña de autos, con el objeto que las mensualidades señaladas en los puntos anteriores, sean depositadas en dicha cuenta….

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Al interponer el presente recurso de Apelación, el apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, abogado J.A., alegó:

Que a comienzos del presente año, se enteró de la existencia de este proceso judicial y, al hacerse parte en el juicio, denunció ante el Tribunal de la causa graves violaciones que menoscabaron el derecho a la defensa y a la garantía de un p.j. a la parte demandada; por cuanto el proceso se llevó a cabo a sus espaldas, por lo que solicitó se anularan las actuaciones al acto esencial vulnerado y se repusiera la causa al estado en que se le otorgará oportunidad para contestar la demanda y presentar pruebas, como es su derecho y el derecho superior de la niña de autos.

Que el Tribunal de la causa desatendió las denuncias de inconstitucionalidad formuladas, manifestando en la audiencia de juicio que dicho Tribunal no estaba violando los derechos constitucionales de la parte demandada. Que con ese argumento se desconoció abiertamente el dispositivo del artículo 334 de la Constitución Nacional, que impone a los jueces el deber de salvaguardar los derechos constitucionales involucrados; negando la nulidad solicitada.

Que en el proceso contenido en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-009210, nunca se agotó la notificación personal de la parte demandada, a pesar de que el actor vivió en casa de la demandada, conociendo perfectamente donde queda ubicada la misma y nunca hizo los trámites necesarios para notificarla personalmente allí, sino que gestionó su dirección ante el C.N.E. y el alguacil del Tribunal ante la imprecisión de la información suministrada por el órgano rector comicial, consignó con resultado negativo la respectiva boleta de notificación librada a la parte demandada.

Que en fecha 02/02/2011, en virtud que la notificación puede hacerse valer en el sitio de trabajo de la parte demandada, el alguacil se dirigió a la Alcaldía de Baruta (donde nunca ha trabajado la demandante), señalando que luego de haberse trasladado a la dirección suministrada fue atendido por la Jefe de División de Justicia de Paz, quien le manifestó que la parte demandada no es empleada de la Alcaldía y que la misma se desempeña como Juez de Paz.

Que nunca se logró la notificación personal de la parte demandada y la parte actora no hizo ni la más mínima gestión para llevar al alguacil a donde tenía que ir y por ende, la parte demandada nunca se enteró de la existencia del proceso, siendo lo anterior un vicio de nulidad única y exclusivamente imputable al actor.

Que a pesar de no haberse agotado la notificación personal de la parte demandada, el Tribunal a quo a solicitud de la parte actora acordó librar Cartel de citación a la parte demandada, el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias”, y en vez de fijarlo en la puerta de la casa de la demandada, el mismo fue fijado en la Cartelera del Tribunal, que aunque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece nada al respecto, existe la regla de remisión tanto a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como al Código de Procedimiento Civil, y, en este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que el alguacil fije la notificación en la morada del demandado y, el Código de Procedimiento Civil es más preciso cuando establece que el Secretario se traslade al domicilio y fije la cartel en la puerta, siendo que nada de esto se hizo.

Que todo el trámite de notificación está viciado de nulidad, en tanto que el alguacil nunca se traslado al domicilio de la parte demandada, de manera que nunca se agotó la notificación personal de la misma y además; la parte demandada nunca ha sido empleada de la Alcaldía de Baruta y, en tal virtud, es imposible que se pueda tomar como agotamiento de la notificación personal el hecho de haber ido a notificarla a un sitio donde la misma no trabaja.

Que el defensor judicial designado para representar los derechos e intereses de la parte demandada, infringió la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció un criterio vinculante sobre el proceder de los Defensores ad litem que son nombrados por un Tribunal cuando el demandado no cuenta con abogado o se desconoce su paradero (el cual no es el caso de la demandada), siendo que los mismos le está vedado dar por agotada su obligación de defensa, por el solo hecho de enviar unos telegramas y, en su contestación, negar pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora en la demanda. Además la Sala Constitucional estableció que el Defensor Judicial debe entrar en contacto con su defendido para, de esta forma, tener argumentos para su defensa y sus pruebas.

Que conforme a las actas procesales que cursan en el expediente, se desprende que la actividad desplegada por el “defensor” fue absolutamente nula; en principio, por no ubicar a la demandada, y ni siquiera hacer el mínimo esfuerzo para ello (ni por correo electrónico), y luego, por no haber hecho ninguna prueba a su favor, se limitó a reproducir unos telegramas que nunca se recibieron, como si ello fuera un medio de prueba pertinente para enervar la pretensión del actor.

Que el defensor judicial sin ningún tipo de información sobre la niña de autos y la parte demandada, no puede considerarse válido y facultado para mediar o conciliar sobre un conflicto que desconoce en absoluto.

