Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 15 de enero de 2008

197° y 148°

CAUSA N° 2007-2461

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.O.S., Defensor Público Centésimo Séptimo de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Defensor del acusado VEGA C.F.M., fundamentado en el artículo 452 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de 08 años de prisión, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Presentado el recurso de apelación, la Juez a quo, dejó transcurrir el lapso que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que el Ministerio Público diera contestación al recurso, sin haber presentado el correspondiente escrito.

Seguidamente, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de apelación, pasa analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: F.M.V.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 11-01-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.L.C. y M.V., residenciado en: Granja Los De Doria, Maracaibo, vía Palito Blanco y titular de la cédula de identidad N° V-22.456.023.

DEFENSA: Abogado J.O.S., Defensor Público Centésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.C.V., Fiscal Centésima Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES DEL CASO

La Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2006, admitió los recursos de apelación interpuestos por las Defensas de los acusados VEGA C.F.M. y YERRY J.B.O..

En fecha 09 de mayo de 2006, se llevó cabo el acto de la audiencia oral, conforme a las previsiones del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones, dictó pronunciamiento el 07 de junio de 2006, donde declaró sin lugar, por ser manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.O.S., Defensor Público Centésimo Séptimo de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor del ciudadano VEGA C.F.M.; confirmando la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio.

En virtud del recurso de casación ejercido, conoció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 25 de octubre de 2006, estimó procedente anular parcialmente el fallo impugnado y ordenó a la Sala Octava (accidental) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.J.B.O.; absteniéndose de conocer los recursos de casación propuestos.

En fecha 20 de abril de 2007, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral que prevé el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de mayo de 2007, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del acusado J.J.B.O., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23-05-2007, previo traslado compareció ante la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, el acusado YERRY J.B.O., a los fines de ser notificado de la decisión dictada por la referida Sala, manifestando su conformidad con la misma.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2007, declaró con lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado J.O.S., Defensor Público Penal Centésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano F.M.V.C., anulando la decisión de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el 07 de junio de 2006, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones ante este Colegiado en fecha 20-11-2007, se procedió el 03-12-07, a fijar el acto para la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 18-12-07, data en la cual se llevó a efecto tal acto, con la presencia de la Fiscal 119° del Ministerio Público, Dra. Y.M.; del acusado F.M.V.C. y su Defensor Público 84°, Dr. J.O.S..

ARGUMENTOS DEL RECURSO

El Abogado J.O.S., Defensor Público Centésimo Séptimo de este Circuito Judicial Penal, en su condición de defensor del acusado VEGA C.F.M., argumentó:

“…Yo,… Defensor Público Centésimo Séptimo de este Circuito Judicial, actuando en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano VEGA C.F. MOISÉS… ocurro ante esta d.C. de Apelaciones… a los f.d.A., como en efecto lo hago, de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2005 del citado Tribunal de Juicio mediante se condena a mi defendido a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apelación que formulo por los motivos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

De la Valoración al Principio de Oralidad

El sistema acusatorio oral adoptado en nuestra legislación con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal rompe el paradigma del sistema inquisitivo escrito, siendo la oralidad un principio fundamental en el desarrollo del proceso siendo que de esta inmediación el juez debe formarse la convicción razonada que va hacer plasmada en su decisión, pudiendo influir en su animus la incorporación de pruebas por su lectura, las cuales no se hallen dentro de las pruebas documentales que permite la Ley Adjetiva Penal, como excepción a este principio de oralidad, en el artículo 339 numerales 1, 2 y 3.

Se observa en la apertura de este Juicio Oral y Público que la Defensa efectúo estos alegatos oportunamente, cuando expresó:

Por otra parte, también quiero hacer notar que igualmente se promovieron una serie de actas policiales y actas de entrevistas, siendo esto contrario al Principio de Oralidad y de Mediación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 14 y 338, por lo que por ser estos medios de prueba míos de toda nulidad solicitan que no sean escuchados y no sean han admitidos y no sean evaluados a los efectos de la sentencia que pudiera dictarse en el presente caso, ya que estos medios no son lícitos… el artículo 339 de nuestra N.A.P. establece que solamente podrán ser escuchados los testimonios y experticias que sean recibidos como pruebas anticipada, la prueba documental de informes no siendo las actas policiales y las actas de entrevistas lícitas porque están dentro del supuesto

.

Sin embargo observa que esta petición de la Defensa Pública no fue tomada en cuenta, incorporándose por su lectura, tal y como consta a las actas del debate:

Como vemos, ciudadano Juez, esta incorporación por su lectura de actas de entrevista tomadas por el Ministerio Público es totalmente valoratoria de los principios que dan base y fundamentos al sistema Acusatorio Oral, donde el contradictorio es un elemento fundamental para el debido proceso.

CAPITULO II

De la Valoración de las Actas Policiales y los Testigos del Procedimiento

Por los mismos motivos y razones los testigos que hallan presenciado el procedimiento policial deben deponer ante el Juez de la causa y es de su testimonio, de su expresión oral, que el decisor deberá obtener elementos de convicción para establecer la verdad por las vías jurídicas que le son dadas por el proceso.

En la causa que nos ocupa uno de los testigos presenciales, el ciudadano C.A.A.Q. no concurrió al debate a incorporar su testimonio, y el otro ciudadano R.C.J.G. depuso haber llegado al lugar del procedimiento cuando el vehículo estaba estacionado, sin ninguna persona en su interior, no pudiendo en consecuencia dar fé de lo que sucedió antes de su presencia en el lugar de los hechos, no pudiendo establecer con su testimonio si mi defendido se encontraba a bordo del vehículo donde se alega se encontró la sustancia y tampoco puede dar prueba con su palabra si el envoltorio de marras estaba o no dentro del vehículo antes de ser ocupado por los funcionarios actuante...

  1. -Declaración del ciudadano J.G.R.C. testigo presencial del hecho, promovido por el Fiscal del Ministerio Público, bajo juramento… “Yo estaba llegando al trabajo en un fin de semana estaba hablando por teléfono, estaban unas patrullas y me detuvieron y me dijeron que iban a revisar un automóvil que estaba abierto y sacaron un paquete …(omisis)…

    ¿Cuántas personas tripulaban ese vehículo? No recuerdo, las personas no estaban. ¿Con ocasión al procedimiento referido, hubo algunas personas detenidas, puede indicar cuantas? Dos personas. ¿Puede señalar si esas personas se encuentra en la sala? No recuerdo, …(omisis)…

    Como vemos, ciudadanos juez, del testimonio de este ciudadano no se desprende ni que mi defendido hubiese estado a bordo del vehículo en cuestión ya que en ningún momento lo vio en el, además llegó cuando el vehículo ya estaba ocupado por los funcionarios actuantes, quedando en consecuencia una duda razonable en cuanto al que VEGA C.F., hubiese estado a bordo del vehículo y tampoco se aportó ningún otro elemento de convicción que lo relacione con el vehículo y el supuesto hallazgo del paquete de marras.

    Por otra parte existen graves contradicciones entre el dicho del testigo y de los diferentes funcionario policiales escuchados…

    Por estas razones, visto que la deposición del único testigo se desprende serias dudas en cuanto a la participación de mi defendido en el hecho y vista de conformidad a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo FONTIVEROS, las actas policiales per se no tienen valor pleniprobatorio siendo indispensable la deposición de los testigos presenciales del procedimiento, para que su concordante testimonio se pueda dar valor probatorio al procedimiento de incautación practicado por el órgano policial.

    CAPITULO III

    Petitorio

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas SOLICITO de esa competente Corte de Apelaciones… lo Declare Con Lugar y decida de conformidad a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se establezca una medida cautelar que posibilite la efectiva libertad de mi defendido…”.

    PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA

    El Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictaminó:

    (…)

    De todo lo antes señalado, se desprende que no hay dudas de que los hoy acusados, se encargaban de transportar la droga in comento, ya que con su actuación se demuestra una conducta perversita y por consiguiente una peligrosidad social, amén de que la misma es de mediana pureza como lo aseveró en su declaración la experta E.V.; en consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal llega a la firme convicción y certeza que los acusados YERRY DE J.B.O. y F.M.V.C., son responsables del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 83 del Código Penal, ya que las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, fueron suficientes para demostrar su participación y vinculación en el referido ilícito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. (…)

    .

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Sala procede a resolver las infracciones procesales denunciadas de la siguiente manera:

    PRIMER MOTIVO:

    El Abogado Defensor del acusado VEGA C.F.M., alegó en su escrito recursivo, en el Capítulo I, la violación al Principio de Oralidad, al considerar: “…con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal rompe el paradigma del sistema inquisitivo escrito, siendo la oralidad un principio fundamental en el desarrollo del proceso siendo que de esta inmediación el juez debe formarse la convicción razonada que va hacer plasmada en su decisión, pudiendo influir en su animus la incorporación de pruebas por su lectura, las cuales no se hallen dentro de las pruebas documentales que permite la Ley Adjetiva Penal, como excepción a este principio de oralidad, en el artículo 339 numerales 1, 2 y 3.”.

    No obstante a ello, esta Instancia Superior de la lectura y análisis realizado tanto al Acta del Debate en Juicio Oral y Público iniciado en fecha 28-09-2005, como en la publicación de la sentencia el día 14-11-2005, no se constata omisión en las presentes actuaciones, que impidan el desarrollo regular del proceso.

    Es así, como se puede apreciar en el Capítulo II, de la publicación de la sentencia, referente a: “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA”, lo siguiente:

    “1.- Declaración del ciudadano JULMAR L.D.R., Funcionario adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Vindicta Pública… mediante la cual reconoció en todo su contenido y firma el Acta de fecha 23-01-2005, cursante a los folios 3 al 5 ambos inclusive de la 1era pieza del expediente. Agregó el funcionario: “A mi me llamaron a declarar, por ser funcionario actuante en el procedimiento donde se practicó la aprehensión de los ciudadanos que se encuentran en esta sala como acusados y la incautación de la droga que los mismos transportaba”. Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público… Seguidamente interroga el DR. P.R., en su condición de defensor del ciudadano YERRY J.B.O.… Seguidamente se le concede el derecho de palabra DR. J.O., en su condición de defensor del ciudadano F.M. VEGA CASTILLO…

  2. - Declaración de la ciudadana E.T.V.M., de profesión Farmaceuta adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida por la Vindicta Pública… mediante la cual reconoció en todo su contenido y firma la EXPERTICIA QUÍMICA AL MATERIAL INCAUTADO (PREGUNTA DROGA), inserta al folio 132 de la Pieza N° 01. Agregó que: “Fue citada por este despacho, a los fines de dar declaración, sobre la experticia química, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento donde son aprehendidos los ciudadanos que se encuentra como acusados en el presente juicio. Dicha experticia se le realiza a dos envoltorios tipo panela, recubiertos parcialmente por cinta de color transparente, material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, cuyo peso es un Kilogramo setecientos noventa y cinco gramos, resultando ser cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de pureza de 61,50%”. Seguidamente interroga el Representante del Ministerio Público:… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR. P.R., en su condición de defensor del ciudadano YERRY J.B.O., e interroga… Se le concede la palabra al DR. J.O., en su condición de defensor del ciudadano F.M.V.C., a los fines de que interrogue a la experto:…

  3. - Declaración del ciudadano C.O.S.G., adscrito a la División Nacional de Investigación de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Fiscal del Ministerio Público… mediante la cual reconoció en todo su contenido y firma el Acta de Investigación, fecha 23-01-2005, cursante a los folios 3 al 5 ambos inclusive de la 1era pieza del expediente, Agregó el Funcionario: “Yo fui citado a la Audiencia, a los fines de dar declaración del hecho donde resultan detenidos dos ciudadanos que se encuentran en esta sala como acusados, y se incauta una sustancia que resulta ser droga. Estos hechos ocurren el día 23 de Enero del presente año, cuando recibí una llamada anónima de una persona que solo se identificó como C.J., quien aporta a la división información referida a una presunta transacción de drogas, por un vehículo que se encontraba estacionado en S.M., tripulado por dos personas, quienes son señalados como narcotraficantes por la persona que efectúa la llamada, quien además aporta las características fisonómicas de las personas que señala como narcotraficantes. Por todo esto proceso a informar a la superioridad y ellos ordenan verificar la información, ordenando que se traslade una comisión al sitio. Al llegar la comisión al sitio, avistan al vehículo, tripulados por dos personas que concuerdan con las características aportadas por la informante, por lo que llegamos y le dimos la voz de alto, procedimos a bajarlos del vehículo, en ese momento, el Jefe ordena que se ubiquen a los testigos a los fines de efectuar la revisión corporal a los ciudadanos, una vez localizados los testigos, procedimos a efectuar la revisión del vehículo y logramos ubicar debajo del asiento del piloto dos envoltorios tipo panela, de color amarillo, los cuales al ser revisados, había un polvo compacto de color blanco, el cual la realizarle la prueba del NARCO TEST, la misma obtuvo una coloración azul, lo que indicaba que estábamos en presencia de Cocaína…”. Seguidamente el Fiscal interroga al funcionario:… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR. P.R., en su condición de defensor del ciudadano YERRY J.B.O., e interroga… Se le concede la palabra al DR. J.O., en su condición de defensor del ciudadano F.M.V.C., e interrogó:…

  4. - Declaración del ciudadano J.G.R.C., testigo presencial del hecho, promovido por el Fiscal del Ministerio Público… quien refirió: “Yo estaba llegando al trabajo en un fin de semana estaba hablando por teléfono, estaban unas patrullas y me detuvieron y me dijeron que iban a revisar un automóvil que estaba abierto y sacaron un paquete y tenia que ir a la PTJ a decir lo que había visto, fue básicamente lo que pasó, revisaron el automóvil, revisaron todo y sacaron el paquete… el paquete era como de un color amarillo, me pidieron que fuera a la PTJ, me llevaron, hicieron unas pruebas en el paquete, firmé una declaración escrita y me fui para mi casa”. Seguidamente interroga el representante del Ministerio Público al testigo:… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR. P.R., a los fines de que interrogue al testigo:… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR. J.O., a los fines de que interrogue al testigo:…

  5. - Declaración del ciudadano R.A.L.M., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Fiscal del Ministerio Público… mediante la cual “Reconoció en todo su contenido y firma el Acta de Investigación, fecha 23-01-2005, cursante a los folios 3 al 5 ambos inclusive de la 1era pieza del expediente”. Agregó: “Nos encontramos en el despacho, se recibió una llamada telefónica y nos trasladamos hacia S.M., una vez allá ubicamos un vehículo un Chevrolet Cavalier Vinotinto, al cual procedimos a detener y a solicitar a sus ocupantes que se bajaran del vehículo, los ciudadanos concordaban con las características que la persona que nos llamó y nos proporcionó, se realizó el procedimiento de seguridad, dos funcionarios revisaron el vehículo, fueron F.T., J.A. y otros funcionarios ubicaron a los testigos, yo y otro funcionario nos quedamos prestando seguridad en el lugar. En el lugar se practicó la detención de dos ciudadanos y se decomisaron dos Kilogramos de presunta cocaína, y posteriormente nos retiramos del lugar en compañía de los dos testigos”. Seguidamente interroga el representante del Ministerio Público:… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR. P.R., a los fines de que interrogue:… Seguidamente interrogó el DR. J.O.:…”.

    Es en la fase del juicio donde se concretan en su mayor esplendor los principios del procedimiento que rigen este nuevo sistema: oralidad, publicidad, inmediación y concentración. En atención al principio de la oralidad todos los actos del debate deben efectuarse en forma verbal, admitiéndose sólo por excepción la incorporación de pruebas a través de su lectura; por lo que ciertamente en la fase del debate rige la oralidad, aún cuando pueda dejarse constancia por escrito de algunas actuaciones; tal y como se puede ver cumplido en la sentencia recurrida.

    Por otra parte, en relación a este punto planteado, en el capítulo III de la sentencia recurrida, el a quo realiza un análisis comparativo y concatenado de los medios probatorios incorporados al debate oral y público, y al efecto estableció:

    este Tribunal Unipersonal a los fines de emitir la sentencia correspondiente, considera que quedó plenamente demostrado que el día 23/01/2005 siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, el funcionario C.S., adscrito la (sic) División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de una persona que se identificó como C.J., manifestando que en la Calle Bole Peraza frente a la Residencia B.V., Urbanización S.M., se encontraba aparcado un vehículo marca Chevrolet, cavalier, cuatro Puertas, Placas FAB-88B, color vinotinto, y que en su interior se hallaban dos sujetos uno de nombre JESUS y el otro de nombre MOISES, describiendo sus fisonomías y sus vestimentas, quienes pertenecen a una banda de narcotraficantes que operan en el Centro y el Occidente del País, los cuales se disponían a entregar cierta cantidad de droga. Posteriormente con la finalidad de constatar la veracidad del hecho, éste en compañía de los funcionarios J.A., F.T., R.L., I.G., J.E. y JULIMAR ÁVILA, se trasladaron al lugar y efectivamente avistaron frente a las Residencias antes señalada (sic), al precitado vehículo y en su interior dos ciudadanos con las mismas características aportada (sic) por la informante; una vez allí solicitaron la colaboración de los ciudadanos R.C.J.G. y A.Q.C.A., que estaban cerca del lugar, para que fungieran como testigos del procedimiento. Seguidamente conminaron a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo a salir del mismo, quedando identificados: el chofer como B.O.Y.J. y el acompañante como VEGA C.F.M., efectuando la revisión corporal donde no se les encontró nada y en la revisión del vehículo, lograron localizar específicamente en el suelo del asiento del piloto, la cantidad de dos envoltorios tipo panelas en forma rectangular, envueltos en material sintético color amarillo, estos a su vez forrados en material plástico transparente, ambos al efectuarle un incisión, contenían una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, que al practicársele el test de orientación a la sustancia incautada en presencia de los testigos, arrojó como resultado positivo para Cocaína. Tales hechos quedaron plasmados en las Acta (sic) Policial cursante a los folios 3 al 05 de primera (sic) pieza del expediente, la cual fue ratificada en cada una de sus parte (sic) en el debate oral y público por los funcionarios policiales Julmar L.D.R., C.O.S.G. y R.A.L.M., quienes en compañía de otros funcionarios practicaron dicho procedimiento… las declaraciones de los funcionarios policiales fueron corroborada (sic) por el testigo instrumental ciudadano J.G.R.C., quien señaló en la Sala de forma individual desde su propia perspectiva y de manera conteste, que los hoy acusados fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que efectivamente observo (sic) cuando los funcionarios hacía (sic) la revisión al Vehículo Vinotinto, cavalier, y sacaron debajo del puesto del conductor un paquete de color amarillo, que contenía un polvillo, a la cual le fue practicada un test que arrojó como resultado positivo para cocaína, confirmando de esta manera lo expuesto por los funcionarios aprehensores… este testimonio merece f.d.T., ya que su dicho parece como veráz (sic) no contradice lo expresado por los a (sic) funcionarios aprehensores, cuando expresan que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fue incautada una sustancia estupefaciente (cocaína); sin que exista autos (sic) ningún elemento que desvirtúe esta prueba… existe la prueba técnica que consiste en una experticia química signada con el N° 9700-130-1675, suscrita por las expertas EUSYS S.S.M. y E.V., practicada la sustancia incautada, arrojó como resultado que se trata de sustancia de color blanco de forma compacta con un peso cada una de UN (1) Kilogramo y Setecientos Noventa y Cinco (795) gramos con seiscientos (600) miligramos, cuyo componente es cocaína en forma de clorhidrato con un 61,50% de pureza. Dicha experticia fue ratificada en la propia Audiencia oral y Pública, reconociéndola en todo su contenido y firma, por lo que este Juzgado le da fe: primero por provenir de experto calificado y segundo con ella se demuestra que la sustancia incauta (sic) es COCAINA, considerándose que la acción desplegada por los hoy acusados es una de las señaladas en el artículo 31 en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

    .

    Es así como se verifica, que el juzgador realiza un análisis integral de los medios probatorios, es decir, el examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, concatenándolos entre sí, para fundamentar su decisión; que si bien es cierto que en la sentencia recurrida fueron incorporados para su lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas documentales, el Acta de entrevista de fecha 09-02-05, al funcionario D.J., tomada en el Despacho de la Representación Fiscal del Ministerio Público; el Acta de entrevista de fecha 09-02-05, al funcionario SERRANO G.C.O., tomada en el Despacho de la Representación Fiscal del Ministerio Público; Acta de entrevista de fecha 09-02-05, al funcionario L.M.R., tomada en el Despacho de la Representación Fiscal del Ministerio Público; Acta de entrevista de fecha 14-02-05, al ciudadano R.C.J.G., tomada en el Despacho de la Representación Fiscal del Ministerio Público; y Acta de entrevista de fecha 14-02-05, al ciudadano C.A.A.Q., tomada en el Despacho de la Representación Fiscal del Ministerio Público; todos con excepción del testigo C.A.A.Q., comparecieron al debate oral y público, rindiendo sus respectivas deposiciones en forma oral y siendo objetos del contradictorio por parte del Fiscal y de los Defensores de los acusados; y con relación a este último de los nombrados no fue tomado en consideración por el a quo, para fundar la sentencia recurrida, por lo tanto lo considerado por el recurrente “pudiendo influir en su animus la incorporación de pruebas por su lectura”, no tiene asidero jurídico.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto, es imperioso DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación por este motivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDO MOTIVO

