Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000680

ASUNTO : LP01-R-2008-000018

PONENTE: DR. E.C. SOTO

MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Abogado C.M.S., en su carácter de Defensor Público N° 9 y como tal de los penados J.A.B.B. Y H.E.G., contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06/12/2005, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO y QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA y COOPERADOR INMEDIATO DE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 06-12-2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena a los penados J.A.B.B. Y H.E.G., a cumplir la pena de cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO y QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO respectivamente, por la comisión de los delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA y COOPERADOR INMEDIATO DE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado éste último delito en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

La defensa interpone recurso de revisión de sentencia con fundamento en los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el cual establece: “…Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

Al respecto señala lo siguiente:

“…Al enfrentar el tipo penal establecido en el derogado artículo 460 Robo agravado) con la nueva disposición legal establecida en el artículo 458 del actual Código Penal, y considerando que se debe aplicar la regla establecida en el artículo 87 eiusdem, observamos que indiscutiblemente favorece su situación al cambiar la especie de la pena y convertir de prisión a presidio. En éste sentido, en lo que respecta a éste delito se debe aplicar el término medio según lo manda el artículo 37 lo cual resulta TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, luego calcular las dos terceras partes (que son nueve años) y convertir la pena conforme al artículo 87 del Código Penal para su acumulación con el delito principal, lo cual resulta CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

Al realizar nuevamente el cálculo de la pena tenemos.

1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (artículo 5 concordado con el 6 ordinales 3, 5, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos: trece (13) años de presidio por aplicación del artículo 37 del Código Penal.

2) ROBO AGRAVADO (Artículo 458 del Código Penal vigente): cuatro (4) años y seis mese de presidio según el cálculo realizado supra.

3) Privación ilegitima de libertad (artículo 175 primer aparte del Código Penal derogado): un (1) año de presidio por aplicación de los artículos 37 y 87 del Código Penal.

4) Agavillamiento (artículo 287 del Código Penal derogado): Un (1) año y dos (2) mese de presidio por aplicación de los artículos 37 y 87 del Código Penal.

5) Ocultamiento de arma de fuego en grado de complicidad co-respectiva (Artículo 278 concordado con el 84 ordinales 2 y 3 del Código Penal derogado): Ocho meses de presidio por aplicación de los artículos 37, 84 y 87 del Código Penal.

Al efectuar la sumatoria nos da un total de pena de veinte (20) años y cuatro (4) meses de presidio, que al descontarle la tercera parte que fue decidido en la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 (folio 649 ss) acordado por la Juez por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal consecuencia de la admisión de los hechos (seis años, nueve meses y diez días de presidio) nos da un total de pena a cumplir de TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Para BRAVO BOTTINI J.A.; y DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO para GUEDEZ H.E. ya que al mismo le fue rebajado un año (1) año de su pena por la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal.

Culmina el recurrente solicitando le sea declarado con lugar el recurso de revisión de sentencia y en consecuencia se orden al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución la práctica de un nuevo computo de pena.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO,

En su oportunidad procesal, las abogadas F.B.A. y RUTHSALY Á.V., actuando en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, da contestación al recurso interpuesto, expresando:

“(…) Luego de analizado el recurso de revisión interpuesto por la defensa de los penados (as): BRAVO BOTTINI J.A. Y GUEDEZ H.E. y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal observa que efectivamente la nueva reforma del Código penal modifico la pena del antiguo artículo 460, ahora 458, en la cual establece una penalidad mayor pero cambio a su vez la especie de pena de presidio a prisión por el delito de Robo Agravado, que si bien dicho dispositivo legal establece un aumento en el quantum de la pena propiamente dicha, pero el mismo redunda en beneficio del penado al momento de realizar la conversión de dichas especies, trayendo como consecuencia la disminución de la pena aplicable.

Finalmente observando que la Constitución de la República de Venezuela , contempla en su artículo 24, la retroactividad de la ley y razonado que el artículo 2 del Código Penal vigente expresa: “Las leyes tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”, así como también en relación al artículo 37 del Código Penal vigente, y en base al(sic) la regla de conversión de la pena, por cuanto considera esta representante fiscal que es aplicable la referida rebaja y actualización del computo aplicable, por ser más favorable al penado.

Culmina la representación fiscal alegando, que el presente recurso debe ser declarado con lugar.

MOTIVACIÓN.

Analizado los argumentos planteados por la defensa en su escrito de apelación, así como lo alegado por la Representación Fiscal en el escrito de contestación, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Observa ésta Alzada que la defensa interpone el presente recurso de revisión de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el cual establece: “…Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. Ello en virtud de que sus representados fueron sentenciados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO el cual tenía según el Código Penal derogado en su artículo 460 una penalidad de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y a pesar de que el actual Código Penal contempla tal delito con una penalidad mayor(de diez (10) a diecisiete (17) años), la aplicación de éste último artículo, lo cual les favorece a sus defendidos por tratarse de pena de prisión, el cual al ser la respectiva conversión de la pena de los restantes delitos por los cuales fueron sentenciados (robo de vehículo automotor, privación ilegitima de libertad, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego) de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del derogado Código Penal, le disminuye el quantum de la pena a aplicar.

Antes de efectuar el respectivo cómputo de pena, tomando en cuenta lo alegado por el recurrente, es necesario proceder a examinar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal quien en fecha 06/12/2005 realizó el siguiente pronunciamiento:

…En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena a los acusados conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.

En este sentido, se observa que la pena del delito más grave que se debe imponer con el aumento de las 2/3 partes de los demás hechos punibles, previa conversión de los mismos a la pena de presidio, es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuyo término medio es de trece (13) años de presidio, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (9 años), con el término máximo (17 años), dividido entre dos.

A ese término medio se le aumentó las dos terceras partes de cada uno de los delitos, por los cuales ambos acusados admitieron los hechos. Se obtuvo lo siguiente: para el delito de Robo Agravado, las 2/3 partes del termino medio es 8 años, para el delito de Privación Ilegítima de libertad (previa conversión a presidio), las 2/3 partes del termino medio es 4 meses y 20 días; por el delito de Agavillamiento (previa conversión a presidio), las 2/3 partes del termino medio es de 1 año y 2 meses; y para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego (previa conversión a presidio), las 2/3 partes del terminó medio es de 1 año y 4 meses, y sumado todas estas penas se obtiene un total de 23 años, 10 meses y 20 días de presidio.

Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo un tercio, es decir, 7 años y 8 meses, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir J.A.B.B., es de quince (15) años de presidio, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Por su parte, la pena que debe cumplir el coacusado H.E.G., a la cual se hizo toda la sumatoria de las 2/3 partes de todas las penas antes descritas, pero con la diferencia que a la pena más grave de 13 años, se le redujo el lapso de 1 año, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por carecer el mismo de antecedentes penales, y se obtuvo el lapso de 12 años, y con el aumento correspondiente señalado en el artículo 87 del Código Penal y le reducción correspondiente por la admisión de los hechos, resultó que la pena que debe cumplir H.E.G., es de catorce (14) años de presidio, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Esta Corte para decidir observa que en la sentencia de Primera Instancia los penados fueron condenados por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA Y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte del 175, 287 y 278 en armonía con el artículo 84 en sus ordinales 2 y 3 todos del Código Penal no reformado y artículo 5 en concordancia con los ordinales 3, 5, 11 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Expresó el Tribunal de primera instancia que la pena a imponer es la del delito más grave con el aumento de las 2/3 partes de los demás hechos punibles, previa conversión de los mismos a la pena de presidio, esto es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (9 años), con el término máximo (17 años), dividido entre dos.

A ese término medio se le aumentó las dos terceras partes de cada uno de los delitos, por los cuales ambos acusados admitieron los hechos. Se obtuvo lo siguiente: para el delito de ROBO AGRAVADO, las 2/3 partes del termino medio es 8 años, para el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (previa conversión a presidio), las 2/3 partes del termino medio es 4 meses y 20 días; por el delito de AGAVILLAMIENTO (previa conversión a presidio), las 2/3 partes del termino medio es de 1 año y 2 meses; y para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (previa conversión a presidio), las 2/3 partes del terminó medio es de 1 año y 4 meses, y sumado todas estas penas se obtiene un total de 23 años, 10 meses y 20 días de presidio.

Señaló el Tribunal de Instancia:

…Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo un tercio, es decir, 7 años y 8 meses, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir J.A.B.B., es de quince (15) años de presidio, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Por su parte, la pena que debe cumplir el coacusado H.E.G., a la cual se hizo toda la sumatoria de las 2/3 partes de todas las penas antes descritas, pero con la diferencia que a la pena más grave de 13 años, se le redujo el lapso de 1 año, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por carecer el mismo de antecedentes penales, y se obtuvo el lapso de 12 años, y con el aumento correspondiente señalado en el artículo 87 del Código Penal y le reducción correspondiente por la admisión de los hechos, resultó que la pena que debe cumplir H.E.G., es de catorce (14) años de presidio, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer...

Se le impuso a H.E.G. y a J.A.B.B., las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal.

Ahora bien, procede ésta alzada a realizar el cómputo de pena a fin de determinar si es procedente la REVISIÓN de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución nacional vigente el cual establece: “Las leyes tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”, en concordancia con el artículo 470 numeral 6, y con el artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así determinar si esta le sería mas favorable o no a los penados arriba identificados.

En tal sentido tenemos que:

  1. - El artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores establece:

    Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    El Artículo 6 Ejusdem establece:

    Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  2. Por medio de amenaza a la vida.

  3. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  4. Por dos o más personas.

  5. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

  6. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

  7. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

  8. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

  9. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

  10. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

  11. De noche o en lugar despoblado o solitario.

  12. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

  13. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima

  14. - La nueva disposición del artículo 458 del Código Penal que alega la defensa le es mas favorable a los acusados, al señalar que esto es debido a que la pena que tiene asignada el Código Penal reformado es de PRISIÓN, mientras que la pena por el cual fueron condenados por el código anterior establecía para el delito de ROBO AGRAVADO pena de PRESIDIO, pedimento de la defensa a la cual se adhirió la Fiscalía del Ministerio Público por considerar también le es mas favorable a los penados, razón por la cual se procede de inmediato a hacer el respectivo cómputo de pena tomando en cuenta el pedimento realizado por la defensa a fin de determinar si es mas favorable el nuevo computo de pena, y se hace en la forma siguiente:

  15. - El ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Número 12.115.895, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06/12/2005, a cumplir la pena de cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA y COOPERADOR INMEDIATO DE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

  16. - El ciudadano H.E.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Número 4.726.885, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06/12/2005, a cumplir la pena de cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA y COOPERADOR INMEDIATO DE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

  17. - El artículo 87 del derogado Código Penal el cual establece: “Al culpable de uno o más delitos penas de presidio y de otro u otros que merecieren penas de prisión,… se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas…”.

  18. - El delito de mayor gravedad es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (9 años), con el término máximo (17 años), dividido entre dos.

    A ese término medio se le debe aumentar las dos terceras partes de la pena correspondiente a cada uno de los restantes delitos, en la forma siguiente:

  19. - El delito de ROBO AGRAVADO. tiene asignada en el reformado código penal venezolano, publicado en Gáceta Oficial extraordinaria número 5.768, de fecha 13 de abril del año 2005, en el artículo 458, pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que llevados a PRESIDIO de conformidad con el artículo 87 del código penal, dan un total de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, siendo las 2/3 partes del mismo igual a: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

    A.- Por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (previa conversión a presidio), las 2/3 partes del termino medio es CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

    B.- Por el delito de AGAVILLAMIENTO (previa conversión a presidio), las 2/3 partes del termino medio es de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES;

    C.- Por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (previa conversión a presidio), las 2/3 partes del terminó medio es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y sumando todas estas penas se obtiene un total de VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

    Ahora bien, aplicando la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo efectuó el Tribunal de Primera Instancia, que sería SEIS (6) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIEZ Y SEIS (16) DIAS Y DIEZ Y SEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, quedando la pena en: TRECE (13) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRES (3) DIAS Y OCHO (8) HORAS.

    D.- Para J.A.B.B. la pena que en definitiva a de cumplir es de: TRECE (13) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRES (3) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO.

    E.- Para H.E.G., a la cual se hizo toda la sumatoria de las 2/3 partes de todas las penas antes descritas, pero con la diferencia que se debe reducir Un (01) año, tal como lo efectuó el Tribunal A quo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por de antecedentes penales, quedándole la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRES (3) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO y así se decide.

    Igualmente los penados deberán cumplir las penas accesorias a la pena de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal como son:

  20. -Interdicción Civil mientras dure la pena.

  21. -La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  22. -La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta.

    Quedando de esta forma reformada la pena a que habían quedado condenados los penados y así se declara.

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara por aplicación del artículo 24 de la Constitución nacional vigente el cual establece: “Las leyes tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”, en concordancia con el artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Abogado C.M.S., en su carácter de Defensor Público N° 9 y como tal de los penados J.A.B.B. Y H.E.G., contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06/12/2005, que condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO y QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA y COOPERADOR INMEDIATO DE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quedando por tanto la pena que han de cumplir los mismos en: A.- J.A.B.B. en TRECE (13) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRES (3) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, y B.- H.E.G., DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRES (3) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias a la pena de presidio establecidas en el artículo 13 del Código penal, y así se decide.

    Remítase esta causa al Tribunal de Ejecución competente a los fines de que sea realizado a los penados arriba identificados un nuevo cómputo de pena de acuerdo con esta sentencia.

    Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE - PONENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    DR. GENARINO BUITRIAGO

    LA SECRETARIA,

    ABG. SOBEYDA MEJIAS

    En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N°s______________________________y traslado Nº______________________________

    SRIA.

    Yegnin

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