Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado H.J. OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.024, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.680.438 en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de diciembre de 2008.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 05 de mayo de 2010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado, constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de sesenta y ocho (68) folios útiles y un cuaderno de medidas de treinta y dos (32) folios útiles; y mediante auto expreso de fecha 11 de mayo de 2010, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folios 69 y 70).

  1. DEL AUTO APELADO

    En este sentido, en fecha 08 de diciembre de 2008, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto en fecha 08 de octubre de 2009, en el cual declara Improcedente la oposición a la demanda efectuada por la demandada ciudadana YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA (folios 53 y 54), el cual señaló lo siguiente:

    “(…) de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia: Que en el acta de embargo levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de octubre del presente año, consta que la demandada convino en lo siguientes: “…propongo a la parte ejecutante, dar en pago un vehiculo de mi propiedad marca Daihatsu, Tipo Sport Wagon, Modelo Terios, Color Beige Adicora, Placas DBX 05I, Serial de Carrocería N° 8XAJ122G059522279, capacidad 5 puestos, año 2005 4 cilindros, y la cantidad de Bs. 8.437,oo en fecha 05/12/2008…”, tal y como consta al folio 25 del cuaderno de medidas; de lo que se infiere que la oposición efectuada contra el decreto de intimación es improcedente, ya que al convenir en el pago de la obligación, admitió ser ciertos los requerimientos exigidos por la parte actora; por lo que éste Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE LA oposición a la demanda efectuada por la demandada YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA.- Así se decide (…)”(sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2008, el abogado H.J. OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.024, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de apelación (folios 155 al 158), en el cual señaló:

    …APELO del auto dictado por este digno Tribunal 08 de Diciembre de 2008, mediante el cual declara improcedente la oposición realizada por la parte intimada, del modo siguiente:

    …quien decide, da como valido un supuesto convenimiento entre las partes, sin pasar a revisar que el mismo se hizo sobre un Bien Mueble constituido por un automóvil, sobre el cual existe reserva de dominio a favor de Toyota Services, C.A, el Convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos…De allí, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal…

    …En el caso que nos atañe, junto a la no disposición del bien dado en pago, se establece la entrega del bien mueble sin la debida valoración o justiprecio, entonces se debe inferir que el automóvil mas el pago de la cantidad de Bs 8437,00, representa el monto total de lo intimado por la parte actora, no se puede de tal manera tener conocimiento ante cual acto de auto composición procesal nos encontramos…

    …En todo caso, ante la aceptación previa dada por este Tribunal del convenimiento que conllevaría en una aparente homologación, en definitiva sería anulable, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto si el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad…

    (Sic).

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 31 de mayo de 2010, consta escrito de informe presentado por la abogada M.F.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.007, apoderada judicial de la parte demandada (folios 71 al 72 y sus vueltos), señalo:

    …De esta manera quien decide, da como valido un supuesto convenimiento entre las partes, sin pasar a revisar que el mismo se hizo sobre un Bien Mueble constituido por un automóvil, sobre el cual existe reserva de dominio a favor de Toyota Services, C.A, el Convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos…De allí, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal…

    …En el caso que nos atañe, junto a la no disposición del bien dado en pago, se establece la entrega del bien mueble sin la debida valoración o justiprecio, entonces se debe inferir que el automóvil mas el pago de la cantidad de Bs 8437,00, representa el monto total de lo intimado por la parte actora, no se puede de tal manera tener conocimiento ante cual acto de auto composición procesal nos encontramos… comparte quien expone de igual modo la decisión dada por el apoderado de la empresa Toyota Services de Venezuela C.A., no solo por su falta de cualidad, pues resulta preocupante que existiendo una deuda pendiente por mensualidades por vencerse por el vehiculo, se haya pagado dicha deuda por un tercero, representado por la parte accionante, en la búsqueda de una plena propiedad del vehiculo en la persona de la demandada, significando estos actos un evidente relajamiento de las leyes…

    …En todo caso, ante la aceptación previa dada por este Tribunal del convenimiento que conllevaría en una aparente homologación, en definitiva sería anulable, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto si el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició mediante libelo demanda presentada en fecha 10 de junio de 2008 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, e interpuesta por las abogadas ABG. M.V.D.H. y ABG. MAGDELINE DEL VALLE DURÁN CARRASQUERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.683 y 124.356 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A., en contra de la ciudadana YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.680.438, en el juicio por Cobro de Bolívares (Folios 02 al 06). Y posteriormente, por auto de fecha 03 de julio de 2008 fue admitida la presente demanda (folios 23 y 24).