Que la Juez de la recurrida no mencionó las pruebas consignadas junto a la solicitud de reposición de la causa, argumentando que la parte demandada había sido contumaz al no presentarse a los actos del proceso del cual desconocía su existencia, desechando la doctrina constitucional antes citada, señalando además que la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con todo este atropello judicial, y no obstante de haber calificado de contumaz a la parte demandada, asumió que la misma estuvo representada por un defensor judicial que, conforme al m.T. de la República, nada hizo para defender a su representada y, finalmente el actor reconoció en plena audiencia ser un arquitecto dedicado a la construcción, y sin embargo se decidió como monto del quantum de obligación de manutención una pírrica cantidad.

Que conforme a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 334, 7, 21, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anule el proceso y se reponga la causa al estado en que se convoque al acto de conciliación entre las partes regulado en la Ley Especial que rige la materia.

V

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta Alzada, se hacen las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar:

Que de su unión con la ciudadana T.E.S., ampliamente identificada en autos, procreó una hija de nombre identidad omitida, nacida en fecha 23/09/2008.

Que a fin de cumplir con la obligación de manutención de la prenombrada niña, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acudió ante el órgano jurisdiccional a fin de realizar ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hija.

VI

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.

PARTE ACTORA:

Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 163, correspondiente a la niña I.E., de fecha veintitrés de junio de 2009, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual demuestra la filiación existente entre la niña identidad omitida y los ciudadanos B.J.C.M. y E.T.L.S., plenamente identificados en autos. A esta prueba, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público emanado de un funcionario autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora que la parte demandada, no promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en la Ley. y así se declara.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, sintetizando el procedimiento seguido por el a quo desde la admisión de la acción objeto del presente recurso de apelación, hasta la sentencia con fuerza definitiva tenemos:

En fecha 19 de octubre de 2010, el a quo procedió a admitir la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, en la cual textualmente estableció la manera procesal de cómo se tramitaría el asunto, disponiendo textualmente lo siguiente en el auto de admisión:

”…En consecuencia se ordena notificar a la ciudadana E.T.L.S.,…..a los fines de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos del Secretario de haber practicado su notificación; este Juzgador dictará un auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa…..”

En fecha 28 de octubre de 2010, el a quo ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada, dejando constancia en el contenido de dicha boleta, el modo en que se llevaría a cabo el procedimiento y respectivos lapsos para la realización de la audiencia preliminar, tal y como se había dispuesto en el auto de admisión, lo cual quedó establecido de la siguiente manera:

”…Este despacho judicial ordenó librarle la presente notificación… a los fines de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos del Secretario de haber practicado su notificación; este Juzgador dictará un auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa…..”

En fecha 09 de Diciembre de 2010, el ciudadano M.P., en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignó con resultado negativo la Boleta de Notificación, antes señalada, en virtud de no poder ubicar a la parte demandada en el lugar señalado.

En fecha 10 de Enero de 2011, el Tribunal de Mediación ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación a la parte demandada, en la dirección señalada por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 20/12/2010, siendo su resultado negativo, por cuanto el ciudadano alguacil manifestó que no pudo ubicar a la demandada ya que la misma no es empleada de la Alcaldía de Baruta, según lo indicado por la persona que atendió al alguacil en dicha dirección.

En fecha 12/05/2011, el Tribunal de la causa ordenó nuevamente la notificación de la parte demandada en la dirección suministrada por el C.N.E., resultado la misma infructuosa en virtud que la dirección aportada resultó imprecisa, según consignación realizada en fecha 19/05/2011 por el ciudadano E.C., alguacil adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 16/06/2011 el Tribunal de la causa acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada vista la imposibilidad de la notificación personal de la misma. En dicho Cartel se señaló lo siguiente:

”…Este despacho judicial ordenó librarle el presente Cartel de Notificación… a los fines de hacerle saber que deberá comparecer ante esta Sede Judicial… al décimo quinto día (15°) día de despacho siguiente a la constancia hecha en autos por el Secretario de haberse publicado, consignado y fijado el presente cartel, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta horas de la mañana (08.30 a.m.) y tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), a los fines que se dé por notificado en el presente procedimiento. Asimismo, se le advierte que si no comparece en el lapso señalado, se le nombrará Defensor Ad-Litem con quien se entenderá la notificación…..”

En fecha 19/09/2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordenó librar Boleta de Notificación al abogado L.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.324, a los fines que manifestará su aceptación o excusa al cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, aceptando dicho cargo mediante diligencia presentada en fecha 20/10/2011.

En fecha 12/12/2011, el Secretario del Tribunal de Mediación fijó oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual no pudo realizarse debido a que dicho acto debe ser celebrado por ambas partes, y en dicha oportunidad compareció la parte actora y no así la parte demandada y en representación de ésta última se hizo presente el Defensor Ad-Litem.