    Con relación al Capítulo II de la “Valoración de las Actas Policiales y los Testigos del Procedimiento”, alegado por el recurrente al señalar que el ciudadano C.A.A.Q., no concurrió al debate a incorporar su testimonio, y el otro ciudadano R.C.J.G. depuso haber llegado al lugar del procedimiento cuando el vehículo estaba estacionado, sin ninguna persona en su interior, no pudiendo dar fe de lo que sucedió antes de su presencia en el lugar de los hechos.

    Observa esta Sala que del testimonio rendido por el ciudadano JULMAR L.D.R., en el juicio oral y público, se desprende lo siguiente: “A mi me llamaron a declarar, por ser funcionario actuante en el procedimiento donde se practicó la aprehensión de los ciudadanos que se encuentran en esta sala como acusados y la incautación de la droga que los mismos transportaba”.

    Del testimonio de la ciudadana E.T.V.M., en el juicio oral y público, se desprende lo siguiente: “Fue citada por este despacho, a los fines de dar declaración, sobre la experticia química, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento donde son aprehendidos los ciudadanos que se encuentra como acusados en el presente juicio. Dicha experticia se le realiza a dos envoltorios tipo panela, recubiertos parcialmente por cinta de color transparente, material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, cuyo peso es un Kilogramo setecientos noventa y cinco gramos, resultando ser cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de pureza de 61,50%”.

    Del testimonio del ciudadano C.O.S.G., en el juicio oral y público, se desprende lo siguiente: “Yo fui citado a la Audiencia, a los fines de dar declaración del hecho donde resultan detenidos dos ciudadanos que se encuentran en esta sala como acusados, y se incauta una sustancia que resulta ser droga. Estos hechos ocurren el día 23 de Enero del presente año, cuando recibí una llamada anónima de una persona que solo se identificó como C.J., quien aporta a la división información referida a una presunta transacción de drogas, por un vehículo que se encontraba estacionado en S.M., tripulado por dos personas, quienes son señalados como narcotraficantes por la persona que efectúa la llamada, quien además aporta las características fisonómicas de las personas que señala como narcotraficantes. Por todo esto proceso a informar a la superioridad y ellos ordenan verificar la información, ordenando que se traslade una comisión al sitio. Al llegar la comisión al sitio, avistan al vehículo, tripulados por dos personas que concuerdan con las características aportadas por la informante, por lo que llegamos y le dimos la voz de alto, procedimos a bajarlos del vehículo, en ese momento, el Jefe ordena que se ubiquen a los testigos a los fines de efectuar la revisión corporal a los ciudadanos, una vez localizados los testigos, procedimos a efectuar la revisión del vehículo y logramos ubicar debajo del asiento del piloto dos envoltorios tipo panela, de color amarillo, los cuales al ser revisados, había un polvo compacto de color blanco, el cual la realizarle la prueba del NARCO TEST, la misma obtuvo una coloración azul, lo que indicaba que estábamos en presencia de Cocaína…”.

    Del testimonio del ciudadano J.G.R.C., en el juicio oral y público, se desprende lo siguiente: “Yo estaba llegando al trabajo en un fin de semana estaba hablando por teléfono, estaban unas patrullas y me detuvieron y me dijeron que iban a revisar un automóvil que estaba abierto y sacaron un paquete y tenia que ir a la PTJ a decir lo que había visto, fue básicamente lo que pasó, revisaron el automóvil, revisaron todo y sacaron el paquete… el paquete era como de un color amarillo, me pidieron que fuera a la PTJ, me llevaron, hicieron unas pruebas en el paquete, firmé una declaración escrita y me fui para mi casa”.

    Del testimonio del ciudadano R.A.L.M., en el juicio oral y público, se desprende lo siguiente: “Nos encontramos en el despacho, se recibió una llamada telefónica y nos trasladamos hacia S.M., una vez allá ubicamos un vehículo un Chevrolet Cavalier Vinotinto, al cual procedimos a detener y a solicitar a sus ocupantes que se bajaran del vehículo, los ciudadanos concordaban con las características que la persona que nos llamó y nos proporcionó, se realizó el procedimiento de seguridad, dos funcionarios revisaron el vehículo, fueron F.T., J.A. y otros funcionarios ubicaron a los testigos, yo y otro funcionario nos quedamos prestando seguridad en el lugar. En el lugar se practicó la detención de dos ciudadanos y se decomisaron dos Kilogramos de presunta cocaína, y posteriormente nos retiramos del lugar en compañía de los dos testigos”.

    En este sentido, de las deposiciones rendidas en el juicio oral y público por parte de los funcionarios aprehensores JULMAR L.D.R., C.O.S.G. y R.A.L.M., adscritos a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y del testigo J.G.R.C., se observa, tal como lo señalare el juez de la recurrida, que efectivamente se configura el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que se evidencia en definitiva que el ciudadano VEGA C.F.M., fue aprehendido conjuntamente con el ciudadano B.O.Y.J., quien tripulaba un vehículo Chevrolet, modelo Cavalier, color vino tinto, placas FAB-88B, año 1995, donde en el suelo del asiento del piloto, fue encontrado dos envoltorios tipo panelas en forma rectangular, envueltos en material sintético de color amarillo, éstos a su vez forrados en material plástico transparente, que arrojó como resultado que se trata de una sustancia de color blanco de forma compacta con un peso cada una de Un Kilogramo y Setecientos Noventa y Cinco gramos con Seiscientos miligramos, cuyo componente es Cocaína en forma de clorhidrato con un 61,50% de pureza.

    Las declaraciones de los funcionarios aprehensores y del testigo, se refuerza con la deposición rendida en el juicio oral y público, por la experta E.T.V.M., adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Por lo tanto ha de destacarse que la sentencia condenatoria impugnada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación a los numerales 3° y 4°, ya que el a quo expresa detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como ocurrieron los hechos, realizando una valoración lógica de las pruebas, concatenando el dicho de los funcionarios aprehensores con la del único testigo, así como con la deposición de la experta, referente a la experticia practicada a la droga incautada, todo lo cual contribuyó a establecer tanto la existencia del hecho como la culpabilidad del encausado.

    Señala O.M.R. en su obra “Cuestiones en el Derecho Probatorio” que, “...La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisoria del proceso, pero quizás sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, ello en razón de que no se puede negar que a través de la inmediación, el juez va formando su opinión o juicio, a medida que toma contacto con los medios de pruebas que son objeto del debate... podemos afirmar que existe verdadera valoración probatoria, cuando el juez goza de libertad para ello, como lo ha considerado el legislador venezolano al consagrar el sistema de la sana crítica, fundado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

    En este sentido el juzgador atendiendo a la sana critica debe realizar una evaluación lógica de las pruebas que se le presentan, para determinar de manera precisa el hecho típico que considera acreditado, y subsumirlo en la norma jurídica, para luego establecer la culpabilidad y responsabilidad del encausado.

    Como ha sido advertido en doctrina, la unidad de la prueba es la suma ineludible de todos los elementos probatorios traídos al proceso por las partes, los cuales deben ser valorados individualmente y en su relación con los demás, a fin de poderse formar una visión general del asunto.

    La motivación constituye, pues, la expresión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho que conducen al juez a dictar su decisión, apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Por su parte señala R.E.L. en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica”, que la motivación “...constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”.

    En tal sentido, no evidencia esta Sala de la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, falta de motivación alguna o Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; pues tal y como se ha señalado, en la sentencia recurrida se logró establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado F.M.V.C., expresándose en el texto de la recurrida suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho de su resolución mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados con base a las probanzas traídas a colación, considerando esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este motivo de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.O.S., Defensor Público Centésimo Séptimo de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Abogado Defensor del acusado VEGA C.F.M.; y a tal efecto, se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.O.S., Defensor Público Centésimo Séptimo de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Abogado Defensor del acusado VEGA C.F.M.; y a tal efecto, se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los Quince (15) días del mes de enero de Dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. O.R.C.

    LA JUEZ Ponente

    DRA. BELKYS A.G.

    LA JUEZ

    DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

    LA SECRETARIA

    ABG. AUDREY GARCÍA OROPEZA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. AUDREY GARCÍA OROPEZA

    Exp. 2007-2461

    ORC/BAG/EJGM/AGO/rch

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