    Asimismo, por auto de fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal Aquo, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionándose al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. a los fines de ejecutar dicha medida (folios 13 al 14 del cuaderno de medidas). Y en fecha 08 de agosto de 2008, fue recibida por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial dicha Comisión.

    Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, dictado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se fijó la oportunidad para la práctica del embargo preventivo para el día 06 de octubre de 2008 a las 9:00 am. (Folio 20 del cuaderno de medidas).

    En fecha 06 de octubre de 2008, consta acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial del embargo preventivo realizado, en la cual se deja constancia que las partes suscribieron un convenimiento y en virtud de que las partes hicieron uso de los medios alternativos Resolución de Conflictos, dicho Tribunal deja constancia de no haberse practicado dicha medida de embargo preventivo (folios 22 al 27 del cuaderno de medidas).

    Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal Aquo recibió y agregó a los autos, resultas de la medida de embargo preventivo emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. (folio 09 del cuaderno de medidas).

    En fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 119.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de Toyota Services de Venezuela, presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, alegando el derecho de preferencia que tiene sobre el bien ofrecido en el convenimiento suscrito por las partes, en virtud de la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio sobre dicho bien (folios 126).

    En fecha 28 de octubre de 2008, mediante diligencia suscrita por la ciudadana YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA, parte demandada en la presente causa, formuló oposición a la presente demanda (folio 35).

    Luego en fecha 03 de noviembre de 2008, mediante diligencia suscrita por el Abg. J.C., actuando su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Toyota Services de Venezuela C.A., solicitó al Tribunal Aquo dejar sin efecto la oposición formulada contra la medida de embargo presentada en fecha 10 de octubre de 2008, en virtud que el crédito ha sido cancelado según se evidencia de Carta de cancelación emitida por la Sociedad Mercantil Toyota Services de Venezuela C.A. en fecha 29 de octubre de 2008 y del cual consignó marcado con la letra “A” en dicho expediente (Folios 36 y 37).

    En fecha 20 de noviembre de 2008, la mencionada apoderada judicial mediante diligencia consignó Titulo de Propiedad del Vehículo, dado como dación en pago, según acta de convenimiento de fecha 06 de octubre de 2008 (Folio 48).

    Luego en fecha 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, ratificó su oposición a la demanda de intimación presentada en contra de su representada (Folio 50).

    Y seguidamente mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal Aquo, declaró IMPROCEDENTE la oposición a la demanda efectuada por la demandada YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA (folio 53 y 54).

    En este sentido, en fecha 18 de diciembre de 2008, el Abg. H.J. OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal Aquo en fecha 08 de diciembre de 2008 (folios 55 al 58), en el cual señalo lo siguiente:

    …De esta manera quien decide, da como valido un supuesto convenimiento entre las partes, sin pasar a revisar que el mismo se hizo sobre un Bien Mueble constituido por un automóvil, sobre el cual existe reserva de dominio a favor de Toyota Services, C.A, el Convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ello… es necesario que quien auto compone la causa, tenga capacidad para hacerlo…De allí, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal…

    …En el caso que nos atañe, junto a la no disposición del bien dado en pago, se establece la entrega del bien mueble sin la debida valoración o justiprecio, entonces se debe inferir que el automóvil mas el pago de la cantidad de Bs. 8437,00, representa el monto total de lo intimado por la parte actora, no se puede de tal manera tener conocimiento ante cual acto de auto composición procesal nos encontramos…comparte quien expone de igual modo la decisión dada por el apoderado de la empresa Toyota Services de Venezuela C.A., no solo por su falta de cualidad, pues resulta preocupante que existiendo una deuda pendiente por mensualidades por vencerse por el vehiculo, se haya pagado dicha deuda por un tercero, representado por la parte accionante, en la búsqueda de una plena propiedad del vehiculo en la persona de la demandada, significando estos actos un evidente relajamiento de las leyes…

    …En todo caso, ante la aceptación previa dada por este Tribunal del convenimiento que conllevaría en una aparente homologación, en definitiva sería anulable, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto si el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad…

    Por lo que, ésta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si es procedente o no la oposición a la demanda interpuesta por la parte demandada en la presente causa.

    En este sentido, esta Alzada considera relevante acotar que, la transacción, desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal que se valen los justiciables para poner fin al litigio, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes el cumplimiento del fallo, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; y es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

    Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

    (Subrayado y Negrillas de la Alzada)

    Del artículo antes citado, cabe señalar la definición que da el procesalista Rengel Romberg, sobre el Convenimiento, el cual lo define como: “la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

    La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integra las consecuencias de esa reclamación; por lo que produce efectos de inmediato, aún antes de la declaratoria del tribunal, dicho acto es irrevocable por disposición de la ley. El convenimiento opera por voluntad del accionado, y por tanto es un acto irrevocable, aún cuando el tribunal no haya efectuado su homologación, todo ello con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.

    En relación a este particular, el máximoT. de la República, ha sostenido de forma pacífica y reiterada, mediante sentencia de la Sala Casación Civil, dictada en fecha 19 de junio de 2006, (Exp. No 2005-000683) con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, lo siguiente:

    “…de acuerdo con las normas procesales que regulan de manera común lo relativo al desistimiento y al convenimiento, en sentencia N° 503, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2001-000973, en el caso de Fábrica de Tacones Venanzi, S.R.L., contra Tommaso Puglisi Platania y otra, con ponencia del magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

    ...Ahora bien, a efectos de la resolución del asunto planteado, considera la Sala oportuno analizar las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil que regulan lo concerniente al desistimiento; a saber los artículos 263 y 264 establecen:

    Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Así lo estableció la Sala en sentencia N° 332, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2002-000341, en el caso de M.A.F. deS. y otro contra Esthenga L.K. deR. y otros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

    ...Ahora bien, referente al acto unilateral de autocomposición procesal de convenimiento, cabe destacar que el proceso especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cual fue el escogido por el accionante para hacer valer sus derechos, establece que el intimado deberá pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días contados a partir de su intimación...

    El juicio principal como ya se indicó, fue iniciado con libelo de demanda en el cual se solicita expresamente que, “...A objeto de precisar el procedimiento a seguir, optamos por el de INTIMACIÓN, previsto en el Artículo (Sic) 640 del Código de Procedimiento Civil...”. Ello significa que, la intimada tenía solamente dos opciones, pagar u oponerse, mas sin embargo, conviene en la demanda, hecho este que…es un reconocimiento de la deuda…y que a juicio de la Sala, viene a sustentar el efecto interventorio como cosa juzgada…”(sic).

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, Exp. No 07-0133, N° 1828, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:

    …Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Y, una vez efectuado éste, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones AP 19 C.A. contra el ciudadano J.T., éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación -de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento, pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a última hora…

    La Sala se encuentra frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable…(Sic)

    .

    Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro M.T., se concluye que el convenimiento viene a ser la manifestación de aceptación del demandado, en la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Siendo el mismo un acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, es decir, que una vez formulada dicha manifestación de voluntad, ya no podrá el manifestante retractarse de tal manifestación, esto a los fines de evitar que el demandado se retracte a última hora y crear un estado de seguridad jurídica.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en el acta de embargo preventivo levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre del 2007, que riela al folio 22 al 27 del cuaderno de medidas, la parte demandada convino en lo siguiente: “…propongo a la parte ejecutante, dar en pago un vehiculo de mi propiedad marca Daihatsu, Tipo Sport Wagon, Modelo Terios, Color Beige Adicora, Placas DBX 05I, Serial de Carrocería N° 8XAJ122G059522279, capacidad 5 puestos, año 2005 4 cilindros, y la cantidad de Bs. 8.437,oo en fecha 05/12/2008…”. Y asimismo la parte actora manifestó lo siguiente: “acepto el convenimiento que se ha realizado en este acto y en los términos expuestos, y dejo constancia que recibo en este acto el vehículo como parte de pago y el saldo restante en la fecha 05.12.2008, es todo…” (Sic).