En fecha 18/01/2012 se llevó a cabo la celebración de la Fase de Sustanciación, a la cual comparecieron la parte actora y el Defensor Ad-Litem en representación de la parte demandada.

En fecha 20/01/2012 se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto que continuara conociendo de la causa.

En fecha 08/02/2012 el apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó la Reposición de la Causa, ya que denunció vicios en el procedimiento utilizado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación relativo a la notificación de su representada.

En fecha 24/02/2012 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó Sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, declarando con lugar la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención presentada por el actor.

De acuerdo a los postulados anteriores, debe esta juzgadora analizar la normativa jurídica que rige nuestra materia especial, con el objeto de dilucidar la procedencia en derecho de la pretensión de la parte recurrente, a los fines de prever si los hechos alegados por ésta, se subsumen dentro de lo legislado por nuestra Especial Ley y así tenemos:

Artículo 457.-De la admisión de la demanda.

Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…

En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días….”1

Artículo 458. Notificación por Boleta.

Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o la notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación...

Artículo 461. Notificación por publicación de cartel o edicto

…Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre y apellido de las partes, el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes, salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia, y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el lapso señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación…

De acuerdo a la normativas trascritas, y del análisis de las actas procesales brevemente reseñadas, observa esta Juzgadora que la actuación del Tribunal de Mediación y Sustanciación estuvo ajustada a la Ley, por cuanto en fechas 28/10/2010, 10/01/2011 y 12/05/2011 respectivamente se libraron boletas de notificación a la parte demandada, las cuales fueron consignadas con resultado negativo en virtud de la imposibilidad de la notificación personal de la misma, por lo que se ordenó la notificación por carteles, y luego transcurrido el lapso correspondiente sin que la parte demandada compareciera a darse por notificada, el Tribunal designó Defensor Ad-Litem que actuó en el proceso en representación de ésta. Lo antes señalado, deja claro que en todo momento el Tribunal de la causa llevó a cabo la notificación de la parte demandada conforme al procedimiento regulado en la Ley especial que rige la materia.

Al hilo de lo anterior cabe señalar, que el fundamento de la parte demandada hoy recurrente para impugnar la decisión recurrida, se basa en la violación del procedimiento llevado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en relación a su notificación, por cuanto manifestó que a pesar que la parte actora conocía perfectamente la dirección de su domicilio (ya que el mismo vivió en su casa), nunca hizo los trámites necesarios para que el alguacil se trasladará allí, aportando al Tribunal de la causa una dirección errónea en la cual la misma no residía, lo cual es un acto que causa una movilización inoficiosa de los alguaciles del Circuito Judicial, siendo ello contrario a lo dispuesto en los principios procesales rectores de nuestro ordenamiento jurídico positivo violentándose de esta manera el debido proceso y su derecho a la defensa.

Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas procesales que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, no dio respuesta rápida y oportuna a la petición realizada por la parte demandada hoy recurrente mediante diligencia presentada en fecha 08/02/2012 relacionada con la reposición de la causa, significando ello una violación del derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado de la causa. Es importante destacar, que aunque el Tribunal de Juicio en la Sentencia de mérito dictada en fecha 24/02/2012 se pronunció en relación a la solicitud realizada por la parte demandada, lo hizo de manera tardía, y en atención a la solicitud formulada por la parte demandada debió aperturar una articulación probatoria tal y como lo establece el artículo 607 del código de Procedimiento Civil el cual cita lo siguiente:

…Artículo 607.-si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…

.

En el mismo contexto, resulta necesario traer a colación que toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada respuesta, conforme a lo establecido en el artículo 51 de nuestra carta magna, derecho éste que le fue vulnerado a la parte recurrente, quien al no contar con una respuesta oportuna por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en relación a la solicitud de reposición de la causa, se le menoscabaron el derecho a la tutela judicial efectiva y el ejercicio del derecho a la defensa, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, del análisis exhaustivo efectuado ut supra, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada por las razones expuestas en esta motiva, que la apelación interpuesta por el abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.433, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente, ciudadana E.T.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.120; contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se declaró Sin Lugar el alegato de reposición de la causa y Con Lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano B.J.C.M., ampliamente identificado en autos, a favor de su hija identidad omitida, de tres (03) años de edad, contra la ciudadana E.T.L.S., en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-009210, debe prosperar. Y así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/02/2012, por el abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.433, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente, ciudadana E.T.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.120; contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la NULIDAD, de la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: SE REPONE la causa en el estado en que el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fije nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación en la causa de ofrecimiento de obligación de manutención, signada bajo el N° AP51-V-2010-009210. y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.V.

Abg. YASMINIA RAMOS.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMINIA RAMOS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR