Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000004

Por cuanto en fecha diecisiete de mayo del año en curso (17.05.2004) cumplió la totalidad de la pena corporal el ciudadano J.J.M.M., este Tribunal observa:

1) Que el ciudadano J.J.M.M. fue sentenciado en fecha doce de marzo de dos mil tres (12.03.2003), por el Tribunal Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ciudadano A.D..

2) Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 16 del Código Penal, establece:

Son penas accesorias de la prisión:

2.1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2.2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

3) Una vez revisadas y a.l.a. se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena corporal impuesta en fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro (17.05.2004), y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las accesorias de ley, y una vez hecho el cómputo de la pena, resulta como quinta parte de la condena impuesta el lapso de cuatro (04) meses y ocho (08) días, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha veinticinco de septiembre de dos mil cuatro (25/09/2004).

Decisión: En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16 del Código Penal, fija como autoridad para la vigilancia de la pena accesoria que debe cumplir J.J.M.M., la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., del Municipio Libertador, Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al Jefe Civil de la mencionada Parroquia para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir, que el ciudadano J.J.M.M. debe cumplir la pena accesoria a su condena ante su autoridad por el lapso de cuatro (04) meses y ocho (08) días, para lo cual deberá presentarse cada ocho (8) días, solicitándole además que informe con regularidad a este despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano J.J.M.M., anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 03

Abg. G.J.C.S.L.S.

Abg. Vilma Tommasi E.

Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________ y oficio N° _______________.

La Secretaria

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