Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Indemnidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: sociedad mercantil “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, S.A. (SGR NUEVA ESPARTA, S.A.), domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el N° 68, Tomo 19.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.H.Q.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 109.937.

PARTE DEMANDADA: ciudadano V.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.651.599.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia la presente demanda por ACCIÓN DE INDEMNIDAD interpuesta por el abogado C.H.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIA EMPRESA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, S.A. (SGR NUEVA ESPARTA, S.A.) contra el ciudadano V.R.R.R..

Fue recibida para su distribución el 24.01.2011 (f. 5), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 27.01.2011 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 5).

En fecha 27.01.2011 (f. 6 al 36), compareció el abogado C.Q., en su carácter acreditado en autos, y consignó los recaudos respectivos.

En fecha 31.01.2011 (f. 37 y 38), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano V.R.R.R., a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.

El día 10.02.2011 (f. 39), compareció el abogado C.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo dejó constancia de haber puesto a la orden del alguacil los medios necesarios para la practica de la citación.

En fecha 14.02.2011 (f. 40), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas.

En fecha 22.02.2011 (f. 41), compareció el abogado C.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, e indicó que la practica de la citación personal del demandado también podía realizarse alternamente en la calle principal de Boca de Río, Astillero Don Antonio, frente del Banco Bicentenario, sector Boca de Río, Municipio Península de Macanao de este Estado.

Por auto del 24.02.2011 (f. 42), se advirtió a la alguacil de éste Tribunal que la citación del demandado debía realizarse en la dirección que fue suministrada en el escrito libelar y para el caso de que la misma resultare infructuosa podría agotarse en la dirección antes señalada.

En fecha 28.02.2011 (f. 43 al 50), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó en siete (07) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano V.R.R.R., el cual localizó en la dirección que le fue suministrada, pero dicho ciudadano se negó a firmar.

El día 15.03.2011 (f. 51), compareció el abogado C.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la notificación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto del 17.03.2011 (f. 52), ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Dejándose constancia de haberse librado la boleta de notificación, la comisión y el oficio en esa misma fecha (f. 53 al 55).

En fecha 01.04.2011 (f. 56 y 57), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó copia del oficio N° 22.267-11 de fecha 17.03.11, debidamente firmada y sellada.

El día 10.11.2011 (f. 58 al 68), se recibió oficio N° 592-11 de fecha 08.11.11, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través del cual remite constante de nueve (9) folios útiles las resultas de la comisión que le fuera conferida por falta de impulso.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto del 31.01.2011 (f. 1 y 2), se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas en torno a la medida solicitada en el escrito libelar.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 10.11.2011, oportunidad en la cual se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, librada con el objeto de practicar la notificación personal del demandado, ciudadano V.R.R.R. conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N°. 11.185-11

JSDC/CF/nv.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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