    Asimismo se verificó de las actuaciones que, la ciudadana YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA, parte demandada en la presente causa, en fecha 28 de octubre de 2008, formuló oposición a la presente demanda por cobro de Bolívares (folio 35). Por lo que, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal Aquo, declaró IMPROCEDENTE la oposición a la demanda interpuesta por la parte demandada, fundamentándose en el hecho que la parte demandada en fecha 06 de octubre de 2007 suscribió un convenimiento al momento de practicarse el embargo preventivo realizado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 53 y 54).

    En este orden de ideas, analizado todos los hechos sometidos al conocimiento, éste Tribunal observa, que las partes efectivamente en fecha 06 de octubre de 2007, suscribieron un convenimiento, y del contenido del mismo, se desprende que la parte demandada ciudadana YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA antes identificada, ofreció como parte de pago para la cancelación de la deuda, un bien mueble consistente en una camioneta marca Daihatsu, Tipo Sport Wagon, Modelo Terios, Color Beige Adicora, Placas DBX 05I, Serial de Carrocería N° 8XAJ122G059522279, capacidad 5 puestos, año 2005 4 cilindros, y la cantidad de Bs. 8.437,oo en fecha 05/12/2008. Y la parte demandante manifestó su aceptación al ofrecimiento realizado por la parte demandada, hechos éstos que constan al folio ciento veintidós al ciento veintisiete (122 al 127) del cuaderno de medidas. Por lo que se deduce de la celebración de dicho convenimiento, la libre voluntad de ambas partes, de poner fin al presente juicio, conforme a los términos acordados en el convenimiento suscrito por éstos, por lo tanto, se verificó en la presente causa, un medio de autocomposición procesal, el cual es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada entre las partes, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dado a los efectos producidos por dicho acto, hacen improcedente que se planteen nuevas defensas, es decir, que se conozca sobre la oposición a la demanda, formulada por la ciudadana YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA, parte demandada en la presente causa, ya que este acto de autocomposición procesal es irrevocable aún antes de su homologación por disposición de la ley, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable. En razón de lo antes expuesto, es por lo que ésta Superioridad considera, que no es procedente la oposición formulada por la parte demandada en la presente causa. Y así se decide.

    Por lo tanto, la decisión dictada por el Tribunal A quo, en auto de fecha 08 de diciembre de 2008, por medio de la cual declaró improcedente la oposición interpuesta por la parte demandada, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    En razón a lo antes expuesto, es por lo que ésta Superioridad le resulta forzoso el declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el Abogado H.J. OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.024, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.680.438 en contra del

    auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de diciembre de 2008. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, el mencionado auto antes señalado dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de diciembre de 2008.Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el Abogado H.J. OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.024, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.680.438 en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 08 de diciembre de 2008.

TERCERO

IMPROCEDENTE la oposición al decreto de intimación, formulada en fecha 28 de octubre de 2008 por la parte demandada, ciudadana YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia: Que en el acta de embargo levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de octubre del presente año, consta que la demandada convino en lo siguientes: “…propongo a la parte ejecutante, dar en pago un vehiculo de mi propiedad marca Daihatsu, Tipo Sport Wagon, Modelo Terios, Color Beige Adicora, Placas DBX 05I, Serial de Carrocería N° 8XAJ122G059522279, capacidad 5 puestos, año 2005 4 cilindros, y la cantidad de Bs. 8.437,oo en fecha 05/12/2008…”, tal y como consta del cuaderno de medida en la presente causa; de lo que se infiere que la oposición efectuada contra el decreto de intimación es improcedente, ya que al convenir en el pago de la obligación, admitió ser ciertos los requerimientos exigidos por la parte actora; por lo que éste Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE LA oposición a la demanda efectuada por la demandada YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:30 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fa

Exp. C-16.609-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR